Sentencia nº 362-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia362-CAS-2011
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

362-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por el Licenciado F.A.F.R., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas del día diecinueve de mayo de dos mil once, en el proceso instruido contra la imputada B.L.S.D.M., por el delito de Extorsión Art. 214 Pn., en perjuicio de víctima con régimen de protección, seudónimo "R.".

Mediante escrito anterior (fs. 165), el impugnante desistió de la audiencia solicitada, debiendo emitirse a continuación la sentencia respectiva.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva expresada en el preámbulo se resolvió lo siguiente: "...Declárase a la imputada Blanca Lidia S. de M.... absuelta, por el delito de Extorsión... Art. 214

    del Código Penal, en perjuicio víctima protegida 'R.'... Continúe dicha imputada en la libertad en que se encuentra..." (fs. 131 vto.)

  2. En su líbelo impugnativo, el recurrente nominado en el preámbulo invocó un motivo, bajo el enunciado sintético siguiente: "...Violación a las reglas de la lógica...Violación a las leyes de la coherencia del pensamiento y de derivación... Violación al principio lógico de razón suficiente... Violación a las reglas de la psicología... Violación a las reglas de la experiencia común... En el fallo se ha incurrido en una errónea aplicación del Inc. último del Art. 162 Pr.Pn... la sentencia conlleva un vicio, de conformidad con el No. 4 del Art. 362 Pr.Pn...". (fs. 136, 137)

  3. Al contestar el emplazamiento, la contraparte, ejercida por la Licenciada S.E.B.P., como defensora particular, manifestó sintéticamente: "...en caso de duda los jueces deberán resolver lo más favorable a los imputados... dentro del presente proceso no se rompió el principio de inocencia regulado en el Art. 4 Pr.Pn... el único elemento sustancial era lo del informe del banco sobre el depósito y retiro, no existen otros medios que pudieran coadyuvar a valorar el grado de participación en el ilícito investigado... considera esta representación que dicho recurso interpuesto no tiene ningún fundamento legal..." (fs. 139)

  4. En vista de que el motivo argumentado consiste en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, se examinarán los juicios y postulados emitidos en el discurso donde se desarrolló la valoración probatoria intelectiva.

    En tal sentido, y partiendo de las circunstancias que el tribunal estimó acreditadas, se comprobó que en la cuenta bancaria de la imputada se hizo un depósito por la cantidad de novecientos dólares, en cumplimiento de las amenazas proferidas vía telefónica a la víctima, y que dicho dinero fue retirado un día después de haber sido depositado.

    La versión acogida por la mayoría del tribunal de sentencia, es la proporcionada por la procesada, quien afirmó haber extraviado sus documentos personales, incluida la tarjeta de débito para el retiro de dinero en los cajeros electrónicos, y que junto a ella se encontraba el número de clave o "pin".

    En consideraciones adicionales, el sentenciador señala deficiencias de carácter investigativo, tal como la no acreditación de la identidad de la persona que hizo los retiros en el cajero automático, mediante las cámaras instaladas para dicho propósito, y que las voces de quienes hacían las llamadas al teléfono de la víctima, eran todas del sexo masculino, sin que se complementara el cruce de llamadas telefónicas con respecto a la línea telefónica de la imputada.

    Las aseveraciones antedichas no carecen de irrazonabilidad, ni se transgredió regla o principio de la lógica, la experiencia común o la psicología, tales juicios han sido expresados en el contexto de los extremos fácticos que el juzgador tuvo por demostrados y en el nivel de convicción correspondiente, de tal manera que el criterio contrario, esto es, catalogar a la imputada en algún nivel de participación, supondría el reconocimiento de circunstancias no acreditadas, hasta el punto de asumir que la encausada colaboró en la ejecución del hecho, método que rebasaría las facultades de casación.

    Llama la atención, sin embargo, la siguiente afirmación del sentenciador: "...Según ésta sostiene que dentro de sus papeles, andaba un apunte de pin. La experiencia demuestra que con conocimientos tecnológicos, se puede tener acceso a un pin, sin que lo proporcione su dueño..."(fs. 131).

    La aseveración anterior, ciertamente comporta algún grado de irrazonabilidad, por no constituir un parámetro de experiencia común, ya que esta categoría de análisis permite explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos, los que por su extensión, notoriedad, regularidad e identidad, constituyen estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo; de donde la aseveración acerca de que, aun careciendo de la clave de acceso,

    cualquier persona dotada de conocimientos tecnológicos, está en capacidad de hacer retiros en un cajero electrónico, no es asimilable como factor de experiencia común.

    No obstante la falencia advertida, las consideraciones acerca de la pobreza investigativa son atinadas, pues el ente acusador omitió ofertar para su examen en el juicio a la persona a quien la imputada mencionó como su jefe, y de quien dijo haber sido quien recibió los documentos entregados por un tercero, luego de su extravío, inconsistencias que resaltó el juzgador diciendo: "...La imputada sostiene en su intervención que extravió todos sus documentos... que había recuperado sus documentos porque alguien se los entregó al supervisor de su trabajo, de nombre J.H., pero este testimonio no fue ofrecido como testigo ni tan siquiera entrevistado..." (fs. 131)

    En tal sentido, se pone de manifiesto la deficiencia de datos disponibles en el elenco para constreñir la presunción de inocencia, evidenciándose la duda sobre cuya base el tribunal de sentencia emitió el dispositivo exculpatorio; por lo que no existiendo el vicio atribuido a la sentencia impugnada, se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

    POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2. y No.1, 15, 130, 162 y 357 Pr.Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    FALLA:

    NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.

    Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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