Sentencia nº 63C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia63C2013
Sentido del FalloUsurpación de Inmuebles
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

63-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticuatro minutos del día once de octubre de dos mil trece.

El escrito de casación ha sido presentado por el Licenciado J.I.H.L., en calidad de Defensor Particular, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las quince horas veintiséis minutos del día ocho de febrero del corriente año, en el proceso penal instruido en contra de J.O.A.R., por el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, Art. 219 Pn., en perjuicio de J.A.Q. o J.A.Q.C.

El recurso de casación está sujeto a un examen preliminar, de naturaleza formal, que tiene por objeto fijar, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad o en caso contrario su inadmisibilidad.

En el libelo impugnativo, el inconforme invoca tres motivos. En el primero, alega el vicio contemplado en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., "Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo", y en el tercero el Art. 478 No. 6 Pr. Pn. "Si la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal". Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la ley ADMÍTANSE éstos.

Como segundo motivo, plantea la "Inobservancia o errónea aplicación de los Arts. 219 del Código Penal y 346 numerales 1 y 7 del Código Procesal Penal". Luego de referir que el tribunal colegiado dejó constancia del elenco probatorio, tanto de cargo como de descargo, transcribe lo que se estableció con la declaración de la víctima, lo que consta en las certificaciones números 4495531 y 44955514, lo que la Cámara extrajo de esa prueba, detallando lo dicho por ésta en el numeral 1.3.4 y romano V, con lo que queda demostrado, afirma el recurrente, que el Ad Quem, reconoce que no se ha presentado ninguna escritura de rectificación y que por ello, el derecho de propiedad aún aparece a favor de la Sociedad TRANSMAP, S.A. DE C.V., lo que conlleva a pensar a la defensa, que el litigio debió, en primera instancia, dirimirse bajo la perspectiva de la materia civil, pues no se puede obviar que registralmente los inmuebles pertenecen a la Sociedad que representa el acusado. Además, al aceptar la víctima en su declaración, vertida en vista pública, que el encartado no le ha pagado la cantidad de dinero que le adeuda, que sólo le canceló

una cuota; por lo que debe entenderse que se está frente a una transacción meramente civil o mercantil.

Manifiesta también, lo que debe comprenderse por legítimo propietario, que los testimonios de las escrituras públicas han sido observadas, debido a que el área superficial no es conforme con la del antecedente y la remedición relacionada no ha sido presentada, entonces, se pregunta, cómo puede la Cámara hablar de una venta perfecta?, si no se cumplen los requisitos del Art. 1605 del Código Civil, por ello, afirma que, la víctima debió agotar la vía civil mediante la interposición de una demanda de Juicio Civil Reivindicatorio de Dominio, que requiere que se compruebe la legítima propiedad debidamente inscrita.

Concluyendo que los conceptos vertidos en el Art. 219 Pn., no se establecieron en el debate, por el contrario, la víctima demostró que no se le estaban pagando los intereses por parte del acusado, que el inmueble se encuentra a nombre de la Sociedad que éste representa, que el inmueble no ha sido plenamente identificado por haber diferencias sobre la extensión y que no son dos, sino que uno, todo lo anterior, afirma, conlleva a la existencia de atipicidad respecto del delito de Usurpaciones de Inmuebles, quedando claro que debió agotarse la instancia civil. Del mismo modo, indica en qué consiste la conducta típica, según jurisprudencia de la Sala, la cual, estima, no se estableció en este caso.

De lo expuesto por el impugnante, surge evidentemente defectos en el planteamiento del reclamo que inciden sobre su inadmisibilidad, en primer término, cita, sin la separación debida, vicios de fondo y de forma, Art. 219 Pn., -Usurpaciones de Inmuebles-, y Art. 346 Nos. 1 y 7 Pr. Pn., -Causas de Nulidad Absoluta, sin especificar cómo o de qué forma se vulneraron las mismas. En segundo lugar, pretende demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo de fondo que requiere el más estricto apego a los hechos acreditados, introduciendo alegatos relativos al soporte probatorio en que la Cámara basó su conclusión, y cuestionando la propiedad del inmueble, sin embargo, el recurrente, omite definir la manera en que se desconoció el precepto sustantivo, no explica por qué la conducta atribuida al imputado no encaja en ninguno de los supuestos descritos en el tipo penal para desestimar la calificación del ilícito. En este punto, es importante aclarar que la competencia del Tribunal de Casación en un motivo como el presente, se perfila en la revisión del proceso de subsunción del hecho a la norma jurídica aplicada.

Cabe señalar, que para que prospere un recurso por el fondo, es necesario precisar porque resulta incorrecta la adecuación de los hechos tenidos por acreditados a partir de la norma sustantiva que se aplicó, pero no es viable introducir otro tipo de razonamientos, de manera que existe incongruencia entre el enunciado de la queja y sus fundamentos, por lo que el reclamo deberá inadmitirse.

Habiéndose acogido el primer y tercer motivo, se resolverá como lo regula el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO:

...--- esta Cámara en nombre de la República

FALLA:

  1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad contra J.Ó.A.R., por el delito calificado definitivamente como USURPACIONES DE INMUEBLES, en perjuicio de J.A.Q. o J.A.Q.C....".

II) El defensor plantea en el primer motivo, el vicio del Art. 478 No. 3 Pr. Pn., que establece, "Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo". Manifiesta, para sustentar su reclamo, lo siguiente: "...que tal como consta en la sentencia de la Honorable Cámara... en el folio 3... donde se menciona que "se rechaza este elemento probatorio porque no fue ofrecido durante el proceso, ni por la defensa, ni por el imputado...Tampoco se trata de un medio probatorio tendente a acreditar la concurrencia de un vicio durante la vista pública y atendiendo a la naturaleza de la APELACIÓN, que es principalmente una revisión sobre la decisión que tomó el Tribunal Sentenciador...", lo cual, a juicio del reclamante, es contradictorio, dado que la Cámara en el folio 10, en el romano IV) estableció que como prueba de descargo se introdujeron dos certificaciones, números 4495531 y 44955514, y en el folio 11, en el literal a) determina que: "los inmuebles a los que se refieren las 2 certificaciones son los mismos que fueron relacionados en la escritura de COMPRA VENTA CON PACTO DE RETROVENTA, que otorgaron el imputado...como representante de TRANSMAP, S.A. DE C.V., persona jurídica dueña del inmueble...quien se lo vendió al ofendido... y en el literal c) del folio 11 se establece: "que al no estar inscrita la presentación, la propiedad de los inmuebles aparece registrada en un cien por ciento a favor de TRANSMAP, S.A. de C.V., persona jurídica dueña del inmueble, y ninguno de los inmuebles tiene gravamen o restricciones".

"Claro está que lo anterior, es una flagrante contradicción que la Honorable Cámara... hace en su sentencia, en vista que RECHAZÓ a esta defensa el elemento probatorio de la CERTIFICACIÓN EXTRACTADA, extendida por el Centro Nacional de Registros el día cuatro de diciembre del año dos mil doce, con lo cual se estaba corroborando lo antes apuntado y que constaba dentro del proceso, las dos certificaciones que se introdujeron como prueba de descargo y que atendiendo al principio de la comunidad de la prueba en el proceso penal, es claro de que la ... Cámara se CONTRADIJO en su SENTENCIA, ya que por un lado RECHAZA y por otro lado fue admitida y tratándose del mismo elemento probatorio, en la cual en ambos consta lo mismo, es decir que el actual propietario del inmueble objeto del presente proceso penal sigue siendo la SOCIEDAD TRANSMAP...".

"Con respecto a la INOBSERVANCIA planteada por esta defensa del ART. 47 inciso final del Código Procesal Penal, que consta en el folio 4 de la SENTENCIA emitida por la Honorable Cámara... específicamente en el numeral 1.1.6 la cual literalmente dice: "el apelante ha agregado argumentos que pretende comprobar con una certificación extractada que anexó a su recurso de apelación, la cual fue rechazada como medio probatorio, para resolver el recurso, y con una certificación no agregada al proceso y que el apelante dice enunciar para ser ofrecida como prueba, estos argumentos no pueden examinarse en razón de tener una base probatoria inadmisible, por lo que no se relacionan en esta resolución".

"Lo anterior, no cabe duda que la ... Cámara vuelve a CONTRADECIRSE ya que por un lado la RECHAZA y por otro lado fue admitida, lo cual es contradictorio para esta defensa, dado que ... en el folio 10 de su sentencia, específicamente en el romano IV) se estableció que como prueba de descargo se introdujeron dos certificaciones y en el folio 11 de la mencionada sentencia, en el literal a) se establece que los inmuebles a los que se refieren las 2 certificaciones son los mismos que fueron relacionados en la escritura de COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA, que otorgaron el imputado J.Ó.A.R., como Representante Legal de TRANSMAP... persona jurídica dueña del inmueble quien se lo vendió al ofendido... y en el literal c) del folio 11 de la sentencia... se establece "que al no estar inscrita la presentación, la propiedad de los inmuebles aparece registrada en un cien por ciento a favor de TRANSMAP... y ninguno de los inmuebles tiene gravamen o restricciones, estas certificaciones se tratan del mismo elemento probatorio, en la cual en ambos consta lo mismo, es decir, que el actual propietario del inmueble objeto del presente proceso penal sigue siendo la SOCIEDAD TRANSMAP... en un cien por ciento, esto tiene que quedar sumamente claro, porque no puede decirse que sea otra persona natural o jurídica la propietaria del inmueble...".

"Por otra parte... la Honorable Cámara en su SENTENCIA de mérito, que corre a folios 5 específicamente en su numeral 1.3 establece: un análisis del motivo de impugnación argumentado. Y en el numeral 1.3.1 de conformidad con el Art. 47 inciso tercero...se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad, en el caso de USURPACIÓN" y en el folio 6 en el numeral 1.3.2 el cual literalmente dice: "en el proceso sobre el que recae la SENTENCIA recurrida se ha alegado la existencia de dos derechos en conflicto sobre la propiedad de un inmueble. Posteriormente una de las partes, el acusado ha impedido a la otra, el ofendido el disfrute de los derechos reales, que el segundo considera tiene respecto de ese inmueble. El Juez sentenciador estima que en el caso que se estudia no se presenta un conflicto entre dos derechos de propiedad, sino que existen problemas registrales que no demeritan el derecho de propiedad y que éste derecho tiene un único titular que es el ofendido... y que J.O.... le ha impedido ejercer sus derechos mediante su permanencia en el inmueble que ahora es propiedad del primero. Sobre este punto la defensa quiere dejar por establecido, que consta en la misma sentencia en el folio 10 romano IV la que literalmente dice: "... esta presentación fue calificada y observada... y la observación que se le hizo indicó que el área superficial del inmueble que se encontraba relacionada en el instrumento no es conforme con la que aparece en el antecedente de ese inmueble y que la remedición que se relaciona no fue presentada..." Claro está con lo anterior, que existe todavía INCERTIDUMBRE sobre el área específica sobre el inmueble objeto del presente juicio y que más aún el Centro Nacional de Registros refiere que la Sociedad TRANSMAP... sigue siendo la PROPIETARIA en un cien por ciento del inmueble objeto supuestamente del delito de Usurpación.".

Como tercer motivo señala el vicio contenido en el Art. 478 No. 6 Pr. Pn., manifestando la defensa que quiere dejar por establecido, que existe doctrina o jurisprudencia de esta Sala, en los casos marcados bajo el número "C245-00", en la que se declara atípica la conducta de la imputada, porque aunque trasciende los límites de legalidad no es penalmente relevante, al no reunirse los requisitos de la descripción típica; "430-CAS-2004", en donde se resolvió, que no ha existido una errónea aplicación del Art. 219 Pn., al subsumir los hechos que se juzgaron y las normas que consideraron aplicables, por no configurarse los medios comisivos que la legislación exige; y "144-CAS-2009" "sobradamente conocido es que los procedimientos no pueden ser dispensados ni alterados frente al principio de imperativo cumplimiento, por quienes ejercen jurisprudencia y en definitiva por todos los operadores judiciales, por lo que de estimarse atípica la conducta juzgada al Juez de lo Penal, debe emitir la resolución correspondiente, bien sea sobreseimiento o sentencia absolutoria...".

"Con las anteriores resoluciones se demuestra que son SENTENCIAS UNIFORMES y no ininterrumpidas por otra en contrario y que recaen sobre la misma materia y en casos semejantes e idénticos al presente caso y se le da estricto cumplimiento a lo que establece el Art. 478 numeral del Código Procesal Penal...para lo cual le presento las copas simples de las tres sentencias antes mencionadas.".

III) Al ser emplazado el fiscal, Licenciado R.A.C., no contestó el recurso, mientras los querellantes, L.M.E.M. y D.A.L.D., expresaron que el recurso no cumple las exigencias básicas que la ley prevé, así en el primer motivo, no precisa cuáles reglas de la sana crítica se violentaron, el cómo y el por qué y cuál fue la incidencia en la sentencia, alude contradicción de la Cámara en dos documentos que presentó con la apelación y por no haber sido ofertados y admitidos en tiempo, se rechazaron; sin embargo, nótese que éstos fueron valorados por el Juzgado Sentenciador y los Magistrados y con ello se probó que el inmueble no estaba registrado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por causa proveniente del imputado, pero que esto, no era importante, "dado que las facultades que establece el Registro, era para que surtiera efectos contra terceros y no para las partes contratantes, como lo valoraron los tribunales, quienes de una manera específica han ido señalando cada una de las disposiciones legales hasta en materia civil que fundamentan y les dan la razón, aclarándole al recurrente que no se está discutiendo quien de los dos tiene mejor derecho en el inmueble, ya que esto está más que claro, siendo nuestro representado quién ostenta la calidad de propietario del mismo y no el acusado, esto a consecuencia del acto jurídico que en aquel momento realizaron denominado pacto de retroventa del cual el imputado en el tiempo estipulado no reembolsó la cantidad de dinero que se pactó, en consecuencia al vencerse el plazo nuestro mandante pasó hacer (sic) legítimo propietario de lo que compró y que hoy usurpa el imputada".

En cuanto al tercer motivo que se refiere a la vulneración de la doctrina legal, dicho reclamo tampoco procede, "...el abogado recurrente no quiera entender que en el caso que nos ocupa nada tiene que ver el Derecho Civil, ya que tal y como lo expresa la sentencia del señor Juez... y los Honorables Magistrados... no se está definiendo quién de las dos personas en litigio tiene mayor derecho sobre el inmueble, se ha definido, que a partir de la fecha de finalizado el plazo del pacto de retroventa nuestro mandante es dueño del inmueble por efecto de la tradición que se le hizo, aun así, el ahora imputado no le permite hacer uso de sus derechos, manifestando que no se saldrá del inmueble y al que lo llegue a sacar lo agarrará a balazos configurándose la comisión del delito como antes se argumentó, entonces la doctrina a la que el abogado defensor alude no opera en el caso que nos ocupa, dado que su naturaleza es penal y no civil.---... Las razones anteriores, son suficientes para estimar que las argumentaciones de los Magistrados, valoraron para resolver en el sentido que lo hicieron, son valederas y están ajustadas a derecho, por lo que es procedente pedirles a los Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal, confirmen la sentencia y la resolución impugnada...".

IV) Respecto al primer vicio aducido, referente a la contradicción que alude el recurrente, -que la Cámara en una parte de la sentencia rechaza el elemento probatorio de la certificación número 4639127, mientras que en otro apartado hace referencia y valora las certificaciones números 4495531 y 44955514, en las cuales consta lo mismo que en la primera, es decir, que el actual propietario del inmueble sigue siendo la Sociedad TRANSMAP, S.A.D.C.V.-, cabe señalar, que del análisis de la sentencia se advierte que, si bien, consta, por un lado, que el Ad Quem, inadmitió, como elemento de prueba el original y copias de la certificación extractada No. 4639127 extendida por el Centro Nacional de Registros, (porque no fue ofrecida durante el proceso ni por la defensa, ni por el imputado, ni aun en la oportunidad excepcional que se otorga a tal efecto al inicio de la Vista Pública, de manera que no formó parte del debate que sirvió al Juez para formarse su convicción) y por otro, evaluó las certificaciones Nos. 4495531 y 44955514, valoración de la que no se verifica ninguna contradicción, por cuanto, la primera constituye un elemento de prueba diferente a las otras dos certificaciones, -las cuales, sí fueron ofrecidas y admitidas en el proceso-.

Además, tal circunstancia, -que el inmueble es propiedad de TRANSMAP, S.A DE. C.V.-, fue considerada por la Cámara, y no influye en el decisivo del fallo, al estimarse, después del examen integral de la prueba, que existe un contrato válido entre el imputado A.R., actuando en representación de TRANSMAP, S.A. DE C.V., y J.A.Q.C., mediante el cual, la sociedad vendió al segundo dos terrenos, por la cantidad de sesenta mil dólares, compraventa que incluyó un pacto de retroventa por el plazo de dos años, que venció el dieciséis de julio del año dos mil diez, que no existe otro instrumento por el cual se haya hecho alguna otra tradición de dominio respecto de ambos inmuebles, tampoco se ha impugnado la legitimidad de la escritura de compraventa con pacto de retroventa. Que se otorgó una escritura de rectificación por estar descrito un inmueble erróneamente, con lo que se comprueba el acuerdo entre ambos contratantes/ respecto de la tradición de dominio a título de compraventa de cosa cierta y conocida. Que la compraventa con pacto de retroventa fue presentada para su inscripción registral, pero no ha sido inscrita porque el instrumento fue observado, en razón del error en el área superficial, del cual eran conscientes tanto el vendedor como el comprador, lo que les motivó a otorgar la escritura de rectificación. D. en base a la prueba, que hay un contrato civil válido, que surte efectos inter-parte, aunque éste no ha podido aún ser registrado. Concluyendo, el Ad Quem, que: "La inscripción no es un requisito para que surta efecto la tradición de dominio entre las partes, únicamente lo es para que se pueda proteger por la vía civil el derecho frente a terceros, quienes se identifican como personas que no fueron parte en el contrato de tradición. De las escrituras de compraventa con pacto de retroventa como de rectificación de la anterior se advierte la participación del tradente, quien actuó como único propietario de la persona jurídica que era dueña de los inmuebles previa tradición, por lo que en esa calidad fue parte del contrato...--- En el caso específico de los inmuebles, la compraventa se reputa perfecta, y por ello surte efecto entre las partes, desde el otorgamiento de la escritura pública y desde ese momento las partes pueden exigirse mutuamente los derechos que conlleva el contrato: la entrega de la cosa que debe hacer el vendedor al comprador y la entrega del precio que debe pagar el comprador al vendedor...".

En virtud de lo anterior, esta S. no advierte ninguna contradicción en la sentencia de la Cámara, al haberse rechazado la prueba ofertada por la defensa, consistente en original y copias de la certificación extractada No. 4639127, y valorar las certificaciones números 4495531 y 44955514, no obstante, en todas se haya concluido lo mismo, -que el propietario del inmueble es TRANSMAP, S.A. DE C.V.,-, por cuanto son elementos probatorios diferentes. También, es pertinente, señalar que consta en el fallo, que conforme a la prueba analizada se determinó que el actual propietario es la víctima J.A.Q., -pues existe la escritura de compraventa, en la que se estableció un pacto de retroventa con un plazo de dos años, el cual ya venció-, Sin embargo, la falta de inscripción, por un error respecto al área del inmueble, éste aparece como propiedad de la Sociedad TRANSMAP, S.A. DE C.V., pero tal inscripción, no es un requisito para que surta efecto la tradición de dominio entre las partes. En consecuencia, al no haberse demostrado el motivo invocado el mismo deberá desestimarse.

En relación al tercer reclamo, -Art. 478 No. 6 Pr. Pn., que la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal, es preciso indicar, que en las resoluciones citadas por el recurrente, -en las cuales no se configuró el delito de Usurpaciones de Inmuebles- se observa que en la primera de ellas, "C245-00", se concluyó que los actos que dieron lugar a la denuncia de la víctima, consisten en la construcción de una vivienda por parte de la imputada, irrespetando los márgenes o linderos fijados al espacio destinado para su propia habitación, sin que la conducta de ésta constituyera un despojo mediante alguno de los medios típicos, ya que el abuso de confianza acusado, tendría que haber provocado el dasapoderamiento en perjuicio de la víctima, lo que no ocurrió por ser tenedora del inmueble, reduciéndose su actuación a realizar una construcción que excede los linderos o márgenes fijados por la propietaria, y aunque la conducta de la indiciada trascendió los límites de la legalidad, no era penalmente relevante, al no reunirse los requisitos de la descripción típica, de ahí que la víctima debió acudir a la jurisdicción civil, a efecto de ejercer las acciones legales pertinentes.

En la segunda "430-CAS-2004", se estableció que la "confianza", no fue creada con la finalidad de tergiversarla para defraudar, pues el ingreso a la vivienda de las víctimas, fue consentido por éstas, además, de los medios probatorios no podía inferirse que existiera una conducta dolosa necesaria para la configuración del tipo penal; por cuanto el A quo estableció que la misma era atípica, por no configurarse ninguno de los medios comisivos que la legislación exige, criterios que la Sala consideró válidos y sostenibles. En la tercera "144-CAS-2009", se casó la sentencia, por haberse obviado la producción de prueba y limitarse el tribunal a declarar la incompetencia material, tomando como base la hipótesis fáctica de la representación fiscal, según la cual a las antiguas residentes del inmueble, las imputadas, se les pidió el desalojo, el que rehusaron, incurriendo así en el ilícito, resolviendo este Tribunal, que los procedimientos no pueden ser dispensados, ni alterados frente a principios de imperativo cumplimiento por quienes ejercen jurisdicción y, en definitiva, por los operadores judiciales, por lo que de estimarse atípica la conducta juzgada, el Juez de lo Penal debe emitir la resolución correspondiente, bien sea dictando un sobreseimiento o una sentencia absolutoria, toda vez que esa sea la forma idónea de finalizar la etapa procesal de su propia competencia material, dejando librado a las partes el ejercicio de su derecho a recurrir, en el supuesto de afectarle la resolución, o a tener certeza de su situación procesal, en el evento de beneficiarle lo proveído.

Las consideraciones plasmadas en los fallos citados, para estimar atípica la conducta, son totalmente disímiles al caso en estudio, pues, en éste, según consta en la sentencia de primera instancia y que fue confirmada por la Cámara, se determinó que la conducta atribuida al imputado encaja en la figura típica del Art. 219 Pn., al haberse establecido la violencia ejercida por éste, para permanecer en el lugar, mediante amenazas, no obstante, saber que la propiedad le pertenece a la víctima, lo que se desprende de la valoración de la prueba y del hecho que se tuvo por acreditado, en que se precisó: "... a) Que a las trece horas del día dieciséis de julio de dos mil ocho... se otorgó compraventa de inmueble con pacto de retroventa por el imputado... actuando en nombre y representación de la Sociedad TRANSMAP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE... en calidad de Administrador Único Propietario de dicha sociedad, a favor del señor J.A.Q.C.; b) Que los contratantes aludidos convinieron además bajo los términos de la figura del pacto de retroventa, que TRANSMAP S.A. de C.V. disponía de dos años contados a partir del día dieciséis de julio del año dos mil ocho, para comprar el referido inmueble, pagando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES... c) Que como consecuencia del contrato anterior, el señor A.R., en la calidad aludida, transfirió el derecho de dominio, posesión y demás derechos que le correspondían a TRANSMAP, S.A. de C.

V., sobre dos Inmuebles... d) Que el Pacto de Retroventa aludido venció el día dieciséis de julio de dos mil diez, sin que TRANSMAP, S.A. de C.V., a través del procesado... pagara ninguna de las cuotas acordadas; e) Que a raíz del incumplimiento anterior, se reputa que el señor ... Q.C., es propietario de los inmuebles relacionados y que forman un solo cuerpo cierto; f) Que con el objeto de hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros el señor Q.C. trató de inscribir aquella escritura y fue detenido el trámite administrativo respectivo en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas... en el sentido que de los dos inmuebles vendidos, el primero resultó tener problemas catastrales... g) Que con el fin de subsanar la observación referida los señores A.

R. y Q.C., otorgaron escritura de rectificación, ampliación y ratificación... a efectos de subsanar la escritura anterior...ampliando, además, que se trataba de una verdadera compraventa con pacto de retroventa y no de una hipoteca; y ratificando los términos de aquella compraventa en todo lo demás; h) Que a pesar de que el señor Q.C. es el legítimo propietario de los referidos inmuebles, el señor A.R., ha permanecido en el mismo, no permitiéndole el ingreso al señor Q.C., y por el contrario lo recibe mal, con amenazas a muerte, y le echa los perros, manifestándole que tenía un rifle para sacarlo a él y a sus hijos y que difícilmente lo van a sacar de esos terrenos, ya que le pertenecen y que ni a balazos los sacarían, a pesar que aproximadamente de veinte a treinta ocasiones que le ha pedido la víctima al imputado que le entregue los terrenos, por haberse vencido el plazo para el pago de la cantidad convenida, sin que éste se haya realizado.".

Concluyendo el J., que la conducta del imputado se adecua al delito de Usurpaciones de Inmuebles, pues de conformidad al Art. 219 Pn., para que se configure este tipo penal se requieren elementos objetivos y subjetivos siguientes: "1) Que el sujeto realice la acción principal de DESPOJAR a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él; 2) Que el sujeto activo realice las acciones típicas de INVADIR el inmueble, PERMANECER en él, EXPULSAR a sus ocupantes; 3) Que tales acciones se cometan por medio de VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO O ABUSO DE CONFIANZA; 4) Que tal conducta sea dolosa y que trascienda a los fines de apoderamiento y de ilícito provecho.", considerando, en base a dicha disposición y a lo probado en juicio, que el imputado "PERMANECE en el lugar, ya que la víctima y el testigo... -como consta en la sentencia- han manifestado en juicio que el imputado... mantiene una actitud intimidante, ya que el imputado siempre anda armado y amenaza a la víctima con sacarlo de la propiedad con un rifle, manteniendo en dichos terrenos unos perros por lo que la conducta del imputado denota que simplemente éste no quiere entregarle el inmueble a la víctima a pesar de que éste sabe que la propiedad le pertenece a la misma como antes se ha hecho referencia, asimismo tenemos que el testigo [...] se le encomendó por parte de la víctima que vendiera dicha propiedad, éste fue testigo de la conducta del imputado, la cual coincide a la que la víctima manifestó en juicio cuando citó al imputado al Restaurante del M.D., éste se presentó y el testigo le informó que estaba a cargo de vender los terrenos de la víctima y el imputado le dijo "que ni a balazos lo sacarían de esos terrenos, ya que le pertenecían", por lo que no cabe duda que conociendo el imputado que la propiedad le pertenece a la víctima, éste se apodera de la misma, ya que mediante amenazas a las que ya se ha hecho alusión, trata de persuadir a la víctima para que no se acerque a su propiedad, apoderándose así de la misma hasta el momento".

Teniendo el juzgador, por establecida "la violencia ejercida por parte del procesado, la cual aunque no es de una entidad que comporte la lesión efectiva de bienes jurídicos como la integridad física o la vida, es de la entidad suficiente para que se configure la violencia del tipo penal acusado, ya que esta violencia ha sido suficiente para impedir a la víctima que ejerza materialmente sus derechos sobre un inmueble, en el entendido que existe esa amenaza posible y verificable, que puede concretarse en caso que la víctima intente ingresar al inmueble o desalojar al acusado,..".

De lo anterior, constan los elementos descriptivos del tipo penal, Art. 219 Pn., que la Cámara confirmó al conocer en apelación, no se advierte por parte de este Tribunal, la similitud entre las sentencias relacionadas por el impugnante y el caso de autos, para poder considerar en base a las mismas, la atipicidad de la figura delictiva, pues se comprobó que la conducta del acusado se adecua al delito de Usurpaciones de Inmuebles, por ende se desestima el vicio aducido, al no haberse evidenciado vulneración a la doctrina legal.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMÍTESE el segundo motivo de casación, por no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley.

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el primer y tercer reclamo invocado.

Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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