Sentencia nº 71-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia71-2012
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

71-2012

Inconstitucionalidad

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta minutos del veintitrés de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el ciudadano M.V.H.L., de treinta y nueve años de edad, abogado, de este domicilio, para que se declare la inconstitucionalidad, por una parte, del art. 12 inc. 5° del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos, suscrito el 13-XII-1991 y ratificado por Decreto Legislativo n° 222, de 2-IV-1992, publicado en el Diario Oficial n° 93, Tomo 315, de 22-V-1992 (en lo sucesivo, "el Protocolo"); y, por otra, del art. 22 letra f) del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, suscrito el 10-XII-1992 y ratificado por Decreto Legislativo n° 531, de 14-V-1993, publicado en el Diario Oficial n° 115, Tomo 319, de 18-VI-1993 (en adelante, "el Estatuto"); por la supuesta contradicción con los arts. 83, 86 inc. , 89 inc. , 146 y 172 inc. Cn.

Las disposiciones impugnadas prescriben:

Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos

"Art. 12.- [Inc. 5°]. La Corte Centroamericana de Justicia, que garantizará el respeto al derecho, en la interpretación, ejecución del presente Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo. La integración, funcionamiento y atribuciones de la Corte Centroamericana de Justicia deberán regularse en el Estatuto de la misma, el cual deberá ser negociado y suscrito por los Estados Miembros dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigencia del presente Protocolo."

Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia

"Art. 22.- La competencia de la Corte será: [...] f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales".

En este proceso han intervenido, además del demandante, el P. de la República, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

  1. 1. El demandante sostuvo que la inconstitucionalidad que pide se origina por la creación de un órgano supranacional con competencias y funciones que menoscaban la soberanía estatal y la autodeterminación del pueblo salvadoreño. En primer lugar, porque el art. 89 inc. Cn. prevé los diferentes escenarios de una integración con el resto de países centroamericanos, los cuales deben ser autorizados por el pueblo salvadoreño mediante una consulta popular directa y no por medio del sistema de representación que ostentan los diputados de la Asamblea Legislativa y el P. de la República. Agregó que la creación de entes supranacionales o la integración a una Federación o Confederación de países es un asunto en el que está involucrada la soberanía que los Estados firmantes deben ceder o compartir con el grupo en general y que por eso los Constituyentes delegaron esa decisión al pueblo salvadoreño y no a sus representantes.

    Según el demandante, los presidentes de las repúblicas de Centro América convinieron en el actual Sistema de Integración Centroamericana (SICA) olvidando que en el art. 89 inc. Cn. se exige que tales decisiones se adopten hasta tener la aprobación del pueblo salvadoreño en general, por lo que cualquier autorización, convenio, ratificación en este tema sería inconstitucional sin la previa aprobación de los ciudadanos mediante una consulta popular. Asimismo, dijo que la Corte Centroamericana de Justicia (en adelante: "CCJ") tiene asignada la función de intervenir de forma imperativa en conflictos surgidos entre los órganos fundamentales del Estado, lo que la configura como un órgano supranacional y esto implica una unión de Estados que solo puede ser posible, en nuestro marco constitucional, previa consulta popular directa con el pueblo salvadoreño.

    En segundo lugar, el demandante alegó que según el art. 172 Cn. el Órgano Judicial es el único competente para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el territorio salvadoreño, lo que deja inhabilitado a cualquier otro Órgano interno o externo para realizar esa función. De este modo, consideró que la jurisdicción no puede ser atribuida a la CCJ por la ratificación de un tratado sin pasar antes por una consulta popular directa que pueda enajenar parte de nuestra soberanía. En tercer lugar, el demandante afirmó que el art. 86 Cn. determina que las atribuciones conferidas a los Órganos del Estado salvadoreño son indelegables y ello incluye al Órgano Judicial, pero la CCJ se ha arrogado competencias que riñen con la exclusividad e indelegabilidad de esa función, como la regulada en el art. 22 letra f) del Estatuto. Al haber entregado parte de la jurisdicción a un órgano supranacional, pese a que la Constitución ha establecido claramente que esa competencia es única y exclusivamente para el Órgano Judicial de El Salvador, dicho Convenio viola la Constitución.

    Por último, para el demandante, de acuerdo con los arts. 83 y 146 Cn. está expresamente prohibido enajenar, lesionar o menoscabar la soberanía del pueblo salvadoreño, lo que acontece en las disposiciones denunciadas, tal y como se observa por ejemplo en el art. 22 letra f) del Estatuto, pues allí se permite que la CCJ se entrometa en los conflictos internos entre Órganos del Estado salvadoreño, situación que es intolerable a la vista de la soberanía que pertenece exclusivamente al pueblo salvadoreño y no a entes supranacionales constituidos sin una participación directa de todo el pueblo.

    1. Antes de rendir sus informes sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, tanto el P. de la República como la Asamblea Legislativa recusaron a los magistrados B.J., F.M., E.S.B., R.G. y C.E., con dos afirmaciones centrales como supuestas causas de parcialidad: una, que en las resoluciones de 17-VIII-2012, emitidas en los procesos Inc. 19-2012 y 23-2012, esta S. actuó como juez y parte y que por ello existía un interés de los magistrados recusados en la decisión del presente proceso; y otra, en el sentido de que el problema constitucional planteado por el demandante ya había sido resuelto mediante el control difuso de constitucionalidad efectuado en las resoluciones aludidas.

      A.E.S. rechazó las recusaciones. Primero, porque la aseveración de que las resoluciones mencionadas fueron emitidas por este tribunal en calidad de "parte interesada" era absurda. Al respecto se aclaró que cuando esta S., en los procesos sujetos a su conocimiento, interpreta el alcance de las competencias constitucionales de un órgano, simplemente cumple con su propio mandato constitucional y el hecho que las decisiones sean desfavorables para una autoridad demandada o que la delimitación de competencias resultante sea incompatible con las prácticas inconstitucionales de dicho órgano no convierte a la S. en "parte contraria", "parte en conflicto" o "contraparte" de la entidad cuya actuación ha sido enjuiciada.

      También se dijo que las partes en un proceso están subordinadas al órgano jurisdiccional que decide y ejecuta lo decidido y en ese contexto no hay conflicto posible entre el órgano decisor y las partes cuya actuación es objeto de enjuiciamiento. La tesis de que esta S. pronunció las resoluciones referidas por los peticionarios en calidad de "parte interesada" -como la de que una resolución desfavorable genera un conflicto entre el tribunal que la pronuncia y la parte afectada- era una deformación artificiosa de la realidad, dirigida simplemente a excusar el incumplimiento de las decisiones judiciales. Además, se advirtió que el carácter irrecurrible de las decisiones de esta S. no puede ser soslayado mediante el uso retorcido de vías de control carentes de validez jurídica.

      Asimismo, se determinó que los intentos reiterados por eludir el cumplimiento de las sentencias de esta S. son incapaces de variar la condición jurisdiccional -e imparcial- de este órgano, pues de lo contrario la simple iniciación de procedimientos desviados o manifiestamente improcedentes frenaría la eficacia de sus decisiones. En definitiva, se dijo que el control difuso de constitucionalidad aplicado en las resoluciones citadas se realizó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución reconoce a esta S. y, en esa calidad, el único interés en juego es la plena garantía de la eficacia de la justicia constitucional, como pilar fundamental del Estado de Derecho.

      B. En segundo lugar, se consideró que el objeto del presente proceso de inconstitucionalidad es diferente al objeto de decisión de las resoluciones mencionadas por las autoridades citadas. Sobre todo, porque en dichas resoluciones se enjuició la constitucionalidad de ciertas "actuaciones" concretas de la CCJ y no las disposiciones jurídicas ahora impugnadas por el demandante. Se aclaró también que si se entendiera que los criterios interpretativos de esta S. sobre ciertas disposiciones constitucionales se convierten en un prejuicio cuando algunas de esas disposiciones son invocadas luego como parámetros de control, ello implicaría, en la práctica, la paralización de la justicia constitucional

      Finalmente, se destacó que los motivos de la inaplicabilidad empleada como base de la recusación ni siquiera coincidían con los motivos de inconstitucionalidad expuestos en este proceso. Estos se refieren, por un lado, a la validez formal o procedimental de la instauración de la CCJ, que según el demandante exigiría una consulta popular, y por otro, a la conformidad de la regulación de una de sus competencias con los principios de soberanía y de exclusividad e indelegabilidad de la jurisdicción. A diferencia de ello, las resoluciones de esta S. aludidas para la recusación se centraron en el carácter irrecurrible de las sentencias constitucionales y su relación con una actuación concreta de la CCJ.

    2. El P. de la República, en su informe para justificar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, sobre la supuesta violación de los arts. 83 y 146 Cn., dijo que en virtud de los artículos cuestionados no se desconoce la calidad soberana del Estado salvadoreño ni la radicación de dicha soberanía, sino que en la demanda se malinterpreta el concepto y los alcances del art. 83 Cn. Citando la Sentencia de 7-IX-1999, Inc. 3-91, afirmó que la soberanía se analiza desde una perspectiva interna y otra externa. La perspectiva interna -prosiguió- significa que el pueblo, verdadero titular de la soberanía, ostenta y ejerce por medio de la estructura del Estado el máximo poder dentro de la Comunidad, que se impone a todos los grupos y personas bajo su imperio. La perspectiva externa implica la independencia frente a poderes estatales externos, de modo que en el territorio estatal no pueden ejercerse competencias jurídicas independientes de otro Estado.

      Con base en lo anterior, el P. alegó que la creación de un órgano supranacional que pueda resolver aspectos internos de un Estado miembro no supone una afectación de esa soberanía desde ninguna de las perspectivas mencionadas, ni siquiera desde la externa, que vincula al orden internacional. Distinto sería y es a lo que se refiere la Constitución -agregó-- que El Salvador estuviera permitiendo que otro Estado pudiera intervenir en los asuntos internos. En tal sentido, citando de nuevo la jurisprudencia constitucional, concluyó que la asunción de obligaciones internacionales mediante los tratados no significa que lleve aparejada per se una limitación a la soberanía de los Estados, porque el pueblo lo ha decidido libremente y lo ha expresado en la norma jurídica de mayor rango.

      Respecto a la supuesta violación del art. 86 inc. Cn., el P. expresó que en la demanda se confunde la delegación de funciones, cuestión atinente a la perspectiva interna de la soberanía estatal, con la facultad de crear órganos supranacionales y la vinculación de El Salvador con la comunidad internacional, propias del análisis de la soberanía externa. Añadió que según el significado del concepto de indelegabilidad ninguno de los órganos estatales puede desprenderse de las atribuciones que la Constitución le ha asignado y conferirla a otro de dichos órganos, pero se aplica con respecto a otros órganos del mismo Estado, lo que desvincula los supranacionales y por ello consideró que no existe la inconstitucionalidad alegada.

      En cuanto a la posible violación del art. 89 inc. Cn., el P. argumentó que este artículo prevé tres cosas distintas en una misma disposición: (i) la integración y creación de organismos supranacionales; (ii) la unión de los Estados centroamericanos; y (iii) la consulta popular. Con esta premisa, sostuvo que tanto el Protocolo como el Estatuto tienen su soporte constitucional en la primera facultad mencionada y que no puede en modo alguno considerarse que dicha creación y ente sea una especie de "unión de Estados". Por tal razón, concluyó, la necesidad de la consulta popular no es extensiva al primero de los supuestos (la sola creación de un organismo supranacional), sino enfáticamente al segundo de ellos (la creación de una República Centroamericana), que por su dimensión e importancia debe ser sometido a la consulta del pueblo salvadoreño.

      Con relación a la supuesta violación del art. 172 inc. Cn., el P. sostuvo que en la demanda se confunde el carácter exclusivo de la jurisdicción desde su perspectiva interna, frente a la facultad de creación de órganos supranacionales, con posibilidad de adquirir legítimamente obligaciones internacionales frente a una comunidad determinada. Agregó que en ningún momento la facultad de resolver conflictos entre órganos o revisar los desacatos constituye una invasión de la facultad de administrar justicia que tiene el órgano Judicial dentro del territorio nacional, pues son dos cosas absolutamente distintas que tienen su propio ámbito interpretativo y que se correlacionan con los conceptos de soberanía interna y externa ya referidos. También dijo que la independencia y predeterminación que se busca de la justicia interna no se afecta con la creación de un organismo supranacional con jurisdicción y competencia diferentes, ya que se trata de una estructura organizacional y legal diferente del órgano Judicial, que no riñen entre sí.

    3. A. La Asamblea Legislativa, en su informe respectivo sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, dijo que la trayectoria integracionista del Estado salvadoreño ha quedado registrada en el texto de sus Constituciones desde 1841. Luego de citar los artículos sobre ese punto de las Constituciones precedentes a la actual, dijo que la Constitución de 1983 cimentó y adelantó con firmeza jurídica la acción política integracionista de El Salvador y citó la versión taquigráfica de la Sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente en la que se discutió el art. 89 Cn. y que, según la Asamblea, confirma la política integracionista de importancia histórica mencionada. Asimismo, después de hacer referencia al Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y a ciertas disposiciones del Protocolo y del Estatuto que se refieren a los instrumentos jurídicos de la integración y a la CCJ, dijo que el Protocolo se constituye en orden jurídico supranacional, que está por encima de los órdenes jurídicos y organismos nacionales.

      La Asamblea sostuvo que el carácter supranacional de la CCJ torna incompatible e incompetente cualesquiera impugnación encaminada a controvertir sus funciones y atribuciones ante órganos u organismos internos de los Estados suscriptores de los tratados, en tanto estén vigentes, pues lo contrario sería ignorar las características especiales de estos tratados que erigen o constituyen organismos con funciones supranacionales. Añadió que mediante tales instrumentos, El Salvador ha consentido otorgar a la CCJ la competencia especial de conocer toda controversia relacionada con su interpretación, asunto que excluye la competencia de la S. de lo Constitucional.

      Sobre los arts. 83 y 89 Cn., la Asamblea expresó que la soberanía tiene límites y que ambos preceptos armonizan y resuelven toda duda ante la facultad de crear organismos con funciones que desarrollen o ejecuten competencias con características supranacionales, particularmente la de crear normas jurídicas y la de ejercer jurisdicción, otrora reservadas monopólicamente a los Estados. Agregó que la prohibición del art. 146 Cn. se conserva intacta porque los tratados a que se refiere el art. 89 Cn. no afectan de ninguna forma la soberanía, no trasgreden la independencia de la República, ni persiguen los mismos objetivos que el resto de tratados, sino que tienen una finalidad inconfundiblemente diferente y que las competencias atribuidas a los organismos supranacionales dentro del SICA en nada entorpecen o contravienen las propias que lógicamente corresponden a los órganos estatales miembros.

      La Asamblea consideró que el fundamento de los tratados creativos de los organismos supranacionales tiene como fuente directa la Constitución de los Estados autorizantes, los que por su cuenta consienten el ejercicio o ejecución de la Constitución en los términos que la misma prescribe, de modo que dichos tratados representan una concreción y por ende extensión de la misma Constitución de cada Estado concurrente. Añadió que la supranacionalidad funcional de los organismos del SICA es para impulsar, alentar y promover la integración y para su defensa erige como único tribunal competente a la CCJ, para conocer y resolver controversias relativas a dichos tratados, en su aplicación e interpretación, de modo que decidir lo contrario es violar esa competencia, con sus derivaciones jurídicas y políticas.

      B. En otro aspecto de su informe, la Asamblea argumentó que el art. 89 Cn. regula en forma separada tanto la integración como la unión centroamericana y en el inc. 1° de dicho artículo establece que los tratados de integración pueden crear organismos con funciones supranacionales, como es el caso de la CCJ, lo cual no requiere de consulta popular. Distinto es el caso de la unión centroamericana, que en el inc. 3° expresamente requiere que el proyecto y las bases de la unión se sometan a consulta popular, pero el Protocolo de Tegucigalpa es un tratado de integración y no de unión centroamericana.

      La Asamblea manifestó que la racionalidad operativa de los tratados que establecen tribunales se vincula con la cláusula de la "competencia de la competencia", lo que según ella significa que es el tribunal mismo el dueño de la decisión sobre su propia competencia en un caso particular. Aclaró, sin embargo, que dicha competencia se ejerce sobre la base de los tratados comunitarios o para el control de actos que ejecuten los Estados miembros, que afecten los convenios y tratados de integración vigentes entre ellos, de modo que se trata de un tribunal sometido, él mismo, a las normas del Derecho de integración que interpreta y aplica. La Asamblea también admitió que la CCJ al ejercer su competencia sobre "Controversias Constitucionales" toma en cuenta el derecho nacional, lo que significa que trata de atender respetuosamente lo que dispone la Constitución respectiva y sus leyes, en estrecha conexión e interdependencia con el Derecho de integración y con sus características de primacía, aplicabilidad directa e inmediata, así como el de responsabilidad del Estado.

      Después de hacer referencia a doctrina y antecedentes históricos sobre la CCJ, la Asamblea dijo que la competencia especial que el Estatuto asigna al tribunal en su art. 22 letra f) es para prevenir conflictos que pudiesen alterar o socavar la paz en el interior de cada uno de los Estados que integran la región, que por sus consecuencias pueden representar cierta amenaza para las ideas no solo integracionistas ya avanzadas, de acuerdo a los tratados ratificados, sino también para las ideas de la Unión Centroamericana. Resolver en contra de esa jurisdicción y competencia, como se pretende -sostuvo la Asamblea- es resolver para situar al Estado salvadoreño en aquel infortunado pasado histórico conflictivo, que alentó la separación en vez de la unión pacífica y jurídica. Dijo además que ello afectaría al pueblo centroamericano, al privar a los habitantes del área, de la integración como medio del desarrollo económico y social tan largamente postergado.

      C. La Asamblea también alegó que los arts. 4 y 6 del Protocolo y el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados obligan al cumplimiento fiel y de buena fe de los compromisos internacionales y a abstenerse de cualquier medida estatal o interna que sea contraria a las disposiciones del Protocolo o que ponga en peligro la consecución de los fines del SICA. Sostuvo que cuando un tratado internacional es aprobado soberanamente al interior de un Estado, donde el instrumento es revisado exhaustivamente y realizado el depósito correspondiente, el tratado sale del mundo de la legislación doméstica y adquiere relevancia jurídica internacional, de manera que sus mecanismos de denuncia pasan a regirse por la Convención de Viena citada. Añadió que en la formulación del Estatuto intervinieron los presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de la época y que si alguna -una sola- de las competencias de la CCJ hubiesen tenido alguna posibilidad de roce constitucional, sin duda ellos lo habrían advertido.

      Por otro lado, la Asamblea citó el principio de que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" y afirmó que la competencia supranacional erigida por los Estados suscriptores es incuestionable internamente. Agregó que pretender el desconocimiento del Protocolo y del Estatuto no solo haría incurrir en responsabilidad internacional al Estado salvadoreño, sino que lo colocaría en abierta violación y desafío a su propio ordenamiento jurídico que sustenta el proceso de integración actual y al Derecho internacional que consagra el carácter intangible de los tratados y el Derecho de integración creado por los Estados Parte del SICA, para el desarrollo de la comunidad centroamericana. Por último, dijo que en los procesos de integración, los Estados consienten en obligarse a las competencias comunes de tribunales llamados a interpretar y a aplicar uniformemente el Derecho de integración; que sin estos tribunales no hay integración posible; y que si para cada Estado de la comunidad existieran competencias distintas aplicables, se resquebrajaría la unidad intrínseca del modelo integracionista adoptado soberanamente por Centroamérica.

    4. El F. General de la República, al exponer su opinión sobre los motivos de inconstitucionalidad de la demanda, retomó las nociones de soberanía interna y externa y acotó que un Estado en particular es soberano mientras no dependa de otro Estado. Asimismo, después de unas consideraciones generales sobre el papel de la soberanía de los Estados en el contexto de las relaciones internacionales y de una referencia sobre las organizaciones supranacionales, dijo que la Constitución es soberana, lo que significa que ella tiene supremacía sobre todos los poderes constituidos sin excepción y que el poder constituyente -que reside en el pueblo- es quien tiene la competencia soberana, es decir, la capacidad de decidir a quién, cuándo y en qué medida debe otorgarse una competencia jurídica.

      El F. expresó que la Constitución, en el art. 246 inc. Cn., se ha atribuido a sí misma en exclusiva el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, de modo que ella subordina todas las leyes secundarias del ordenamiento y consecuentemente las atribuciones, facultades y mandatos de los funcionarios, por lo que cualquier ley secundaria -incluyendo tratados internacionales- que la contraríen pueden ser declarados inconstitucionales. Agregó que la Constitución tiene una vocación integracionista, pero esto de ninguna manera significa la creación per se de un gobierno paralelo a los que suscriben los instrumentos de integración en la región.

      Con respecto al art. 89 Cn., el F. sostuvo que dicho precepto plantea la posibilidad de la eventual creación de la República de Centroamérica, unitaria, federal o confederada, en cuyo caso se permite la creación de un nuevo Estado, siempre y cuando esa sea la voluntad de la mayoría de la población, expresada en una consulta popular Sin embargo -agregó-, la integración puede realizarse en forma progresiva, mediante tratados que incluyan la creación de organismos con funciones supranacionales, sin que por ello el Estado deje de acatar la normativa que lo faculta originalmente, respetándose el contenido de la Constitución de la República, especialmente con relación a las competencias de los órganos fundamentales.

      En similar sentido, el F. dijo que el Protocolo y el Estatuto no requieren de consulta popular alguna porque no se está creando la "Unión Centroamericana"; que sí se está creando un ente supranacional, pero este no sustituye o posee facultades para revisar decisiones de la Corte Suprema de Justicia o alguna de las S.s que la integran. Añadió que de la lectura integral de los instrumentos jurídicos impugnados, y bajo el principio de unidad lógica y una interpretación sistemática, se determina que la CCJ ejercerá sus funciones en el ámbito de las atribuciones del SICA, nunca en detrimento de las funciones establecidas constitucionalmente al Órgano Jurisdiccional salvadoreño. Asimismo, que el espíritu de dichos instrumentos es el fortalecimiento de la institucionalidad de los Estados centroamericanos y nunca su menoscabo o la creación-involucramiento en conflictos internos.

      Después de referirse al papel de la CCJ dentro del SICA, el F. consideró que, a partir de lo dispuesto en los arts. 86, 146, 172, 174, 182 y 183 Cn., el Estado salvadoreño no puede delegar las funciones del Órgano Judicial a un ente supranacional, ya que generaría inseguridad jurídica por la duplicidad de funciones. Por ello, añadió, el art. 22 letra f) del Estatuto debe entenderse referido a conflictos entre órganos o a fallos judiciales que apliquen Derecho de integración o que estén relacionados con el derecho de la integración, pero la CCJ no tiene competencia para conocer -como una especie de tribunal internacional de apelación o revisión- de las sentencias que los jueces y magistrados del Órgano Judicial dicten en otros campos.

      Así, concluyó que la CCJ respalda y fortalece los sistemas judiciales de los Estados contratantes y no pretende erigirse como una instancia superior a ellos, y pidió que se desestimara la inconstitucionalidad, siempre que los organismos de la integración -incluida la CCJ- ejerzan su competencia en el marco del derecho de la integración centroamericana y no invadan atribuciones, facultades y mandatos que constituyan competencias propias, internas e indelegables de los órganos fundamentales del Estado y Gobierno de la República de El Salvador, incluyendo la Corte Suprema de Justicia.

  2. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad planteados por el actor, los argumentos del P. de la República y de la Asamblea Legislativa y la opinión del F. General de la República, para fundamentar esta sentencia es necesario: (III) retomar la jurisprudencia sobre el concepto de Constitución y el fundamento de su supremacía, así como el papel institucional de este tribunal en la defensa de la Ley Suprema y la garantía de su eficacia; (IV) analizar la forma en que la Constitución determina su relación con el Derecho de integración y la manera en que dicho vínculo se manifiesta sobre el ejercicio de competencias de los órganos fundamentales del Estado; y (V) examinar los contrastes normativos que sostienen la pretensión del demandante. Luego se pronunciará el fallo correspondiente.

  3. 1. Sobre el concepto de Constitución y el fundamento de su supremacía, esta S. ha reiterado (por ejemplo, en las Sentencias de 14-II-1997, Inc. 15-96; de 20-VII-1999, Inc. 5-99; de 1-IV-2004, Inc. 52-2003; Auto de sobreseimiento de 14-X-2003, Inc. 18-2001; y Auto de improcedencia de 27-IV-2011, Inc. 16-2011) que el punto de partida para el establecimiento de una Constitución se encuentra en el poder de la Comunidad política para disponer sobre sí misma; esto es, en la voluntad conjunta vinculante de la soberanía que reside en el pueblo, expresada directamente por medio del poder constituyente originario, que se objetiva y racionaliza en dicha Ley Fundamental. Así, la Constitución representa el momento inaugural del Estado o el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer las atribuciones por ella conferidas.

    Sin embargo, la Constitución no es la mera codificación de la estructura política superior del Estado salvadoreño, sino que parte de un determinado supuesto y con un determinado contenido. Ese supuesto radica en la soberanía popular o poder constituyente del pueblo, art. 83 Cn., y su contenido está integrado esencial y básicamente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado y los derechos fundamentales derivados de esa condición, art. 1 Cn. Desde esa perspectiva, la Constitución es la expresión de los cánones ético-jurídicos sobre los cuales la comunidad, a partir del pluralismo, ha logrado encontrar un cierto grado de consenso, hasta el punto de incorporarlos en el documento normativo rector de la organización y funcionamiento del Estado. En la Constitución reside la capacidad para convocar la adhesión de los miembros de la Comunidad, como supuesto básico y elemento esencial del Estado y de su existencia, de modo que ella cumple una función integradora de la unidad política de acción estatal.

    De todo lo anterior se deriva que en El Salvador rige un concepto jurídico-normativo de Constitución, es decir, la noción de Constitución como norma jurídica superior. Ello significa que esta es efectivamente un conjunto de normas jurídicas, con características propias y peculiares, y con una connotación jerárquica que las distingue del resto del ordenamiento: son las normas supremas del ordenamiento jurídico. Esto se debe a que la Constitución es la expresión jurídica de la soberanía y por eso no puede ser únicamente un conjunto de normas que forman parte del ordenamiento jurídico, sino que tal cuerpo de normas es precisamente el primero y el fundamental de dicho ordenamiento. La supremacía constitucional radica entonces en la legitimidad política cualificada de la Constitución, como emanación directa del Poder Constituyente y como racionalización del poder soberano del pueblo para controlar -y por tanto, limitar- a los poderes constituidos, con el fin ulterior de garantizar la libertad de los titulares de dicha soberanía.

    En consecuencia, la Constitución es el parámetro de validez del resto de fuentes normativas del ordenamiento; es decir, que ella tiene la aptitud para regular en su forma y contenido tanto la producción de normas infraconstitucionales como los actos y omisiones de particulares y entidades estatales. Dicha cualidad -también llamada fuerza normativa- tiene dos manifestaciones muy acentuadas en la Constitución: por un lado, su fuerza jurídica activa, que significa la capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en el ordenamiento jurídico creando derecho o modificando el ya existente; y, por el otro, la fuerza jurídica pasiva, que implica la capacidad de resistirse a las modificaciones pretendidas por normas infraconstitucionales. De este modo, cualquier expresión de los poderes constituidos que contradiga el contenido de la Constitución puede ser invalidada, independientemente de su naturaleza -concreta o abstracta- y de su origen normativo -interno o externo-, cuando se oponga a los parámetros básicos establecidos por la Comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la norma fundamental.

    1. En otro orden, la supremacía constitucional seria una simple aspiración teórica si el Estado salvadoreño careciera de un órgano competente y especializado para hacerla valer. Esta es la función y el sentido institucional de la S. de lo Constitucional. Como se dijo en el auto de improcedencia de 27-IV-2011, Inc. 16-2011, los Tribunales, Cortes o S.s Constitucionales, independientemente de su denominación, son organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en la protección de la Constitución, que, encuadrados dentro o fuera del Órgano Judicial, deciden en última instancia la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales y, por ello, adquieren -aunque no se diga explícitamente- la condición de órganos autónomos constitucionales con funciones de carácter jurídico- político. En la misma decisión se reafirmó que la S. de lo Constitucional es, desde la perspectiva jurisdiccional, un auténtico Tribunal Constitucional y que a ella le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Constitución.

    Dicho de otra forma, este Tribunal es el encargado de la custodia de los contenidos constitucionales, es decir, de vigilar y potenciar la supremacía de la Constitución, cuidando que las actuaciones de todos los poderes constituidos se ajusten a lo que ella prescribe (Sentencia de 12-VI-2000, Amp. 429-99; y Auto de improcedencia de 4-VI-2003, Amp. 96-2003). La esencia de la defensa de la Constitución radica en la protección del orden fundamental, entendiendo por tal "un orden político basado en el Estado de Derecho sobre la base de la autodeterminación del pueblo según la voluntad de la mayoría, de la libertad y de la igualdad", la cual se ejerce "para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y evolución de las disposiciones constitucionales" (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96). En particular, mediante el control de constitucionalidad esta S. incide en la estructuración misma del sistema de fuentes y en la atribución de contenido a las disposiciones constitucionales (Sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).

  4. 1. La relación entre Constitución y Derecho de integración ha resultado compleja, dinámica y abierta, como un efecto comprensible de la propia dificultad y enorme importancia de los procesos de integración entre Estados. No hay nada insólito en que la pluralidad de intereses y concepciones estatales en juego se proyecte en forma de saludable tensión entre las fuentes normativas llamadas a articular los avances de dichos procesos. Si se observa la jurisprudencia de los respectivos órganos de aplicación de tales normas en la región, junto a la validez constitucional de los esfuerzos comunitarios (art. 89 Cn.), se concluye que el desafío está en convertir esa relación en un campo de decisiones interactivas, más que en un terreno de conflicto permanente; en un espacio de diálogo, más que de sucesivos enfrentamientos. Para lograrlo es clave la construcción cooperativa de los límites recíprocos. Dichos límites existen y su reconocimiento es necesario para sostener un leal compromiso con la integración centroamericana.

    Las soluciones tradicionales del debate sobre estos límites han oscilado entre la supremacía constitucional y la primacía del Derecho de integración. En los criterios de ordenación de las fuentes normativas internas, estos dos conceptos llegan a tener significados y efectos distintos: supremacía como expresión máxima de jerarquía, con efectos sobre la validez de la norma que se le opone; y primacía como manifestación de competencia, con efectos de aplicabilidad preferente, no invalidante, sobre las normas alternativas. Tanto los tribunales constitucionales como sus homólogos comunitarios atribuyen a sus normas fundamentales las características propias de un ordenamiento superior: aplicación inmediata, directa y, en la práctica, invalidante.

    La experiencia indica que la reducción de las opciones a la disyuntiva entre jerarquía o primacía no ha resultado particularmente fructífera, sino que ha convertido en una cuestión de tiempo el aparecimiento de la confrontación, confusión o mutua indiferencia. Debido a la fragilidad de los criterios autorreferenciales de cada ordenamiento se ha reconocido la necesidad de una posición armonizadora o concordante, por medio de una disposición de respeto compartido y búsqueda leal de elementos comunes; y mediante la identificación de ámbitos y contenidos acotados que justificarían la aplicación - excepcional- de límites constitucionales al Derecho de integración. En este sentido se propone el ejercicio de un control constitucional sistémico o de conjunto, centrado en la sintonía axiológica de ambos ordenamientos, y de intensidad modulada, según se trate de competencias nucleares de la identidad del Estado, condiciones esenciales para el ejercicio de la soberanía o funciones básicas de garantía constitucional.

    Sobre esto es necesario observar que, incluso cuando se prefiere un modelo de diálogo jurisdiccional o de flexibilidad interpretativa que favorezca la integración y evite las antinomias y conflictos, el fundamento de dicho modelo y de sus límites excepcionales es siempre la Constitución. No puede ser de otro modo, al menos en el estado actual de los procesos de integración, porque es la Constitución la que abre las puertas de la relación con el derecho supranacional y se define a sí misma como fundamento, base o centro de esa relación. Así, el origen y la legitimidad de la primacía del Derecho de integración sobre el derecho interno infraconstitucional es una decisión expresa del Poder Constituyente (arts. 89 y 144 inc. Cn.), de modo que dicha primacía no puede oponerse a la Constitución (arts. 145 y 149 inc. Cn.), porque de esta deriva y a ella le debe su fuerza jurídica.

    1. En relación con lo anterior, esta S., mediante una progresiva adecuación de su jurisprudencia, ha reconocido la influencia del Derecho de integración en el ejercicio de ciertas competencias estatales, pero siempre "dentro de los límites establecidos en la Constitución" (Sentencia de 8-XII-2006, Inc. 10-2004). Como lo ilustra dicha sentencia, en lugar de una aplicación tajante e incondicionada de la supremacía constitucional y de un examen circunscrito a las coordenadas del principio de jerarquía, esta S. ha propiciado una relación dialéctica productiva con el Derecho de integración, a partir del alcance del referido art. 89 Cn. Ciertamente, esta disposición constitucional impone una apertura interpretativa hacia el cumplimiento de los fines de la integración y fundamenta la orientación armonizadora que debe tener la solución de los potenciales conflictos entre la Constitución y el Derecho de integración.

    No obstante, dicha apertura interpretativa no significa asunción de la inobservancia, el desplazamiento o la modificación encubierta de las normas constitucionales. Lo supranacional no es supraconstitucional. Las normas generadas en el marco del proceso de integración son supranacionales en virtud de su aplicación regional, de sus fines, limitados por los intereses de la comunidad de Estados y no como efecto de alguna clase de jerarquía normativa o de superioridad como fuente de producción jurídica. Su condición está definida por el objeto de regulación (delimitado a su vez por los fines de la integración) y no por su escala normativa en el sistema de fuentes del derecho salvadoreño. El art. 89 Cn. no es una cláusula de renuncia a la fuerza pasiva de la Constitución, ni una excepción a su fuerza activa: no habilita la alteración de los contenidos constitucionales ni sustrae del control de constitucionalidad al Derecho de integración.

    El art. 89 Cn. tampoco atribuye rango constitucional al Derecho de integración, que lo convierta en una especie de extensión de aquella -lo cual solo sucede con los instrumentos internacionales mencionados en el art. 84 Cn. -. Por ahora, la integración no es una réplica regionalizada del poder constituyente, que pueda disponer sin límites de las atribuciones conferidas. De ahí que la "competencia de la competencia" -sobre quién determina sin intromisiones el alcance de las propias competencias- es del poder soberano que radica en el pueblo y se expresa en la Constitución. La integración emerge de la subsistencia de ese mínimo intangible de autonomía de los Estados, no de su desaparición, y es una decisión de Estados soberanos, que siguen siéndolo después de tomarla.

    Como ya se dijo, la soberanía popular manifestada en el ejercicio del poder constituyente es la sustancia legitimadora de la supremacía constitucional. Esta particular cualificación democrática que funciona como sedimento político de la condición normativa de la Constitución está ausente en la regulación supranacional, lo que determina su incapacidad para desplazar o reformar los contenidos -incluidas las competencias- constitucionales. De este modo se reduce el peligro de un uso estratégico de los foros políticos y jurídicos regionales como instrumentos para incumplir o modificar las prescripciones de la Constitución, eludiendo las exigencias representativas y de participación que ella misma establece para su reforma. La importancia y la complejidad de las vías de construcción de la comunidad de Estados no pueden excusar la avocación supranacional de funciones constitucionales de cada uno de ellos, en lo que exceda del campo amplio, pero acotado, que en el caso salvadoreño fija el art. 89 Cn.

    Finalmente, hay que aclarar que esta forma de control constitucional deferente de las normas de Derecho de integración es compartida por otros tribunales constitucionales de la región centroamericana. Así lo demuestran las dos Sentencias de 6-IX-1996 (asuntos 4638-96 y 4640-96), donde la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica determinó que "la delegación de competencias al ordenamiento jurídico comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien, tiene límites concretos [...] No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu, visto que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se establecen, por consecuencia, los límites de acción de los Poderes Públicos, así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo interno como en lo externo [...] no son transferibles competencias que resulten esenciales para el orden jurídico constitucional". En similar sentido, la Sentencia de 20-VII-2004 (expedientes acumulados 12-2004 y 213-2004) de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, afirmó que los instrumentos comunitarios están "sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo mismo, [son] susceptibles del control de constitucionalidad de las normas".

  5. Con fundamento en lo expuesto en los dos considerandos anteriores se realizará el análisis de los motivos de inconstitucionalidad planteados en este proceso. En síntesis, según el demandante las disposiciones impugnadas: (i) requerían la ejecución previa de una consulta popular, de conformidad con el art. 89 inc. Cn.; y (ii) al crear un órgano supranacional con funciones jurisdiccionales que "se entrometa en los conflictos internos entre órganos del Estado salvadoreño", violan la soberanía popular, la indelegabilidad de funciones y la exclusividad de la jurisdicción, arts. 83, 86, 146 y 172, todos en su inc. 1°, Cn.

    Se aclara que la tesis de la Asamblea Legislativa, sobre la imposibilidad de control constitucional de estas disposiciones por el agotamiento de su incorporación al derecho interno es inaceptable, porque desconoce las particularidades nacionales de dicho control, tales como la ausencia de regulación de alguna forma de ejercicio previo, así como el reconocimiento, en la Ley Suprema, de la legítima posibilidad de impugnación posterior, total o parcial, de tratados incorporados, sin ningún límite de caducidad para ello. Por lo cual tampoco es cierto que el ordenamiento interno salvadoreño reconozca a las normas de Derecho de integración un carácter intangible o inimpugnable.

    Por otra parte, el "argumento de autoridad" basado en la intervención originaria de funcionarios de las cortes supremas de la región durante la formulación del Estatuto es impertinente. Los méritos de quienes participan en el proceso de formación de una norma no la inmunizan contra el error o la invalidez, y tal intervención de ningún modo equivale al ejercicio de la responsabilidad y competencia de control constitucional, que corresponde en exclusiva a esta S.. También es necesario precisar que, incluso si se estimara aplicable el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que la Asamblea invoca en su informe, esa disposición no determina la relación entre el Derecho convencional y el Derecho interno de los Estados (no establece jerarquía del primero ni subordinación del segundo), sino que únicamente establece una regla de responsabilidad estatal que excluye al derecho interno como eximente.

    1. Sobre el primer motivo de inconstitucionalidad, esta S. comparte en esencia los argumentos planteados por las autoridades demandadas y por el F. General de la República, para sostener su desestimación. Tal como se dijo en la Sentencia de 7-IX-1999, Inc. 3-91, sobre el art. 89 Cn., "cuando tal disposición se refiere al proyecto y bases de la unión, es claro que se está refiriendo a la configuración de un nuevo Estado, una asociación federal o una confederación [...] que son precisamente los supuestos en los cuales la Constitución exige que se cumpla con el procedimiento de consulta popular." En otras palabras, la integración centroamericana tiene varias formas, dimensiones o etapas (humana, social, económica y cultural, entre otras), pero la consulta popular solo se exige antes de la integración política en un eventual Estado -unitario o compuesto- centroamericano. Las disposiciones impugnadas no se refieren a ese tipo de integración, por lo que respecto de este motivo, debe declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada.

    2. A. En cuanto al segundo motivo, es necesario distinguir entre la creación de un órgano jurisdiccional comunitario (art. 12 inc. 5° del Protocolo) y la determinación de una de sus competencias específicas (art. 22 letra f) del Estatuto). Como se reconoció también en la sentencia antes citada, la existencia de órganos supranacionales forma parte de la estructura jurídica institucional derivada del proceso integracionista y está reconocida expresamente en el art. 89 inc. Cn., lo que implica que los actos o decisiones emanados de dichos órganos, cuando se mantienen dentro de los límites inherentes a los fines de la integración, obligan al Estado salvadoreño. Del texto del art. 12 inc. 5° del Protocolo se .interpreta que tal disposición establece la CCJ para garantizar el respeto al Derecho de integración; es decir, que cumple una importante función instrumental para el proceso cohesivo de los Estados: la interpretación y aplicación del orden jurídico de la comunidad centroamericana.

      Esto se confirma en la Exposición de Motivos del Estatuto de dicho tribunal, donde se expresa que: "para que la paz del Istmo sea duradera y permanente es necesaria la existencia de un control, jurisdiccional que impida que los Estados puedan arrogarse derechos que no tienen, o convertirse en poderes arbitrarios nugatorios de toda justicia"; y que "Se crea así un Órgano Supranacional que permitirá resolver los problemas propios del ´Sistema de la Integración Centroamericana´ en forma pacífica y civilizada". Una función jurisdiccional semejante (limitada al Derecho de integración) no forma parte de las competencias estatales internas; no se origina en una transferencia o delegación desde los órganos nacionales de justicia; y, por tanto, no interfiere con la exclusividad jurisdiccional de estos últimos sobre el derecho de sus respectivos Estados. En consecuencia, la creación de la CCJ, con funciones jurisdiccionales circunscritas al Derecho de integración, no es incompatible con los arts. 83, 86, 146 y 172, todos en su inc. 1°, Cn., por lo que también en este aspecto debe declararse que no existe la inconstitucionalidad alegada.

      B. En relación con la atribución específica del art. 22 letra O del Estatuto (resolver conflictos entre "Poderes u Órganos fundamentales de los Estados"; y los derivados del incumplimiento de fallos judiciales), hay que partir de que tanto la garantía de respeto a las normas de competencia de dichos órganos como la ejecución de lo juzgado, son manifestaciones esenciales del ejercicio de la soberanía del Estado, pues se trata de una condición indispensable en toda Comunidad política organizada con autonomía y con capacidad para hacer valer sus decisiones en el orden interno. Sin esta condición, la existencia misma del Estado resultaría fallida. La decisión final sobre el alcance de las competencias del propio Estado y de sus órganos (la "competencia de la competencia"), tal como lo indica el F. en su opinión, es la quintaesencia jurídica de la soberanía y por ello no puede ser absorbida o suprimida mediante algún tipo de "tutela" de un órgano supranacional.

      En concreto, la función de pacificación social derivada de la resolución de los conflictos entre órganos públicos y del aseguramiento de la eficacia de los fallos judiciales es una función típicamente jurisdiccional, que la Constitución reserva con carácter exclusivo, al Órgano Judicial del Estado salvadoreño, art. 172 inc. Cn. (Sentencias de 5-VI-2012, Inc. 19-2012 y 23-2012), del cual no forma parte la CCJ. Dentro de dicho órgano, cuando las normas de competencia en juego están contenidas -expresa o implícitamente- en la Constitución, y cuando el incumplimiento de las decisiones judiciales afecta derechos fundamentales, la última palabra sobre la forma de solución de tales conflictos corresponde a esta S. (Auto de improcedencia de 7-X-2011, Inc. 14-2011), también de manera exclusiva, de acuerdo con los procesos constitucionales a disposición de los "agraviados".

      El argumento del P. de la República, en el sentido de que la competencia en cuestión de la CCJ no es inconstitucional porque se trata de dos órdenes distintos, interno y externo, es insostenible si se recuerda que no se trata de competencias paralelas, mutuamente irrelevantes, sin riesgo alguno de intersección futura. Por el contrario, las competencias de la CCJ se ejercen con pretensión de eficacia directa en el orden interno del Estado respectivo (art. 39 del Estatuto). Tampoco puede aceptarse que las atribuciones fundamentales del Estado solo se reservan frente a otros Estados y no respecto a órganos supranacionales. Una competencia exclusiva frente a unos (otros Estados), pero compartida con otros (órganos supranacionales) deja de ser exclusiva. La confluencia de atribuciones entre órganos estatales y órganos comunitarios solo es admisible dentro de los límites que establece la Constitución.

      La finalidad, que según la Asamblea Legislativa tiene el art. 22 letra f) del Estatuto (de "prevenir conflictos que pudiesen alterar o socavar la paz en el interior de cada uno de los Estados que integran la región"), simplemente confirma la injerencia indebida en una función que corresponde al Estado: la conservación de la paz y el orden internos, mediante el imperio del derecho (así lo disponen, por ejemplo, los arts. 1; 168 ords. 3°, 9°, 12° y 17°; 172 inc. 1° y 182 atribución 5° Cn.). Si se admitiera una regulación tan expansiva de la función jurisdiccional supranacional, prácticamente se imposibilitaría la función limitadora que deben tener los fines de la integración (art. 89 inc. Cn.), porque estos dejarían de vincularse con intereses directos y objetivos de la comunidad de Estados, para identificarse con la resolución de asuntos propios e inherentes a la condición soberana de cada uno de ellos, en una especie de sustitución paternalista asumida por la instancia supranacional.

      La propuesta de interpretación conforme a la Constitución del art. 22 letra f) del Estatuto,

      planteada por el F. en su opinión, coincide con algunas consideraciones colaterales efectuadas por esta S. en las Sentencias de 5-VI-2012, Inc. 19-2012 y 23-2012, ya citadas. Sin embargo, esa alternativa debe ser rechazada. La restricción hermenéutica de la competencia establecida en el art. 22 letra f) del Estatuto a una "protección objetiva del ordenamiento de integración regional originario o derivado, ante la diversidad interpretativa que los otros organismos del sistema de integración o los órganos de los Estados Parte pudieran generar" es una opción interpretativa redundante o repetitiva, puesto que tal atribución ya está reconocida expresamente en diversas disposiciones del Estatuto, como los arts. 2 y 22 letras c), e), j) y k). Una "interpretación conforme" no puede consistir en adscribir a la disposición impugnada un significado contrario a la racionalidad normativa, en cuanto sustituya su contenido por otro que ya está regulado en distintas partes del mismo instrumento o del resto del ordenamiento jurídico aplicable, privando de sentido relevante a dicha disposición.

      En definitiva, el proyecto comunitario centroamericano solo es posible entre Estados capaces de autoimponerse las normas fundamentales de convivencia interna, y por ello, la generación de las condiciones que dentro de cada país son necesarias para favorecer la integración es una competencia del respectivo Estado, para lo cual es admisible la colaboración de las instancias supranacionales, únicamente cuando no se altere el diseño constitucional de la distribución del poder. Por lo tanto, la unidad necesaria para el proceso de integración no puede obtenerse a costa de la diversidad constitucional esencial de los Estados partes. En el presente caso, mediante el art. 22 letra f) del Estatuto se priva al Estado salvadoreño de la capacidad de decisión autónoma sobre las competencias fundamentales de sus Órganos, se quebranta la prohibición constitucional de indelegabilidad de dichas funciones y se irrespeta el carácter exclusivo que la Ley Suprema les asigna, razones por las cuales debe declararse la inconstitucionalidad de dicha disposición.

    3. En diversas ocasiones, esta S. ha reconocido que la declaración de inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones, aunque no hayan sido impugnadas, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos a que se refiere la demanda, siempre que aquellas se limiten a aplicarlos o concretarlos y pierdan su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002). En el presente caso se observa que, tal como lo indicó en su informe la Asamblea Legislativa, los arts. 62 y 63 de la Ordenanza de Procedimientos de la Corte Centroamericana de Justicia (emitida por dicha Corte y en vigencia desde el 1-I-1995) -Título IV, Capítulo V, expresivamente llamado "Controversias constitucionales"- tienen como único objeto la determinación del procedimiento para la aplicación del art. 22 letra f) del Estatuto. Es decir, que los arts. 62 y 63 de la Ordenanza citada se limitan a establecer un trámite para el ejercicio de la competencia que en esta decisión se declarará inconstitucional. Debido a ese vínculo instrumental entre el art. 22 letra f) del Estatuto y los arts. 62 y 63 de la Ordenanza referida y de que estos últimos carecen de objeto sin el primero, se declarará también su inconstitucionalidad.

    4. Los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad no deben ser sobredimensionados. La depuración de las incompatibilidades entre el Derecho de integración y la Constitución de un Estado miembro es en cierto sentido un paso más, no necesariamente regresivo, en el proceso de integración y es una consecuencia normal de la interrelación entre ordenamientos interdependientes, o en competencia cooperativa para determinar, según sus respectivos fines, el estado de cosas deseado. La oportunidad o el momento de esta intervención depuradora -posterior a la incorporación interna de las disposiciones impugnadas- es, como ya se dijo, una opción del constituyente, que este tribunal se limita a ejecutar.

      En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el art. 22 letra f) del Estatuto y los arts. 62 y 63 de la Ordenanza citada quedan en situación de ineficacia, de modo que no podrán ser invocados, aplicados o utilizados de forma alguna por ninguna persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, para someter a revisión de la CCJ las decisiones de los órganos jurisdiccionales salvadoreños ni su ejecución. Por lo tanto, como efecto de esta sentencia la CCJ no está habilitada para interpretar y aplicar, respecto de El Salvador, el art. 22 letra f) de su Estatuto, en ningún caso contencioso o cuando ejerza su función consultiva.

    5. Este tribunal tiene la más alta consideración por los fines y valores de la integración centroamericana - como lo exige el art. 89 Cn. - y por la delicada y enaltecida labor jurisdiccional de la Corte Centroamericana de Justicia en materia de Derecho de integración, siempre que ambos se realicen con respeto a los límites excepcionales, pero vinculantes, que derivan de la Constitución de la República, cuya defensa y eficacia esta S. debe garantizar.

      Por tanto,

      Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta S. Falla:

    6. D. que en los arts. 12 inc. 5° del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y 22 letra f) del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto al art. 89 inc. Cn., pues tales disposiciones no se refieren a la integración política de El Salvador en un eventual Estado - unitario o compuesto- centroamericano, por lo que, antes de su ratificación, no era necesaria la realización de una consulta popular.

    7. D. que en el art. 12 inc. 5° del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto a los. arts. 83, 86 inc. , 146 y 172 inc. Cn., pues la creación de la Corte Centroamericana de Justicia, con funciones jurisdiccionales circunscritas al Derecho de integración, no afecta la soberanía ni trasgrede la indelegabilidad de funciones públicas y la exclusividad de la función judicial.

    8. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 22 letra f) del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, pues la competencia asignada a dicho órgano supranacional para resolver conflictos entre "Poderes u Órganos fundamentales de los Estados", y los derivados del incumplimiento de fallos judiciales, priva al Estado salvadoreño de la capacidad de decisión autónoma sobre las competencias básicas de sus órganos, quebranta la prohibición constitucional de indelegabilidad de dichas funciones y la exclusividad de la jurisdicción, según los arts. 83, 86 inc. , 146 y 172 inc. Cn.

    9. D. inconstitucionales por conexión, de un modo general y obligatorio, los arts. 62 y 63 de la Ordenanza de Procedimientos de la Corte Centroamericana de Justicia, porque estos se limitan a determinar el procedimiento de aplicación de una competencia de dicha Corte que es incompatible con la Constitución, por lo que comparten el vicio de contraste con los arts. 83,86 inc. 1°, 146 y 172 inc. 1° Cn.

    10. N. la presente decisión a todos los sujetos procesales, a las S.s Constitucionales de Honduras, Nicaragua y Costa Rica, a la Corte de Constitucionalidad de Guatemala y a la Corte Centroamericana de Justicia.

    11. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, para lo cual se enviará copia al Director de dicha oficina. La no publicación de esta sentencia hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.

      F.M..-----------J.B.J..-----------------E. S. BLANCO R.-------------R. E.

      GONZÁLEZ.---------FCO. E.O.. R.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------E. SOCORRO C.-------SRIA.---------RUBRICADAS.

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