Sentencia nº 723-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia723-CAS-2010
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

723-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con trece minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.

Esta Sala conoce del recurso interpuesto por la licenciada M.V.A.B.D.V., agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas y quince minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil diez, en el proceso penal instruido en contra de J.C.O.P.L., por atribuírsele la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado en el Art. 159 en relación al Art. 162 Núm. 1 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de una víctima menor de edad, identificación nominal que es omitida. Esta reserva, supone una limitación al principio de publicidad, en virtud del principio del Interés superior del menor, previsto en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, así como en el Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; y, finalmente, dentro de la legislación interna, reflejada en el Art. 106, Núm. 10, L.. d) del Código Procesal Penal y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, las anteriores disposiciones en consonancia con el Art. 2 Inc. de la Constitución de la República.

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma, que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la ley adjetiva recién derogada.

El libelo en estudio satisface los requisitos de tiempo, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva regulados por los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, en tanto que fueron expuestos los motivos de casación -por el sujeto facultado-, la fundamentación que los sustenta, y la solución pretendida para cada uno de ellos. Así, por haber sido cumplida la totalidad de exigencias que la ley prevé al efecto, ADMÍTASE la queja planteada.

  1. RESULTANDO.

Que mediante fallo definitivo absolutorio, se resolvió tal como a continuación se expone

de manera resumida: "POR TANTO: DECLÁRASE AL IMPUTADO J.C.O.P.L., de generales conocidas, ABSUELTO por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 159 relacionado al 162 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de la joven. P. en inmediata libertad a dicho imputado y cese toda medida que restrinja su libertad por este delito. La representación fiscal no solicitó condena por la responsabilidad civil por lo que este Tribunal no puede oficiosamente pronunciarse sobre tal punto en cuanto a condenar; tomando en cuenta además, que no ha desfilado prueba alguna que establezca la cuantía de la misma, el imputado debe ser absuelto de toda responsabilidad civil. "(Sic)

  1. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Inconforme con el citado pronunciamiento, la licenciada B. de V., interpuso el medio impugnaticio para ante esta Sala, alegando las siguientes causales:

    PRIMER DEFECTO DE FORMA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR INCOMPLETA. OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA DECISIVA. ERROR EN EL PROCEDIMIENTO. Al respecto, expone: "Las afirmaciones que forman parte de las conclusiones de la sentencia, no se pronuncian tomando en cuenta de manera completa e integral los medios probatorios. Así el Tribunal sostiene que sólo hay un testigo que expresa haber visto cuando su padre, el imputado, sostenía relaciones sexuales con su hermana. Pareciera que el A-Quo, está solicitando que en un delito de los denominados por el legislador como de alcoba, se necesitara que fueran más los observadores presenciales, cuando se ha evidenciado la capacidad del procesado de manipular a su familia, aún estando detenido ya que se dejó establecido en el interrogatorio que la madre de la menor, no obstante haber denunciado, visitaba constantemente a su esposo en el centro penal donde estuvo recluido. Cuestiona la credibilidad de los testigos, pues primero dicen que sí hubo agresión y luego, que no, aspecto que es de tomar en cuenta, la firmeza, comportamiento en sala de los testigos (...) No toma en cuenta importantes elementos como son la declaración del testigo presencial que fue igual desde el inicio de la investigación hasta la conclusión en vista pública, ya que si bien es cierto menciona la denuncia de la víctima, sólo le da validez para la existencia del delito, más no para la participación, sólo establece que le genera duda. En conclusión, el defecto consiste en no

    tomar en cuenta esos elementos arrojados dentro de la misma prueba, lo que implica no omitir la misma en su integralidad, dejándose de valorar cuando la misma es decisiva." (Sic).

    SEGUNDO VICIO DE FORMA: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. VIOLACIÓN A LAS REGLAS LÓGICAS DE COHERENCIA DE LOS PENSAMIENTOS. Procede la recurrente a elaborar la siguiente argumentación: "Nos encontramos en este punto ante la ausencia de un requisito de contenido de la motivación, ya que ésta no es lógica. La parte de la sentencia en donde se observa el vicio aludido es: "El convencimiento que se tiene y la duda es lo que lleva a ese Tribunal a absolver al acusado, debe existir la prueba de cargo suficiente que permita un conocimiento certero de que la persona objeto de juicio es quien ha realizado el hecho delictivo." En este punto, se falta a la razón suficiente cuando la afirmación precedente por parte del tribunal y que determina por cierto el no abordaje de lo aportado por la víctima-testigo y su relación o no con los elementos de prueba inmediados, se falla en la medida que lo que se presenta como un producto conclusivo de un razonamiento, se emite sin los precedentes necesarios que le den sustento; no se da cuenta cómo y de qué manera los otros medios de prueba tienen vínculo con los elementos aportados por la víctima, su madre y el testigo. Es decir, la violación a la razón suficiente se ubica en la expresión citada en la medida que no se justifica la afirmación en la más mínima expresión, no se encuentra nada que sustente la conclusión, ni previa, ni posteriormente." (Sic).

  2. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fue notificada la Licenciada Z.M.H.M., quien actúa en) carácter de defensora particular del imputado, con la finalidad que emitiera pronunciamiento respecto del recurso interpuesto. Tal como consta en autos, omitió contestar la demanda formulada por la reclamante.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Presenta la recurrente como quejas, dos motivos de procedimiento, los cuales identifica como "Falta de motivación de la sentencia por incompleta" y "Violación a la regla lógica de coherencia de los pensamientos."

    A pesar que la construcción de los yerros por los que se pretende invalidar a la sentencia, son bastante defectuosos, pues la profesional se diluye en desvirtuar las reflexiones del juzgador de acuerdo a su particular apreciación del evento, tal como se observa en el desarrollo del primer motivo; y además, se conforma con reproducir conceptos legales y doctrinarios -según la presentación de la segunda causal- esta S. ha logrado comprender que la pretensión de la recurrente descansa en denunciar la incorrecta valoración de los elementos de convicción, pues a pesar que el A-Quo contó con la narración de un órgano de prueba presencial -que obviamente ayudaría en el esclarecimiento del ilícito acusado- desatinadamente absolvió al imputado, bajo el argumento que el referido deponente se retractó de su acusación en la vista pública.

    Conviene para el esclarecimiento de la queja, tomar como punto de partida, la estructura del pronunciamiento y a continuación, dilucidar si el argumento que se ha expuesto encuentra sustento en el fallo actualmente controvertido.

    La motivación, se identifica con el ejercicio de raciocionio por el cual se conocen las razones que condujeron al A-Quo a decidir de una u otra manera, el mérito que otorgó a las evidencias controvertidas y los juicios sobre los cuales se construyó su fallo. Según lo ordena el Art. 357 del Código Procesal Penal, este documento contendrá una "fundamentación probatoria descriptiva", aquí el juzgador señalará con detalle, uno a uno, cuáles fueron los elementos de convicción conocidos en el debate, retomando en síntesis los datos arrojados por la masa probatoria incorporada de manera previa y legítima al juicio. No se trata aquí, de un reportaje exhaustivo, minucioso y pormenorizado de todas las afirmaciones del testigo o el contenido de los documentos y aún de las pericias, sino que se dejará constancia de las principales ideas externadas por el deponente o la información más relevante de los escritos. Por otra parte, y como corolario de los anteriores datos, figura la "motivación intelectiva", que supone la apreciación de los factores a los que se hizo previa descripción. En esta etapa, el juez manifiesta por qué un elemento le merece crédito y cómo lo vincula en una secuencia congruente al resto del elenco, determinando con claridad y precisión a cuáles elementos se les ha dado credibilidad y a cuáles no, las razones en que se basa esta decisión del material analizado; así como también, las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador, todo con aplicación de las reglas de la sana crítica.

    Concéntrese el actual estudio, en la fundamentación intelectiva desarrollada por el juez encargado, pues es precisamente ésta la que la recurrente acusa de ser contraria a las reglas del correcto entendimiento humano. Así, consta a Fs. 105 vuelto, según el título "SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO", la siguiente reflexión: "La menor en la declaración rendida en esta vista pública, manifiesta que ella nunca ha sido agredida sexualmente por su padre y lo que dijo, cuando acusó a su padre, lo hizo porque su hermano le dijo que así lo

    hiciera y su madre en su testimonio, señala que nunca había discutido nada al respecto con su hijo y que éste nunca le había dicho nada, sobre el ataque que él había presenciado realizar a su padre. Por eso habían interpuesto la denuncia. Que su hija luego de la denuncia le había dicho que había cometido una injusticia al denunciar a su padre, porque éste nunca le había hecho nada, lo cual lo había hecho saber al ente acusador. Construir certeza de la participación del imputado con estos testimonios y demás pruebas aportadas no es posible (...) primero dicen que sí hubo agresión y luego dicen que no (...) la duda es lo que conlleva a absolver al acusado." (Sic).

    La impugnante exige que el sentenciador construya su decisión de condena, a partir de la denuncia y primeras entrevistas rendidas por los órganos de prueba; sin embargo, pretende que se obvie el contenido ambiguo de la totalidad de las narraciones exteriorizadas al momento de su recepción en el transcurso de la vista pública. Precisamente ante este punto, el sentenciador expuso aunque de manera muy breve, pero no por ello incorrecta, que la retractación de los órganos de prueba respecto de la inicial acusación formulada era el sustento de su decisión, pues si bien es cierto, ha existido una huella respecto que la menor presentó accesos carnales, la participación del imputado en este acto no ha logrado ser establecida de manera robusta e indudable, como lo requiere un pronunciamiento condenatorio dentro de un proceso legal y constitucionalmente desarrollado; por el contrario, la pendulación de los testimonios, que insisten en señalar que la anterior imputación formulada fue "por perjudicar al procesado" y que "desde el inicio se cometió una injusticia con esa denuncia, ya que él nunca había hecho nada", sin duda son los provocadores de ese estado de incertidumbre, mediante el cual es imposible atribuir la responsabilidad penal al acusado, pues tal como lo dispone el Art. 5 del Código Procesal Penal, en caso de duda, el sentenciador siempre se decantará por a decisión que favorezca al imputado.

    En ese entendimiento, este conjunto de probanzas lejos de clarificar los hechos por los cuales se abrió la investigación penal, tornan más nebulosas las circunstancias y aún, depositan incluso para el entendimiento casacional, la existencia de una duda, frente a la cual la legislación ordena el favorecimiento de la decisión absolutoria para el imputado, pues la ruptura a la presunción de inocencia, es válida únicamente ante el estado de certeza positiva sobre el binomio procesal que abarca la configuración del hecho punible y la participa ión delincuencia) del procesado.

    Finalmente, al acudir esta S. al método de la inclusión mental hipotética respecto al extremo cuya valoración se extraña en el recurso, es posible valorar a priori, si el medio de prueba es esencial o no para la decisión del asunto y así determinar si es factible arribar a la misma conclusión tomada por el juzgador. Realizado el ejercicio, se advierte que aún de incluirse en una nueva reflexión la prueba testimonial, el fallo no se vería alterado, ya que los deponentes han sido unánimes y enfáticos en retractarse del anterior señalamiento.

    Según todo lo anterior, se evidencia que la conclusión de absolución a favor del imputado, no es ilegítima o arbitraria, pues se respetó el principio in dubio pro reo, contenido en el Art. 5 del Código Procesal Penal; por tanto, no es procedente acceder a la petición de la recurrente, debiendo mantenerse inalterable la decisión.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones apuntadas a lo largo de la presente.

    B.R. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos

    legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    --------------------D.L.R.G.-----------------R.M.F.H.---------------------M.

    TREJO--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE--------- RUBRICADAS.-

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