Sentencia nº 292-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia292-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado de lo Civil de Delgado
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Civil

292-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Mejicanos y el J. de lo Civil de D., ambos del departamento de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la Licenciada R.G.A.H., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República en Representación del Estado de El Salvador, contra el señor A.E.A.N., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada R.G.A.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, en la cual MANIFESTÓ: "[...] he sido comisionada por el F. General de la República, para que en mi carácter de Agente Auxiliar, en Representación del Estado de El Salvador, demande en Proceso Civil Ejecutivo al señor A.E.A.N. [...] de este domicilio [...] según Certificación [...] y Estado de Cuenta emitido por el señor S.D. General de Tesorería, del Ministerio de Hacienda [...] el señor A.E.[....] está en deber a favor del Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda, la cantidad de SESENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] en concepto de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez [...] mi demandado ha incumplido lo preceptuado en el Artículo Uno, Dos literal a) y noventa y dos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece la obligación de pagar los Impuestos obtenidos y considerando que toda obligación tributaria proveniente del Impuesto existe a partir del día a aquel que termine el período tributario, ejercicio o período de imposición y todo incumplimiento de pago de los Impuestos en la fecha debida constituye mora en el sujeto pasivo y esto hace surgir la obligación de pagar Intereses [...] Por todo lo anteriormente expuesto, a Usted con todo respeto PIDO: [...] previo los trámites del Proceso Civil Ejecutivo, condene a mi demandado a pagar al Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda, la cantidad de SESENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] en concepto de Impuesto Sobre La Renta [...] " (sic).-

  2. El J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, por auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del uno de julio de dos mil trece, agregado a fs. 7 RESOLVIÓ: "[...] En el presente caso, manifiesta la licenciada A.H. [...] que el demandado [...] es del domicilio de Cuscatancingo [...] Que la garantía constitucional del J. Natural, se refiere, a que de la solución de una controversia debe de conocer aquel J., que con arreglo a la ley resulte competente para tal efecto, cuya designación haya sido anterior al proceso que motiva la cuestión y basado en normas constitucionales y legales; que de conformidad con el Art. 33 Inc., CPCM, Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado, en consecuencia [...] se resuelve: [---] R. por Improponible la demanda [...] por ser incompetente el suscrito, para conocer del proceso Ejecutivo Civil promovido [...]" (sic).-

  3. El J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador, por auto de las diez horas veintidós minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 13 RESOLVIÓ: "[...] De la lectura de la demanda y efectuando el estudio respectivo de la competencia territorial, se advierte que la L.A.H., categóricamente ha establecido que el demandado [...] es del domicilio de Mejicanos, y siendo que la competencia debe regirse por la regla general que dispone el Art. 33 inc. CPCM [...] es procedente realizar las siguientes aclaraciones: [...] si bien es cierto la Licenciada [...] proporciona una dirección en esta circunscripción territorial en la cual el demandado puede ser encontrado, así como recibir todo tipo de notificaciones y citaciones, no debe entenderse que la misma trate efectivamente de su domicilio, ya la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha establecido: "Que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será este el criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el J. competente para conocer del caso en concreto" [...] N° 158-D-2012 [...] En el presente caso, habiendo manifestado categóricamente la Licenciada A.H., que el demandado es del domicilio de Mejicanos; resulta irrelevante cualquier otro elemento del cual pueda colegirse un domicilio distinto. Por tanto, en observancia de la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada [...] declárase IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por INCOMPETENCIA TERRITORIAL [...]" (sic).-

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de lo Civil de Mejicanos y el J. de lo Civil de D., ambos del departamento de San Salvador.- El J. de lo Civil de Mejicanos se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio del demandado es la ciudad de Cuscatancingo; por otro lado el J. de lo Civil de D. también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el lugar señalado para emplazar no determina el domicilio del demandado, y que en este caso el demandado según lo manifestado por el actor en la demanda es del domicilio de Mejicanos.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, para delimitar la competencia territorial es aplicable la regla general, regulada en el Art. 33 inc. CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado".- Al consignar la parte actora el domicilio del demandado, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 418 ord. 2° CPCM.; el cual determina en principio y por regla general la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo en el momento procesal oportuno.- Asimismo, si la parte actora ha denunciado en la demanda el domicilio del demandado, la manifestación del domicilio de dicha parte, constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde establecerlo; y no debe el J. inquisitivamente buscar un domicilio en el lugar señalado por el actor para realizar el emplazamiento, o en su lugar de residencia, ya que no es un elemento que determine la competencia territorial, como ya se ha establecido en diversos conflicto de competencia; sino que se debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor; por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento atenta contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 at. Cn.- En virtud de lo anterior, el J. de lo Civil de D., tuvo a bien declinar su competencia, ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM arriba citado, el cual establece los criterios sobre competencia en razón del territorio, y en su inciso primero enuncia el domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país.- Partiendo de dicha premisa, el Juzgador está llamado a evaluar dos aspectos: 1. La aportación que la parte actora hace del lugar donde ésta conoce que está fijado el domicilio de la parte demandada; bajo el supuesto que es él quién conoce los hechos que motivan su acción- Art.7 CPCM, y además en base al principio establecido en el Art.13 del mismo cuerpo legal, que atañe exclusivamente a las partes al momento de proporcionar sus alegatos; y 2. Que conocido que sea el hecho del domicilio develado por el demandante, el Juzgador realice el juicio de valoración para establecer su competencia, en concordancia a lo que la Ley sustantiva entiende como domicilio de una persona.- En concordancia con lo anterior, es menester aclarar al J. de lo Civil de Mejicanos que el lugar señalado para realizar el emplazamiento no debe ser confundido con el domicilio real del demandado, ya que la parte actora categóricamente consignó en la demanda que el domicilio del mismo es la ciudad de Mejicanos y que puede ser emplazado en el municipio de Cuscatancingo; aunado a ello el Art. 57 C.C., establece que el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo legal el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.- Aunado a ello, como ya se mencionó en párrafos anteriores, se consignó en la demanda del proceso de mérito, el domicilio del demandado, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, y a la luz del Art. 14 CPCM el cual establece el principio de dirección y ordenación del proceso, en su inciso segundo reza: "...el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible...", principio al que el J. de lo Civil de Mejicanos evidentemente faltó, además el Art. 194 CPCM, manda a que se dicten resoluciones necesarias; por lo que se deberá evitar dilaciones indebidas, pues se aclara como ya se mencionó en párrafos anteriores, que corresponde única y exclusivamente a la parte demandada, en el momento procesal oportuno, controvertir la situación de su domicilio, respetando además el principio de preclusión; confirmándose entonces que el domicilio del demandado es el consignado en la demanda por la parte actora.- En el mismo orden de ideas, se advierte al J. de lo Civil de Mejicanos, como bien lo argumenta el J. de lo Civil de D., esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, en virtud de lo anterior cabe citar la sentencia con referencia 163-D-2009 en la cual en síntesis se estableció: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el J. competente para conocer del caso en concreto.-

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, ha quedado establecido el domicilio del demandado, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas, como lo hizo el J. de lo Civil de Mejicanos; tomándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en la ciudad de Cuscatancingo, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia de dicha situación, Art. 62 C C.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (J. 1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador (J. 2), para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.B. J.B.R.----------------------------O.BON.F.-------

-------------------M. REGALADO------------------------------D.L.R. GALINDO----------------------E.R. NUÑEZ----------------------L.C. DE A.G.A.------------------------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------S. RIVAS

AVENDAÑO-----------------------------RUBRICADAS.

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