Sentencia nº 175-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia175-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Chalchuapa
Tipo de JuicioJuicio Civil Ejecutivo

175-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Chalchuapa, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Juicio Civil Ejecutivo, promovido por el Licenciado R.M.C.V., en su calidad de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra los señores MARTA PATRICIA

R. M., H.R.R.M. y C.M.O.M., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado C. V., en la calidad referida, presentó demanda ante el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, motivando su pretensión en un instrumento privado autenticado de Mutuo con Garantía Solidaria, manifestando en síntesis lo siguiente: que su mandante concedió el veinticinco de julio de dos mil siete a la señora M.P.R.M., a título de mutuo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés del DIECISÉIS por ciento anual, mas los intereses moratorios del TRES por ciento mensual; ésta obligación fue garantizada con fianza solidaria de parte de los señores H.R.R.M. y C.M.O.M., no ha cumplido con lo pactado y tiene pendiente de pago en concepto de capital la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales del DIECISÉIS por ciento anual, más los intereses moratorios del TRES por ciento mensual, a partir del veintitrés de septiembre de dos mil siete; razón por la cual promovía el proceso de autos.

  2. El Juez Segundo de lo Civil de San Salvador, mediante resolución de las nueve horas del veintisiete de abril de dos mil nueve, a folios 12, en esencia dijo, que del documento base de la acción advierte, que las partes contratantes de común acuerdo se sometieron al domicilio de la ciudad de Chalchuapa, para el cumplimiento de la obligación reclamada. En razón de lo anterior se declara incompetente para conocer de la demanda y la remitió al Juzgado de lo Civil de Chalchuapa.

  3. El Juez de lo Civil de Chalchuapa, por auto de las quince horas cuarenta minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, a folios 14, en síntesis expresó, que observa que el juez remitente se ha declarado incompetente a cuenta de haberse sometido tanto la deudora como los codeudores solidarios en el documento base de la pretensión al domicilio especial de Chalchuapa y de S.A., criterio que no comparte por las razones siguientes: que tanto en la demanda como en el documento base de la acción aparece que los demandados son de los domicilios de Ilopango, C. y de San Salvador, por lo que de conformidad al Art. 35 inc. 1° Pr.C., es competente el juez del domicilio del demandado. Agrega también, que la fijación de un domicilio especial establecido en el Art. 67 C.C., se podrá establecer de común acuerdo en un contrato, y los Arts. 32 y 38 Pr.C., disponen como excepción a la prórroga en forma expresa de la jurisdicción ordinaria por consentimiento expreso, el sometimiento a un domicilio especial, y sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, para el caso, consta en el documento de mutuo que ha sido otorgado sólo por los demandados, por tanto no surte efectos porque se trata de una decisión unilateral, consecuentemente la competencia se determina siguiendo la regla general del domicilio del demandado. Concluye, y se declara incompetente para conocer del juicio y lo remitió a esta Corte a fin que determine quién es el juez competente.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Chalchuapa. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juez Segundo de lo Civil de San Salvador dice ser incompetente, en virtud que existe en el documento base de la acción un sometimiento a la jurisdicción de Chalchuapa; en otro sentido, el Juez de lo Civil de Chalchuapa argumenta que el sometimiento a un domicilio especial en el documento base de la pretensión no es válido porque es fruto de una decisión unilateral, por tanto la competencia se determina por el domicilio del demandado.

En el presente caso, es útil hacer notar los hechos aportados por la parte actora, de tal manera consta en la demanda agregada a fs. 1-4 que el domicilio de los demandados corresponde a las ciudades de Ilopango, C. y de San Salvador; a diferencia del domicilio contractual consignado en el instrumento base de la pretensión, específicamente se indicó que los otorgantes de común acuerdo con el acreedor fijaron como domicilio especial las ciudades de Chalchuapa y S.A., no obstante en tal instrumento únicamente comparecieron y firmaron la deudora y los fiadores solidarios; de lo anterior se infiere, que no hay acuerdo de ambos -acreedor y deudorapara la fijación del domicilio especial, es decir no cumple con el requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, dicha fijación sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades de ambas partes, acreedor y deudor, en razón de ello no es procedente aplicar la regla del domicilio especial establecida en los Arts. 67 C.C. y 38 Pr.

C., cuya condición sine qua non está determinada mediante la bilateralidad de un contrato puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de los contratantes.

En esa orientación, si el actor ha manifestado llanamente cual es el domicilio de los demandados deberá aplicarse la regla general de competencia territorial establecida en el Art. 35 inciso 1° Pr. C., la que indica será competente el Juez del domicilio del demandado para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales. Por ello se afirma que el actor presentó su demanda ante un Tribunal territorialmente competente como lo fue el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, quien declinó su competencia injustificadamente en razón que el domicilio contractual no surte efectos, cuando si lo era en vista que entre los demandados se encuentra el señor C.M.O.M., quien tiene su domicilio en la ciudad de San Salvador, por constarlo así en la demanda como en el documento base de la pretensión.

En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos, se concluye que el competente para decidir de los autos es el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, pero siendo el caso que según el Art. 5 del Decreto Legislativo N° 59, de fecha doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial N° 146, Tomo 396, de fecha diez de agosto del mismo año, prorrogado por Decreto Legislativo N° 238 de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial N° 240, Tomo 397 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce; el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador quedó suprimido a partir del día treinta y uno de diciembre de dos mil doce, es procedente remitir los autos al Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, con base al Art. 6 del decreto 59, en virtud que fue ése Juzgado el designado para seguir conociendo los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M.; lo que así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Constitución y 1204 Pr. C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, por las razones expuestas en el último considerando; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Chalchuapa, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

J.J.B.R.----------------------O.BON.F.--------------------------M. REGALADO-----------------------D.L.R. GALINDO-----------------------E.R. NUÑEZ---------------------L.C. DE AYALA G.-------------------------DUEÑAS------------------J.R.

ARGUETA--------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------------S.R.A.-----------------------------------SRIA.-----------------------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR