Sentencia nº 271-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia271-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosPrincipio de legalidad y los derechos de presunción de inocencia y libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

271-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día dieciséis de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado J.V.C.M. a favor de los señores H.G.V.R. y E.A.M.M., procesados por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario sostiene que "...la detención ha sobrepasado (...) los veinticuatro meses que la ley determina como máximo para la detención provisional, mi defendido guarda detención desde el año 2010 hasta la fecha, han transcurrido prácticamente más de tres años...".

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor a la licenciada D.E.O. de S., quien manifestó que "...en cuanto a la situación jurídica en la cual se encuentran H.G.V.R. y E.A.M.M. respecto a su libertad física, es de detención provisional, puesto que, la resolución judicial a la fecha no ha causado estado de cosa juzgada, por estar pendiente la resolución del recurso de Casación. Es por ello que, al haber transcurrido el tiempo máximo que la ley establece para que los procesados se encuentren en tal situación jurídica, se le han violentado los derechos constitucionales de libertad física, derecho a la pronta y cumplida justicia, derecho a recurrir a las decisiones judiciales, y las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso..." (negritas y mayúsculas suprimidas).

  3. El Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador en el presente hábeas corpus, mediante oficio número 3381-1 de fecha 16/09/2013, informó que "...la Audiencia de Lectura de Sentencia se tenía proyectada para el día ocho de septiembre de dos mil diez, de acuerdo con el plazo establecido por el Art. 358 CPP., código derogado, pero aplicable a esta causa penal (...). A pesar de la dilación aludida, se realizó en esta sede judicial, Audiencia de Lectura de Sentencia, a las quince horas del día veintinueve de mayo de dos mil trece, notificándoles en dicho acto procesal la sentencia documento aludida a los imputados en comento, dejándose constancia de tal evento mediante acta de notificación (...). Efectuándose la Audiencia Especial de Revisión de Medidas en la fecha indicada [dieciocho de abril de dos mil trece], les fueron notificadas a los justiciables, las medidas contenidas en el auto de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, las cuales únicamente aplicaban en el caso del requerido H.G.V.R., resultando inocuas en E.A.M.M., en razón de encontrarse con restricciones por otros procesos penales ventilados en otras sedes judiciales. (...) solicitándole [al defensor del indiciado V.R.] acreditar de forma fehaciente la caución impuesta, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda, hipoteca o la fianza de una o varias personas con solvencia económica suficiente para sufragar la cantidad establecida (...) declarando sin lugar lo peticionado respecto de la modificación de la medida cautelar impuesta, por no cumplir las condiciones allí señaladas (...) fue interpuesto recurso de casación (...) se ordenó su remisión a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que al momento se haya enviado al tribunal de alzada, debido a problemas generados en la reproducción del expediente judicial, el cual consta de diecisiete piezas...".

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por la solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

    V.R. lo anterior, esta S. ha constatado que a la fecha de presentación de la solicitud del presente proceso de hábeas corpus -08/08/2013- la condición jurídica del imputado M.M. había variado pues según auto de fecha 29/04/2013 la autoridad demandada hizo cesar la detención provisional en referencia al proceso penal número 197-A-2010; no obstante ello, no fue puesto en libertad en virtud de encontrarse con orden de detención a causa de otros procesos penales ventilados por otras autoridades judiciales según oficios números 1538-A y 1540-A enviados por el Centro Penal de Quezaltepeque (folio 148-149).

    En vista de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta S. ha reiterado que para proceder al análisis constitucional de un asunto, debe establecerse si al momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado está produciendo agravios en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio deviene en inexistente, y ello viciaría la pretensión, debiendo sobreseerse al respecto -v. gr. resolución de HC 205-2008 de fecha 16/06/2010-.

    Ello, como ha sido señalado en la jurisprudencia de este tribunal, dado que, de conformidad al inc. 2° del art. 11 de la Constitución: "La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas". Por tanto, el planteamiento de la pretensión en el proceso de hábeas corpus debe revelar afectaciones a la esfera jurídica del favorecido con el proceso constitucional, específicamente respecto al derecho de libertad física o en la dignidad o integridad física, psíquica o moral; derivadas de una actuación u omisión de alguna autoridad o particular; así, en el supuesto de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose -si fuere el caso- tales categorías jurídicas -v. gr. resolución de HC 176-2007 de fecha 15/01/2010-.

    En ese orden, en el presente hábeas corpus se ha determinado que, al requerirse el control constitucional de la medida cautelar de detención provisional, según el informe de la autoridad demandada y lo constatado en el expediente penal, el imputado M.M. ya no se encontraba cumpliendo dicha medida cautelar pues la autoridad demandada la había cesado respecto del proceso penal con referencia 197-A-2010.

    Es así, que el acto reclamado -la restricción a su derecho de libertad por la medida cautelar de detención provisional- había perdido sus efectos y no incidía en su esfera jurídica, comprobando así la falta de actualidad en el agravio; consecuentemente, es procedente finalizar de manera anormal este proceso constitucional.

  5. 1. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta referida al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el favorecido V.R., se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    1. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el proceso penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

      El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados.

    2. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    3. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional, en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

  6. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el señor V.R..

    A partir de la documentación remitida a esta sala así como de lo informado por el juez ejecutor y la autoridad demandada, se puede constatar lo siguiente:

    Que al señor V.R. se le decretó detención provisional en audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador el 30/08/2009; dicha medida cautelar se ratificó en audiencia preliminar el 11/06/2010 y se mantuvo hasta la celebración de la vista pública donde fue condenado por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador por el delito de extorsión, según sentencia de fecha 24/05/2013, continuando en la detención en la que se encontraba.

    Y fue mediante auto de fecha 29/04/2013 que la autoridad demandada sustituyó la detención provisional por otras medidas cautelares; pero no consta que las mismas se hayan hecho efectivas, por lo que el favorecido continuó cumpliendo con la detención provisional.

    Con posterioridad la defensa técnica interpuso recurso de casación; y, mediante auto de fecha 05/07/2013 se ordenó la remisión de las diligencias a la S. de lo Penal, pero no consta razón de recibido ya que según la autoridad demandada aún no se había enviado el expediente judicial debido a problemas generados en su reproducción.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido - extorsión-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional -30/08/2009- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -08/08/2013-el beneficiado cumplía en detención provisional más de cuarenta y siete meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que recibió el proceso penal -30/07/2010-, hasta la promoción de este proceso constitucional -08/08/2013-, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido más de treinta y seis meses, tiempo en el cual aconteció el exceso en el límite máximo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor V.R., situación que se ha mantenido, pues no se ha informado que la restricción de libertad del acusado haya variado.

    Por otro lado, debe señalarse que la autoridad demandada informó que sustituyó la detención provisional impuesta al favorecido por otras medidas alternas; no obstante, en el expediente judicial no consta que aquellas se hicieran efectivas por lo que el señor V.R. continúa restringido de su libertad personal. Al respecto, se considera que no basta con imponer medidas alternativas a la detención provisional para considerar que ya se ha reparado la vulneración constitucional que representa mantener a una persona cumpliendo detención un tiempo superior al legalmente establecido, sino que se debe garantizar que efectivamente la condición del imputado respecto de su libertad cambie para que se haya restablecido dicho derecho.

  7. Finalmente, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento; al respecto, es de indicar que la autoridad demandada no ha remitido a esta S. documentación alguna en la que informe que la situación jurídica del señor V.R. se haya modificado; por tanto, según el último oficio remitido el favorecido continúa cumpliendo la medida cautelar de detención provisional.

    La restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

    Por lo que a efecto de hacer cumplir esta decisión, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

    En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de esta S., con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

    Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente el beneficiado no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de extorsión, cuya referencia en el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador es 197-A-2010.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente hábeas corpus solicitado a favor del señor E.A.M.M., por existir un vicio en la pretensión que impide su conocimiento de fondo, es decir, por la falta de actualidad del agravio a la fecha de presentación de la solicitud de este proceso constitucional.

    2. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el abogado J.V.C.M. a favor del señor H.G.V.R., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física, por parte de la S. de lo Penal, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    3. Ordénase a la autoridad demandada que, de manera inmediata determine la condición jurídica en la que el favorecido V.R. enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, con el objeto de definir la situación jurídica de aquel respecto a la imputación que se le hace. En caso de no tener ya el proceso penal, disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo.

    4. N..

    5. A..

    F.M.J.B.R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------S.D.S.-----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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