Sentencia nº 193-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia193-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

193-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas con veintiún minutos del día veintitrés de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora C.E.M.A., a favor del señor F.E.M.M., condenado por el delito de extorsión en modalidad continuada, contra actuaciones de la Cámara Especializada de lo Penal.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria manifiesta que su hijo, el señor M.M. ha sido procesado en el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, por el delito de extorsión, asegurando que cumple detención ilegal en el Centro Penitenciario La Esperanza; su detención se produjo el día 31/01/2011 y fue condenado el día 18/06/2012, fallo que fue notificado hasta el día 25/01/2013 y del cual interpuso recurso de apelación el día 06/02/2013.

    A ese respecto agrega que la Cámara Especializada de lo Penal en la resolución de apelación respectiva advierte al tribunal de sentencia referido "que en lo sucesivo, resuelva en el término, para que los imputados no estén en detención ilegal como en el caso que nos ocupa, violentándose con ello el Art. 6 y 426 del Código Procesal Penal derogado, y Art. 8 del Código Procesal Penal vigente, por lo que mi hijo se encuentra ilegalmente restringido de su libertad, ya que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y no se le ha dado el trámite de Ley en termino al recurso de Apelación (...) cuando la Cámara señala el problema pero no hace nada por subsanar la disposición legal Violentada, contrario a ello amplía la detención Provisional, por un año más, lo cual considero que viene a colaborar con esta detención ilegal en la que se encuentra mi hijo (...) no obstante a ello en el día once de Junio de este año la Cámara Especializada de lo Penal de esta Ciudad, sin petición de partes, de forma oficiosa entro a conocer y ampliar plazo, sin ningún apego a derecho; violentándose los términos de la detención Provisional (...) sin haberse emitido resolución alguna y motivada de la extensión del plazo de privación de libertad contra mi hijo...." (mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor al licenciado O.A.V.L. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien en su informe señaló que "...a criterio del suscrito juez ejecutor, no existe la violación alegada por el favorecido, quien argumentaba la existencia de un exceso en el plazo legal prescrito por la ley para la imposición de la medida cautelar de detención provisional. La razón detrás de esta conclusión es debido a que el favorecido se encuentra aun dentro de los plazos máximos fijados por la ley, aunado al hecho que, si bien se dieron dilaciones en la celebración de la audiencia de lectura de sentencia y la consecuente notificación de dicha resolución por parte del Tribunal Especializado de Sentencia 'A' de San Salvador, así como también en el trámite de recurso de apelación por parte de la autoridad demandada, lo cual podría considerarse lesivo al derecho de defensa y de libertad del favorecido, las dilaciones no son consideradas indebidas, por tener justificación fundada en la complejidad fáctica del litigio y razones ajenas a dichas autoridades, atribuibles al exceso de trabajo de dichos tribunales, lo cual es una deficiencia técnica propia del sistema jurídico..."

  3. La Cámara Especializada de lo Penal en el ejercicio de su derecho de defensa remitió el oficio número 467 de fecha 14/8/2013 en el que indica: "Al recibir y analizar el recurso para su admisibilidad (...) el plazo de veinticuatro meses de detención en la que se encuentra el imputado F.E.M.M. alias `K.' había expirado, ya que se le decretó la detención provisional en audiencia especial de imposición de medidas de .fecha treinta y uno de enero de dos mil once, sin que en ninguna etapa del proceso se diera algún tipo de resolución que sustituyera o interrumpiera la continuidad del imputado bajo dicha medida cautelar, venciéndose los veinticuatro meses de detención provisional el día treinta y uno de enero de dos mil trece, detectando a su vez esta Cámara que el señor Juez de Sentencia Especializado `A' con sede en esta ciudad, al respecto no había emitido pronunciamiento alguno con base a lo que regula el Art.

    8 CPP., remitiendo el proceso a esta sede judicial en fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, es decir ya vencidos los veinticuatro meses (...) este Tribunal tramitó el recurso presentado a la mayor brevedad posible, no obstante contar con un exceso de carga laboral al ser la única Cámara que conoce de esta competencia especializada, y mediante resolución de fecha once de junio del año en curso, la cual fue notificada a las partes en los días doce y trece de junio del presente año, no sólo se resolvió lo que respecta al recurso de apelación presentado, sino que además se resolvió sobre la extensión del plazo de la detención provisional con base al Art. 8 CPP. (...) también se le hizo ver al señor Juez de Sentencia Especializado 'A' con sede en esta ciudad, que a futuro deberá ser más acucioso en el cómputo de los veinticuatro meses de la detención provisional, a efecto de que los imputados no caigan en una detención ilegal, y en caso de estar próximo el vencimiento de los mismos, sin que la sentencia se encuentre firme, deberá de emitir una resolución debidamente fundamentada de conformidad a lo regulado en el Art. 8 CPP. (...) Cónsideramos que no haber hecho nada podíamos haber provocado un mantenimiento de una privación de libertad ilegal y violación a lo establecido en el Art. 8 CPP., respecto de la detención provisional, por lo que en el presente caso esta Cámara si se pronunció al respecto mediante resolución debidamente fundada de fecha once de junio del corriente año (...) Dicha resolución y proceso fueron remitidos a la Honorable Sala de 10 Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día veinticuatro de julio de dos mil trece, en virtud del recurso de casación interpuesto (...) contra la decisión de esta Cámara que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado..." (Resaltado omitido).

  4. La pretensión de la peticionaria es que este tribunal declare la ilegalidad de la detención provisional que mantiene el señor M.M. en virtud de haberse excedido el. plazo legal máximo dispuesto para la vigencia de dicha medida, ya que la ampliación del mismo ordenada por la autoridad demandada ha incumplido los requisitos prescritos en el art. 8 del Código Procesal Penal para su procedencia.

    Al respecto, este tribunal debe verificar en primer lugar, el tiempo que hasta la fecha de presentación de la solicitud de este habeas corpus se mantuvo la detención provisional dictada en contra del favorecido (1); para luego, de ser necesario, hacer algunas consideraciones sobre los límites temporales en la aplicación de dicha medida cautelar a propósito de la figura de la ampliación de plazo dispuesta en la actual normativa procesal penal y la motivación exigida para la procedencia de la misma (2).

    1. A. De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, al favorecido se le impuso la detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad el día 31/1/2011, medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador el día 18/6/2012, diligencia en la que se emitió un fallo condenatorio en contra del señor M.M..

      Posteriormente, se impugnó mediante el recurso de apelación dicha decisión, por lo que se remitió el proceso a la Cámara Especializada de lo Penal el día 27/2/2013, tribunal que a través de resolución del día 11/6/2013 declaró inadmisible el recurso interpuesto y ordenó extender el plazo de la detención provisional impuesta al favorecido por doce meses con base en el art. 8 del Código Procesal Penal dado que "...estamos frente al delito de extorsión continuada, y aun no existe 'cosa juzgada firme', la detención provisional se podrá alargar por doce meses más, siempre y cuando ello esté justificado, en ese orden analiza esta Cámara que el proceso ingresó a esta sede judicial hasta el dia veintisiete de febrero de dos mil trece, y los veinticuatro meses vencieron el día treinta y uno de enero de dos mil trece; ante tal circunstancia, hemos tramitado el presente recurso a la mayor brevedad posible, no obstante contar con un exceso de carga laboral al ser la única Cámara que conoce de esta competencia especializada, Por lo que estamos frente al supuesto de que corresponde alargar los doce meses más de la detención provisional a la que hace alusión el referido Art. 8 del Código Procesal Penal, en razón de estarse tramitando dos recursos por haberse dictado sentencia definitiva y además de otros eventuales recursos que se puedan presentar, por lo que la detención provisional de los imputados (...) se decreta por doce meses más dada tal circunstancia en la que ya pesa una sentencia condenatoria que aun cuando no está firme y se respeta el principio de inocencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 9 numeral 3 establece que se podrán tomar este tipo de medidas para garantizar la ejecución del fallo, que es el caso que nos ocupa, claro está en la medida que sea proporcional, y en el presente caso la condena impuesta a ambos imputados es la de diez años de prisión, por lo que considera este Tribunal que es un supuesto que se apega a lo que prevé el marco legal..." (Mayúsculas y resaltado omitidos).

      Finalmente, consta que la inadmisibilidad declarada por el tribunal de segunda instancia' mencionado, ha sido objeto de impugnación a través del recurso de casación, por lo que el proceso penal ha sido remitido a la Sala de lo Penal según consta en oficio número 407 el cual fue recibido en dicha sala el día 24/7/2013.

      1. De conformidad con lo ocurrido en el proceso penal relacionado al imputado se le impuso la detención provisional el día 31/1/2011, medida que se ha mantenido hasta este momento en razón de que luego de haberse emitido sentencia condenatoria, esta decisión ha sido objeto de impugnación, primero a través del recurso de apelación, y actualmente, mediante el recurso de casación. En ese sentido, desde la fecha de inicio de dicha restricción hasta la presentación de la solicitud de este hábeas corpus -24/6/2013- han transcurrido más de veintiocho meses.

    2. A partir de dichos datos se debe analizar si se han cumplido con el límite temporal legalmente dispuesto para el mantenimiento de la detención provisional, dado que es la ampliación del plazo de dicha medida lo que se aduce inconstitucional.

      De manera que, resulta procedente hacer algunas consideraciones respecto a la jurisprudencia constitucional construida en relación con este tema, para luego contrastarla con la actual legislación procesal penal que habilita extender el plazo de la detención provisional impuesta a una persona.

      1. Esta sala ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

        B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

        Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

        C.D. parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave queTeconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

        El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

      2. A propósito de la motivación de la detención provisional, y en este caso de su ampliación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su importancia por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución -resolución de HC 152-2008 de fecha 6/10/2010-.

  5. Con base en tales consideraciones, se concluye que el respecto de los derechos constitucionales de una persona sometida a una medida cautelar de detención provisional tiene como premisa el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para la imposición y mantenimiento de dicha restricción. En ese sentido, consta, en el caso en estudio que el favorecido ha estado detenido más allá del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del Código Procesal Penal, esto es, más de veinticuatro meses al atribuírsele un delito grave - extorsión en modalidad continuada-. Ahora bien, consta adicionalmente que la autoridad demandada al advertir la transgresión a dicho límite temporal ordenó la ampliación de dicha medida por doce meses más con base en lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición legal aludida.

    Esta actuación judicial es la reclamada en este hábeas corpus, por considerar la peticionaria que se hizo cuando ya se había excedido la medida cautelar y, por tanto, la detención del imputado ya se había vuelto ilegal; y, por otro lado, por carecer de fundamentación dicha decisión.

    1. En cuanto a la oportunidad con la que se emitió la decisión de prórroga de plazo de la detención provisional, consta que en la fecha en que se remitió el proceso penal a la Cámara Especializada de Lo Penal -el día 27/2/2013- la medida cautelar ya se había excedido de veinticuatro meses, dado que se impuso el 31/1/2011; sin que mediara una decisión prorrogando el plazo para su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 3° del Art. 8 del Código Procesal Penal.

      La cámara aludida en su decisión del 11/6/2013, advirtió la infracción al plazo de la detención provisional y justificó que el recurso se había tramitado de manera ágil a pesar de la carga laboral que tiene, por lo que resultaba procedente, a partir de esa fecha, ampliar la medida cautelar por doce meses más.

      Al respecto, este tribunal debe señalar que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del art. 8 del Código Procesal Penal de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los doce o veinticuatro meses -según el tipo de delito-, dado que la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite. Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesto para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad "podrá extenderse" y sigue "durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria". Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de tal restricción.

      Ahora bien, la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es, tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido períodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.

      Y es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los límites legislativos dispuestos para su mantenimiento; de manera que frente al transcurso del tiempo, y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad que esté a cargo del proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales dispuestas para ello. En este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos, reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el tope normativo.

      Por tanto, la autoridad demandada al recibo del proceso para conocer del recurso de apelación omitió su obligación de pronunciarse de manera oportuna sobre la ampliación del plazo de la detención provisional, ya que si bien advirtió que desde que le fue remitido ya se había excedido el plazo de tal restricción, se pronunció sobre ello hasta que decidió el recurso de apelación, con lo cual participó del exceso en el cumplimiento de dicha medida y generó la vulneración al derecho de libertad del favorecido durante el período en el que no hubo una orden que legitimara la restricción impuesta a este, esto, es desde el 27/2/2013 hasta el 11/6/2013 por cuatro meses trece días. Con lo cual debe estimarse la existencia de vulneración constitucional respecto a este punto.

    2. Por otra parte, se ha alegado que la decisión que prorrogó la detención provisional del imputado por doce meses carece de fundamentación que la legitime.

      Al respecto, tal como se ha referido en líneas previas, la autoridad demandada en la resolución del día 11/6/2013 indicó que se ordenaba la prórroga del plazo de la detención provisional tomando en cuenta algunos factores como la existencia de dos recursos que estaban en trámite en relación con la sentencia condenatoria dictada, además de la posibilidad de interponer otros recursos legalmente contemplados y, que en este caso la detención provisional mantiene los presupuestos procesales que la impusieron a propósito de haberse establecido la existencia del delito, la participación en este del imputado y la necesidad de garantizar su ejecución por la gravedad del ilícito atribuido.

      El inc. 3° del Art. 8 del Código Procesal Penal establece como parte de los requisitos para ampliar la detención provisional que se haga mediante resolución fundada, es decir, mediante un pronunciamiento que permita identificar las razones que sustenten la decisión de mantener dicha restricción a la libertad del imputado. Entonces, resulta inexorable para las autoridades encargadas del proceso, al decidir extender este plazo exponer los motivos en los que se sostenga la necesidad de mantener la limitación a la libertad que se haya dispuesto anteriormente. Y esto es así porque al habilitarse una ampliación de este tipo, se requiere que existan razones en cuanto a la persistencia de los presupuestos procesales de tal medida y la razonabilidad del tiempo requerido para decidir la impugnación que se haya hecho de la sentencia condenatoria.

      A partir de ello, se estima que la autoridad demandada expuso los motivos por los cuales consideró que la detención provisional del imputado debía ampliarse en la etapa de los recursos, a propósito de los que se estaban tramitando y los futuros que pudieran interponerse con base en la normativa aplicable; de igual forma, debido a que los presupuestos procesales se mantenían luego de emitida la sentencia condenatoria. En ese sentido, se considera cumplido este aspecto que permite identificar que en la actualidad la detención provisional que mantiene el favorecido no genera vulneración constitucional a su derecho de libertad.

      Sin perjuicio de ello, este tribunal estima necesario precisar la forma en que debe interpretarse el plazo dispuesto para la continuidad de la detención provisional del favorecido. La autoridad demandada consideró que a partir de la emisión de la decisión que ordena la ampliación de la privación de libertad deben contabilizarse los doce meses a los que se refiere el inc. 3° del Art. 8 del Código Procesal Penal; sin embargo, tal como se ha dicho, cuando el proceso fue remitido a esa sede ya la detención provisional se encontraba excedida de los veinticuatro meses dispuestos como máximo para el trámite del proceso penal, por lo que la ampliación debe ser subsecuente a dicho límite, es decir, debe contabilizarse a partir de la expiración de aquel, por lo que si en este caso, se cumplieron los veinticuatro meses el 31/1/2013, por lo que es a partir de esa fecha que se debe entender el inicio de la prórroga, independientemente que la decisión que la haya habilitado se pronunciara con posterioridad.

      Asimismo, debe indicarse que la habilitación del período total dispuesto en la disposición legal mencionada no implica que las autoridades judiciales que conozcan de los recursos que pueden interponerse de la sentencia definitiva deban utilizar todo ese período para la decisión de aquellos, ya que en primer lugar deben atender los plazos procesales dispuestos en la legislación aplicable para tal efecto, y solo en los casos en que las circunstancias del caso que conozcan no lo permitan, es que se podrá justificar el mantenimiento de la detención más allá de los mismos, sin que bajo ninguna circunstancia la medida cautelar pueda superar el plazo de los doce meses en esa fase.

  6. En razón de la estimación del primero de los aspectos analizados en el considerando precedente, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

    1. La detención provisional impuesta al señor M.M. se volvió inconstitucional al superarse el plazo de los veinticuatro meses dispuestos para el mantenimiento de la misma en razón del delito que se le atribuye.

      Ahora bien, al haberse emitido una decisión mediante la cual se prorrogó la medida cautelar durante la fase de recursos de la sentencia definitiva, el día 11/6/2013, la actual restricción que mantiene dicha persona se encuentra legitimada por el uso de una disposición legal que habilita tal ampliación. Por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional por el plazo en el que no existía una orden que legitimara la detención impuesta, no afecta su actual condición de privado de libertad, dado que la orden que sostiene esta se ha emitido cumpliendo con el deber de motivación exigido para su procedencia.

    2. Por otro lado, dado que la autoridad demandada ha informado que el proceso se encuentra siendo conocido por la Sala de lo Penal en razón del recurso de casación interpuesto, es necesario certificar esta decisión a dicha autoridad para que tome en cuenta los parámetros dispuestos en relación con la contabilización del plazo de la ampliación de la detención provisional dispuesta en el proceso penal instruido en contra del favorecido.

      Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso 12, 13 y 15 de la Constitución; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala

      RESUELVE:

    3. D. ha lugar al habeas corpus promovido por la señora C.E.M.A., a favor del señor F.E.M.M., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, debido al exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida ¿antelar de detención provisional sin que mediara una orden que ampliara dicho plazo de acuerdo a los parámetros legalmente dispuestos desde el día 31/1/2013 hasta el 11/6/2013; lo cual incidió en su derecho de libertad personal durante ese período

    4. D. no ha lugar este proceso constitucional en relación con la alegada falta de motivación de la resolución que amplió el plazo de la detención provisional, por haberse establecido que sí se dispusieron los fundamentos en los que se sustenta la misma.

    5. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentra, en virtud de que existe una orden de detención emitida con posterioridad que legitima su actual restricción y certifiquese la presente resolución a la Sala de lo Penal de esta corte para los efectos dispuestos en el número 2 del considerando VI de la presente.

    6. N. a través del medio dispuesto por la solicitante. De existir alguna circunstancia que imposibilite, ejecutar mediante dicho procedimiento, el acto de comunicación que se ordena; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    7. A..

      F.M.-----------J.B.J.-----------E.S.B.R.-----------R.E.G.

      -------FCO. E.O.R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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