Sentencia nº 206-D-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia206-D-2012
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD Vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento

206-D-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuatro minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer de las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por la licenciada T.C.O.D.O., en su carácter de Defensora Pública de Familia de la señora TERESA DE J.G.R.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada T.C.O.D.O., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la cual MANIFESTÓ: [...] mi representada contrajo matrimonio con el señor C.A.C., el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, resulta que al marginar en su partida de nacimiento el referido matrimonio consignaron erróneamente en dicha marginación el nombre del contrayente, estableciéndose que la inscrita contrajo matrimonio con "C.A.C.", siendo lo correcto C.A.C., tal como se demuestra con la certificación de partida de matrimonio la que presento para su agregación; que los hechos antes narrados le ocasionan problemas jurídicos y sociales a mi representada, pues su documento único de identidad lo ha obtenido con el apellido de su cónyuge erróneamente, por tal razón, es que vengo a promover las correspondientes diligencias de jurisdicción voluntaria a fin de que en sentencia definitiva se ordene rectificar la marginación de matrimonio [...] asentada al número Doscientos Setenta y Dos, folio doscientos cinco, del Libro de Partidas de Nacimiento, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santiago Nonualco, Departamento de La Paz, llevó el año de mil novecientos sesenta y seis [...] Por las razones antes expuestas [...] a Usted PIDO: [...] en sentencia definitiva se resuelva ordenar rectificar la marginación de matrimonios [...] en el sentido que la inscrita contrajo matrimonio con el señor C.A.C., y no como erróneamente se marginó [...]" (sic).-

  2. La Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las once horas cincuenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce, RESOLVIÓ: [...] se pretenden iniciar Diligencias de Rectificación de Marginación de Partida de Nacimiento [...] la cual fue inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santiago Nonualco, Departamento de La Paz [...] en consecuencia se declara improponible la solicitud, en virtud de no ser este Juzgado competente para conocer de las presentes Diligencias [...] en razón del Territorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 literal "a"; 64, 218 de la Ley Procesal de Familia; y 64 del La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]" (sic).-

  3. La Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las doce horas quince minutos del veinte de julio de dos mil doce, RESOLVIÓ: "[...] Advierte la Suscrita, que el Juzgado de Familia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias de conformidad con el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del matrimonio, considerando la Suscrita que las presentes diligencias están comprendidas dentro de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, es decir aquellas en donde el Juez puede conocer de una causa por voluntad expresa o tácita de los litigantes, la tramitada por acuerdo de las partes que se someten a una jurisdicción; la ejercida por los Tribunales sobre las personas y cosas que se someten a su potestad, aquella en la que no existe controversia de partes, lo que no requiere de dualidad de las mismas, por lo tanto el presente caso, la señora T.D.J.G.R., se sometió al Juzgado de Familia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, en razón de ello la Suscrita Jueza de Familia, que conoce de ésta Jurisdicción, debe respetar la voluntad de las partes solicitantes de someter su pretensión a conocimiento del Juzgado de Familia antes mencionado, ya que tal decisión no atenta contra el debido proceso, es por ello que en estas diligencias debe aplicarse lo establecido en el ordinal primero del art. 22 del Código Procesal Civil y Mercantil [...] y siendo que al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia [...] establece que en los casos de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria al no' existir la figura del demandado, el Juez ante el que se inicia las diligencias, debe conocer de ellas, puesto que el lugar de la interposición de la solicitudes obedece a la libre voluntad de los interesados, ante dicha argumentación la Suscrita DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL TRAMITE DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO PROMOVIDAS [...]" (sic).-

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Suplente de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.- La Jueza Suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que según el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiera actuación judicial, será el Juez de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra; por otro lado la Jueza de Familia de Zacatecoluca, también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que debe respetarse la autonomía de la voluntad de las partes, de someter su pretensión al conocimiento de un determinado tribunal, en concordancia con lo anterior en los casos de jurisdicción voluntaria será el Juez ante el que se inicien las diligencias el que deberá conocer de las mismas.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub examine nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, el cual nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar.- El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.- En ese sentido, los Arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican.- En el presente caso, lo que la parte actora solicita la rectificación de partida de nacimiento de la señora TERESA DE J.G.R., en virtud que al marginarse la referida partida se cometió error en el nombre del cónyuge de la inscrita por parte del personal del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santiago Nonualco, departamento de La Paz, en consecuencia de dicho error lo que se pretende es que margine la partida de nacimiento consignando en ella el nombre correcto de su cónyuge, por ocasionarle dicha situación perjuicios legales.- En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas.- En concordancia a ello, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" ; en ese sentido, el Art. 22 de tal normativa regula que: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. [---] Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: [...] b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; [---] c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; [...]", de modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.- Aunado a lo anterior, es de mencionar que esta Corte ha unificado su criterio en casos como el presente, el cual en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia se ha determinado que es aplicable lo establecido por el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; en virtud de lo anterior, es pertinente citar las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 214-D-2009, 224-D-2010, 74-D-2011, 2-D-2011, en las cuales en síntesis se determinó que tal y como lo establece el artículo arriba citado, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a la referida ley requiera de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra.-

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la marginación que se pretende subsanar fue realizada por el personal del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santiago Nonualco, departamento de La Paz, esta Corte tiene a bien establecer, que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de Familia de Zacatecoluca,

departamento de La Paz, y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.-

F.M.------------------------J.B.J.--------------------------E.S.B.R.------------------------O.BON.F.-------------------------M. REGALADO--------------------------D.L.R.

GALINDO----------------------------L.C. DE A.G.-------------------------J.R.A.--------------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------------------S.R.A.-------------------------------------SRIA.-----------------------------------RUBRICADAS.

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