Sentencia nº 414-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia414-CAS-2011
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

414-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada M.L.A.C., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil diez, en el proceso instruido contra HUGO ERNESTO Á. F., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 No. 7 Pn., en perjuicio de las víctimas identificadas bajo claves "Francia" y "Egipto".

Se advierte que en el presente fallo se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

  1. ANÁLISIS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

    En atención al estudio inicial que se habilita a esta S., de acuerdo a los Arts. 427 en

    concordancia al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn., esta S. debe examinar si el defecto planteado cumple con los requisitos mínimos de admisión.

    En ese sentido, se advierte que la suplicante aduce como motivo casacional, la inobservancia del Art. 214 No. 7 Pn. Nótese a Fs. 172 del proceso.

    En cuanto a la línea argumentativa, se observa que si bien es cierto desarrolla el vicio invocado, también introduce algunos aspectos de valoración probatoria respecto del dicho de la víctima con seudónimo "Francia", a quien debía otorgarse credibilidad.

    Cabe recordarle a la recurrente, que la Sala no es un Tribunal de Segunda Instancia, donde pueda discutirse ex novo la prueba vertida en juicio; por tal razón, esta S. se encuentra inhabilitada de evaluar éste tipo de postulaciones, al carecer de la inmediación respectiva, debiendo excluirse de su conocimiento por constituirse como materias ajenas al control de casación.

    En consecuencia, se procederá a la admisión del motivo de fondo, estrictamente descendiendo a los reclamos dirigidos a evidenciar el mismo; por consiguiente, luego de verificar el cumplimiento de los parámetros de impugnabilidad objetiva como subjetiva; ADMÍTASE el defecto citado.

  2. OFERTA PROBATORIA

    Se consigna a Fs. 176 vuelto del proceso, el ofrecimiento de la sentencia recurrida; así como las cintas magnetofónicas de la vista pública.

    En lo concerniente a su proposición, este Tribunal es del criterio que dentro de sus potestades de revisión se encuentra el análisis del fallo de mérito; por consiguiente, resulta intrascendente la oferta de la misma.

    En cuanto a las grabaciones del juicio, se denota que no estamos en presencia del presupuesto que habilita su convite en el recurso de casación, es decir, para demostrar un error in procedendo en el cual se evidencie una contradicción entre lo acontecido y expuesto en el acta de vista pública o en la sentencia; en consecuencia, declárese IMPROCEDENTE, de conformidad al Art. 425 Pr.Pn..

    En seguida, procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

    RESULTANDO.

  3. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...Con fundamento en el Voto unánime que antecede a nombre de la República de El Salvador;

    FALLA

    MOS: ABSUÉLVASE de la acusación fiscal y de toda consecuencia civil al imputado HUGO ERNESTO Á. F., de las generales primeramente mencionadas, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 7 Pn., en perjuicio patrimonial de las víctimas con claves "FRANCIA Y EGIPTO"...". (Sic).

  4. Ante tal decisión, la impugnante Licenciada M.L.A.C., agente fiscal elabora un motivo, refiriéndose a una inobservancia del Art. 214 No. 7 Pn.

    De acuerdo a la impetrante, el equívoco del E. radica en lo siguiente: "...a juicio de éste Tribunal los hechos probados fueron propios del delito de Robo y no de una Extorsión, ya que el imputado no regresó a hacer efectiva su coacción de que la víctima se despojara del resto del dinero por la amenaza realizada, ni haberse probado que haya establecido una fecha en que llegaría por el resto del dinero, no visualizando a intención de extorsionar...". (Sic).

    Con posterioridad, relaciona líneas doctrinarias y jurisprudenciales que respaldan la temática del error in iudicando, citando de manera literal los extractos de la sentencia donde el Juez fijó los hechos acreditados.

    A partir de los mismos, la recurrente efectúa un análisis del delito de Extorsión haciendo uso de la dogmática jurídica, concluyendo que se está frente a este último tipo penal y no al de Robo como lo indicó el Sentenciador, concurriendo una confusión de supuestos de hecho y de elementos descriptivos del tipo penal.

    Finalmente, pide como solución la anulación del pronunciamiento y que se ordene la reposición del juicio, enviándolo a otro Tribunal distinto para que conozca del caso.

  5. Según Fs. 180 del expediente judicial, las L.Y.E.M. de Valles y A.L.Á.G., en calidad de Defensoras Públicas no emitieron ninguna opinión en relación al escrito de la agente fiscal.

    Luego de examinarse el recurso y el motivo planteado en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERACIONES.

  6. El meollo del reclamo se resume en evidenciar un quebranto de ley [Art. 214 No. 7 Pn.], al haberse estimado de forma errónea que el supuesto de hecho se trata de un delito de Robo, expresando el ente acusador que se han configurado todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de la Extorsión, como coacción y exigencia económica.

  7. Se apunta, que la contraparte no contestó el emplazamiento.

  8. En relación a la sentencia emitida por el Juzgador, ésta fue estructurada tomando en cuenta en un inicio la descripción de las evidencias que se inmediaron y valoraron durante el plenario.

    Más adelante, argumentó el Juez su apreciación, planteando las inferencias y deducciones del acervo probatorio, desarrollando los aspectos neurálgicos de la no acreditación del delito de Extorsión, tomando como punto de partida los hechos fijados en el plenario, considerando que se trata de un delito de Robo.

    No obstante, el Juez asevera en líneas posteriores que no pu de efectuarse el cambio de calificación de manera oficiosa, en virtud de que n se realizó la advertencia de ley, absolviendo al procesado Á.F., p el ilícito de Extorsión.

  9. Como puede advertirse, la recurrente invoca un motivo de fondo, que comprende el no acatamiento del Art. 214 No. 7 Pn., a los hechos establecidos en Vista Pública.

    A propósito de ello, repara esta Sede que para poder abordar esta clase de defectos, es necesario partir de la plataforma fáctica que el Sentenciador tuvo por fijado, a efecto de evidenciar el equívoco en el encuadramiento de las normas jurídicas a un caso que no le correspondía.

    Para empezar, apunta este Tribunal que en el supuesto sub júdice se emitió una sentencia absolutoria; cabe destacar, que éste tipo de decisiones se caracteriza por la inexistencia de hechos acreditados por el Juez. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 272-CAS-2009 dictada a las 09:30 el 30/11/2012.

    Lo anterior, representaría un inconveniente al momento de examinar la pretensión de la impetrante, puesto que se carecería de uno de los parámetros esenciales para controlar la aplicación de la ley penal.

    Precisamente, dicha circunstancia podría hacernos llegar a la conclusión que se trata de un defecto de la recurrente en la interposición del recurso; no obstante, del texto del memorial recursivo se nota la solidez de la impugnante al afirmar que el Juez tuvo por establecidos ciertos hechos [citándolos] y los cuales el A Quo consideró que no respondían a la figura de Extorsión, tipificada y sancionada en el Art. 214 Pn.

    Desde luego, al estudiarse la sentencia de una forma íntegra, se identificó que el Juzgador tuvo por comprobada una plataforma fáctica, la que según su criterio es coincidente con el delito de Robo; sin embargo, no efectuó el cambio de calificación, expresando las siguientes razones: "...lo que se estableció con la prueba que ofertó Fiscalía, por otro tipo de delito circunstancias todas son fuera de lo común, que con haber probado el cuadro fáctico como se presentó si llevaba los 'elementos propios de la extorsión, más sin embargo lo probado fue propio del delito de Robo, que la de no haberse hecho la advertencia propia de su probable cambio de calificación de delito por las partes o este Tribunal en forma oficiosa podría haberse sancionado dicha conducta pero al no haberse hecho esto por las partes que son las indicadas no puede condenarse por diferente ilícito al acusado...". (Sic). El subrayado es nuestro.

    En atención a lo expuesto, este Tribunal identifica de oficio un equívoco de mayor trascendencia que el planteado por la solicitante, como lo es, un defecto en la fundamentación del fallo; específicamente, en la base de la absolución expresada en el párrafo antecedente.

    De ahí, que a continuación se examine si el razonamiento del S., se encuentra conforme a derecho, partiendo esta S. del estudio de la correspondencia entre la acusación y la sentencia.

    De acuerdo, al Art. 344 Pr.Pn., si un J. repara con antelación la probable modificación esencial de la calificación jurídica, oficiosamente debe advertirles a las partes de tal situación, a efecto de garantizar el principio de congruencia y los derechos de defensa y contradicción del imputado, ya que éste último debe conocer con claridad los eventos por los cuales se le acusa y condena, para poder ejercitar una adecuada defensa respecto de las imputaciones que se le realiza.

    Desde luego, el Art. 359 Inc. Pr.Pn., dispone como prohibida la condena de un imputado a raíz de una norma jurídica diferente de la acusada por el ente fiscal, si previamente no ha sido advertido, incluyendo también los preceptos que se refieran a agravar la penalidad.

    No obstante lo expuesto, esta S. es del criterio que no es necesaria la advertencia si no se ha provocado un desamparo a los derechos del imputado, como por ejemplo, la imposición de una pena inferior a la acusada o en aquellos supuestos donde la mutación responda a tipos penales homogéneos, en los que no se constituya como una condena desconcertante para la defensa. N. en SALA DE LO PENAL, sentencia 432-CAS-2008 de fecha 20/08/2010.

    En vista de lo anterior, repara este Tribunal que la razón manifestada por el Sentenciador para emitir la sentencia absolutoria, quebranta los postulados del correcto entendimiento humano, ya que en este caso no resultaba necesario que el Juez efectuara una advertencia, puesto que se trataba de un delito homogéneo, que conllevaba la aplicación de una pena menos grave respecto de la del delito acusado; de igual manera, se apunta del cuadro fáctico que desde un inicio se develaban los elementos objetivos y subjetivos del Robo, so pena de la calificación jurídica atribuida como Extorsión.

    Como puede evidenciarse, la absolución dictada por el Sentenciador resulta arbitraria, al no tener justificación legal que ampare la decisión de n efectuar la calificación jurídica y emitir la correspondiente decisión.

    A partir del estudio efectuado, esta S. ha podido determinar un vicio en la motivación del fallo, identificándose la errónea interpretación de los Arts. 344 y 359, ambos Pr.Pn., al plantear razonamientos contrarios a las reglas de la sana crítica.

    Como secuela de lo antepuesto, conviene anular el dispositivo judicial y remitir a otro Tribunal distinto, para que instale nuevamente la audiencia de Vista Pública y conozca del caso,

    emitiendo una decisión tomando en cuenta la correcta interpretación de las normas previstas en el Código Procesal Penal.

    POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, por el motivo de forma invocado.

    2. ANÚLASE la audiencia que le dio génesis y ordenase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, para la celebración de una nueva Vista Pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR