Sentencia nº 227-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia227-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Cuarto de Menor Cuantía y el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, ambos de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Común de Daños y Perjuicios

227-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía y el Juez Quinto de lo Civil y M., ambos de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Común de Daños y Perjuicios, promovida por la Licenciada N.C.H.M., actuando en calidad de Apoderado General Judicial con facultades especiales del señor JEAN MARC A. G. conocido por J.M.P.G.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La L.H.M., en la calidad indicada, presentó demanda ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, manifestando en síntesis lo siguiente: que en nombre de su representado promueve proceso común de declaración del monto líquido de indemnización de daños y perjuicios, en contra de la señora M.J.P.G. conocida por M.J.A.G., reclamándole en concepto de daño emergente la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y veintiún mil doscientos setenta y siete con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América por lucro cesante. Agrega que basa su pretensión en la sentencia con referencia 65-CAC-2009, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se condenó a la señora P. al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar, ello producto de un recurso de casación interpuesto por la señora M.J.P.G. declarado improponible por dicha Sala, no obstante, dicha señora fue condenada al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Relaciona al respecto, que su representado debido a los procesos judiciales incoados por la demandada se vio imposibilitado a realizar la venta del inmueble al señor T.P.E., a un precio de dos millones quinientos mil dólares, que posteriormente fue reducido a dos millones de dólares, lo que hace evidente que su representado dejó de percibir quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América en concepto de daño emergente, cantidad que al ser depositada en una entidad financiera pudo haber generado en concepto de interés la cantidad de veintiún mil doscientos sesenta y siete dólares con doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, como lucro cesante, circunstancias por las cuales promueve el proceso de mérito.

  2. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por resolución definitiva de las nueve horas siete minutos del quince de abril de dos mil trece, a fs. 29, en esencia expresó, que en uso de las facultades de dirección y ordenación del proceso realiza el estudio de oficio de la demanda a efecto de determinar la competencia objetiva. Añade, que de conformidad al Art. 239 CPCM, toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso, y los procesos declarativos se dividen en comunes y abreviados. También el Art. 241 ord. 1° CPCM, dispone que se decidirán por el proceso abreviado las demandas de liquidación de daños y perjuicios, entendiéndose por liquidación la operación consistente en saldar cuentas una vez determinado su importe, es decir cuando en la sentencia ya se ha condenado a pagar una suma determinada. No obstante, de la demanda infiere, que la L.H.M. ha manifestado que viene a promover un proceso común de declaración de monto líquido de indemnización de daños y perjuicios, presentando como documento base de la pretensión una sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que existe una condena en abstracto, como posibilidad a una condena en daños y perjuicios a los que hubiere lugar, valer decir que debe probarse en el proceso respectivo, donde se establezca ante el juez competente los daños y perjuicios a que hubiere lugar, debiendo existir una sentencia condenatoria firme donde se hayan determinado las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios; y para el presente caso en un proceso abreviado solamente correspondería conocer de la liquidación. En razón de ello considera procedente declarar improponible la demanda por falta de competencia en razón de la materia, asimismo asevera que es competente el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y remitió el proceso a ése Juzgado.

  3. El Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante auto de las once horas veintiséis minutos del ocho de julio de dos mil trece, a folios 37, en lo medular dijo, que la promoción del presente proceso tiene como base la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció que se condenaba a la señora M.J.P. al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar, es decir existe ya un pronunciamiento declarativo de condena en cuanto a la obligación del pago de daños y perjuicios, fallo que no puede modificarse por el Tribunal de Primera Instancia encargado de ejecutarlo, únicamente existe la potestad de graduarlo, siendo que conforme a los elementos probatorios que la parte dañada presente, y que determinarán la cuantía a la que se condenará a la demandada. Agrega, que dicho proceso debe entenderse en términos jurídicos como una liquidación, y es así que el Art. 241 ord. 1° CPCM, prescribe que las demandas de liquidación de daños y perjuicios se sustanciarán conforme al proceso abreviado sin importar su cuantía, cuya competencia está exclusivamente delimitada al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía. Al respecto, también comenta que existiendo ya una condena establecida, el proceso abreviado permite mediante una audiencia única, la recepción de los elementos probatorios para determinar la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, estando el juzgador en posibilidad de dictar su fallo dentro de la misma audiencia, por lo que no es exacto afirmar por parte de la jueza remitente que únicamente en un proceso común puede conocerse la pretensión. Asimismo trae a cuento jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia bajo referencia número 209-D-2012, mediante la cual se ha determinado que para proceder a la liquidación de daños y perjuicios es necesario que exista una condena previa; señala que para el particular queda únicamente al juez de Primera Instancia la liquidación de daños y perjuicios, de conformidad al Art. 241 CPCM, en relación con el Art. 696 CPCM. En razón de lo anterior se declara incompetente para conocer de la demanda, atribuyéndole competencia al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, finalmente remitió el expediente a esta Corte para que dirima el conflicto.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía y el Juez Quinto de lo Civil y M., ambos de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, argumenta que es incompetente en razón de la materia en vista que el trámite de la pretensión debe hacerse a través de un proceso común donde se establezcan los daños y perjuicios, es decir, debe existir una sentencia condenatoria firme que contenga las cantidades reclamadas en ése concepto, por tanto es competente el Juez de lo Civil y Mercantil; por su parte, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad también rechaza conocer, arguyendo que existe un pronunciamiento declarativo de condena en cuanto a la obligación del pago de daños y perjuicios, de tal manera que de conformidad al Art. 241 ord. 1° CPCM, las demandas de liquidación de daños y perjuicios se sustanciarán conforme al proceso abreviado sin importar su cuantía, proceso cuya competencia está delimitada al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía.

El conflicto suscitado entre los funcionarios involucrados, radica principalmente en la falta de competencia objetiva, debido a que estiman que por razón de la materia ninguno debe tramitar la demanda presentada por la Licenciada N.C.H.M. como apoderada del señor J.M.A.G. conocido por J.M.P.G.

Así las cosas, lo pretendido por la parte actora, se refiere a la declaración del monto líquido de indemnización de daños y perjuicios, en contra de la señora M.J.P.G. conocida por M.J.A.G., producto de la no realización de la compraventa de un derecho proindiviso que le corresponde al señor J.M.A.G.; basa su petición en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día doce de febrero de dos mil diez en el recurso de casación, con referencia 65-CAC-2009, por medio de la cual se falló declarar improcedente el recurso y en consecuencia se condenó a la recurrente, señora M.J.P. conocida por M.J.A.G. al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, a la doctora A.A.H.D., al pago de las costas de ley, conforme al Art. 23 L. Cas. ya derogada.

Es vista de ello concierne a esta Corte traer a cuento lo que dispone el Art. 23 L. Cas., en su texto así: "Cuando en la sentencia se declare no haber lugar al recurso, se condenará en costas al Abogado que firmó el escrito y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar,", tal disposición hace referencia a los daños y perjuicios ocasionados a la contraparte por la errónea interposición del recurso, tan así que la Sala no entró a conocer del recurso por su improcedencia, en vista de tratarse de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria.

En dicha sentencia la Sala de lo Civil de esta Corte de ningún modo ha determinado la existencia y cantidad de daños o perjuicios algunos, sino la posibilidad de que hubiere lugar a un perjuicio ocasionado por el mal uso del derecho de la recurrente señora M.J.P. conocida por M.J.A.G.; es por ello que, en caso de existir ese detrimento debe establecerse por la vía común su concurrencia, cuyo objeto del proceso es la determinación de la obligación de resarcir al agraviado, que se obtendrá a través de la declaración de la obligación y cuantificación de dichos daños, Art. 239 CPCM.

Por otro lado, tal como ya se dijo en la competencia 209-D-2012, para proceder a la liquidación de daños y perjuicios es necesario que exista una condena previa, por lo cual la concurrencia de los daños deberá ser probada en sede ordinaria y determinar a cuánto ascienden, de lo anterior se colige que para que pueda incoarse un proceso abreviado de liquidación de daños y perjuicios regulado en el Art. 241 inc. ord. 1° CPCM debe existir una declaración previa; en virtud de lo anterior esta Corte coincide con el criterio de la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, al argumentar que la declaración y cuantificación de los daños debe realizarse por medio del correspondiente proceso de indemnización por daños y perjuicios.

En consecuencia, en el caso particular corresponderá ventilar y dilucidar el proceso de autos al Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad; lo que así se determinará.

POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad(Juez 2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

F.M.--------------------E.S. BLANCO R.----------------------O.BON.F.---------------------D.L.R. GALINDO----------------------E.R. NUÑEZ-------------------L.C. DE A.G.---------------------DUEÑAS------------------------J.R.A.---------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------------------S.R.A.-------------------------------------SRIA.-----------------------------------RUBRICADAS.

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