Sentencia nº 212-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia212-CAS-2012
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

212-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve de octubre de dos mil trece.

  1. a sus antecedentes el oficio No. 3717, de fecha seis de noviembre del año dos mil doce, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia, juntamente con 5 folios, en el que remite actuaciones del Juez Noveno de Paz de ésta ciudad, por medio del cual envía la contestación del recurso de casación presentada por el Licenciado E.A.A.M..

    Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada L.M.D.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las dieciséis horas del día diecisiete de agosto del año dos mil doce, en el proceso instruido contra R.A.Q.B.Y.J.R.A.C., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 215 Pn., en detrimento patrimonial de R.E.R. de R.

    Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

    ADMISIÓN DEL RECURSO.

    A causa del examen inicial realizado por esta S. al recurso en cita, de conformidad al Art. 427 en relación al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; se anota que la suplicante invoca como único motivo, la "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO, LO QUE IMPLICA UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA". (Sic).

    En ese sentido, se considera que se han cumplido los requisitos necesarios de admisibilidad, tanto de impugnabilidad objetiva como subjetiva; por consiguiente, ADMÍTASE el defecto citado y procédase a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

    RESULTANDO.

    1. Que mediante pronunciamiento relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se decidió: "...ESTE TRIBUNAL

      FALLA:

      (I) Absuélvase de toda responsabilidad penal y civil a R.A.Q.B.Y.J.R.A.C., de generales antes mencionadas en preámbulo de esta sentencia, de la acusación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 215 y 216 No. 1 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la señora ROSA ELSY R. DE R....". (Sic).

    2. En lo atinente a la decisión enunciada en el párrafo anterior, por resultarle adversa a sus intereses, la Licenciada L.M.D.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, introduce un yerro concerniente a la insuficiente fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica.

      A criterio de la abogada recurrente, el Examinador se limitó a enumerar la prueba documental y testimonial, obviando manifestar porque no le mereció fe; enfocando su análisis al descrédito del testimonio de la víctima R.E.R. de R., omitiendo la apreciación de otros elementos que corroboraban la versión de ésta, Vgr. La escritura pública de compraventa con pacto de retroventa [donde se verifica la suspensión del documento], informes emitidos por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas [que acredita que el imputado R.A. al momento de efectuar la venta ya no era el propietario] y el dicho de la ofendida, que afirmó que el abogado de confianza, J.A.C., les manifestó que ya había investigado en el registro, aseverando que no existía ningún problema.

      En atención a tales deficiencias en la apreciación de la prueba, pide la nulidad de la sentencia y se ordene el juicio de reenvío.

    3. A Fs. 653 del expediente judicial, consigna su contestación el Licenciado J.R.A.S., en su calidad de Defensor Particular del, inculpado Raúl Armando

  2. B., expresando que el documento objeto de estudio, ha sido interpuesto en contravención de los requisitos mínimos de admisibilidad, destacando la omisión del señalamiento de la regla de la sana crítica vulnerada; así como destinar su fundamentación a un alegato de valoración de la prueba; por consiguiente, pide se declare inadmisible.

    En párrafos posteriores, indica que la sentencia se encuentra apegada a derecho, desvirtuando las afirmaciones realizadas por la agente fiscal en su escrito.

    Por otra parte, también se cuenta con la presentación del escrito del Licenciado E.A.A.M., Defensor Particular de J.R.A.C., quien sostiene el incumplimiento de requisitos formales del recurso de casación, argumentando que la pretensión del ente acusador es la revisión de la prueba testimonial, concurriendo en el caso de mérito una falta de pruebas que vinculen a su representado en el delito que se le imputa.

    Luego de examinarse el recurso y el motivo planteado en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERANDO:

    1. La agente fiscal construye un motivo de procedimiento destinado a contradecir la desacreditación que realizó el Sentenciador del testimonio de la víctima R.E.R. de R., inobservando los elementos de prueba que corroboraban su declaración.

    2. La contraparte sostiene que el escrito no cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que debe rechazarse.

    3. En razón, que la parte objetada versa en la fundamentación intelectiva de la sentencia, será ésta precisamente la que será relacionada, en seguida:

      El Juez inicia reseñando la prueba de cargo documental y testimonial.

      Con posterioridad, trata la declaración de la ofendida R.E.R. de R., en su calidad de esposa del fallecido J.L.R., planteando las razones por las que le desmerece credibilidad su testimonio, reflejándose en las siguientes inferencias:

      1. Concurrencia de un interés de contenido patrimonial en la víctima, cuestión que afecta su imparcialidad en la declaración.

      2. Falta de corroboraciones objetivas periféricas con la declaración de [...], por ser también persona interesada en el caso.

      3. Inconsistencia de la declaración de la ofendida con otras versiones que ella ha manifestado.

      Concluyendo que la declaración no es creíble, dejando entrever la inexistencia de evidencia que corrobore la entrega del dinero por parte del señor J.L.R.G. al imputado Raúl Armando Q. B.

    4. Como ya se ha advertido, la solicitante contrarresta la fundamentación intelectiva del Sentenciador, concentrándose su disconformidad en el tema general de la motivación de las resoluciones judiciales.

      Para empezar, incumbe mencionar que la fundamentación de la actividad judicial,

      constituye una obligación de vital importancia que ejercen los administradores de justicia, los que deben emitir decisiones fundadas, es decir, cumpliendo los requisitos legales para su estructuración, que en el caso particular de nuestro sistema se establece en los Arts. 130, 162 y 357 todos Pr.Pn.

      De ahí que esta S. en sus precedentes, establezca su importancia, esgrimiendo que si de la motivación del S. no se deriva su recorrido mental para arribar a una determinada decisión, corresponderá la anulación del proveído. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 256-CAS-2007, pronunciada a las 10:45 del 29/01/2009.

      En lo que concierne a la estructura de la fundamentación del fallo, se ha dicho que posee cuatro componentes: la descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 719-CAS-2010, pronunciada a las 10:07 del 19/09/2012.

      Algunos autores, engloban el contenido de la motivación en los siguientes aspectos: que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica. Adviértase DE LA RÚA, F., La Casación Penal,

  3. 119, Ediciones DePalma, Buenos Aires, Argentina, 1994. Criterio compartido por nuestra jurisprudencia, N. en SALA DE LO PENAL, sentencia 666-CAS-2007 emitida a las 11:20 del 21/10/2009.

    En razón de lo expuesto, el control casacional se enfoca en una revisión de racionalidad del proveído, excluyéndose la estimación realizada por el Sentenciador sobre el material probatorio.

    Esta línea de pensamiento es participada por sectores mayoritarios de la doctrina, quienes exponen lo siguiente: "...La intangibilidad de la 'valoración [...] efectuada por el tribunal de instancia reside [...] en una razón básica: que 'la inmediación del tribunal sentenciador' es 'antecedente necesario' de la facultad de valorar las pruebas. De ahí se sigue, entonces, que si falta la 'inmediación' en la apreciación de las pruebas no hay modo de que éstas sean valoradas". (Sic). Cfr. I.S., J., Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, PP.137-138, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1994. El subrayado es nuestro.

    En efecto, casación no puede efectuar inquisiciones a la valoración efectuada por el Examinador, por no responder a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose únicamente a verificar la racionalidad del proceso que cimenta la decisión, comprobando si se aplicaron de forma correcta las reglas de la sana crítica [lógica, experiencia y psicología], siendo tal análisis el que se procederá a realizar a continuación con el razonamiento esgrimido por el Juez.

    Del contenido del fallo, se denota que el Sentenciador plasma el por qué desmerece fe a la deponente R.E.R. de R., siendo estas razones objeto de examen de esta Sede casacional y que prácticamente se resumen en los subsecuentes apartados:

    1. Concurrencia de un interés de contenido patrimonial en la víctima, cuestión que afecta su imparcialidad en la declaración.

      Antes que nada, es conveniente retomar los tres aspectos que ha analizado el Sentenciador para determinar la desacreditación de la víctima R. de R., siendo estos: inexistencia de móviles espurios, presencia de corroboraciones objetivas periféricas y persistencia en la incriminación. Distíngase a Fs. 638 vuelto del expediente judicial.

      La racionalidad de tales asuntos constituye competencia de esta S., habiendo sido revisados en otros casos similares donde se refuta la logicidad de los juicios de los Examinadores. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 212-CAS-2009 dictada a las 09:30 del 11/12/2012.

      Cabe aclarar, que los criterios en comento poseen un valor relativo, no siendo necesaria la presencia íntegra para poder estimar que una declaración está dotada de eficacia; aunque sí en el caso contrario, en donde la carencia de todos los elementos podría conllevar a la desestimación de un testimonio.

      En atención a lo antecedente, el Sentenciador tiene que ser muy minucioso al momento de evaluarlos en una deposición testifical; ya que podrían darse supuestos hipotéticos, en los que un declarante exteriorice un móvil espurio [resentimiento hacia el imputado] y ello no signifique per se que su declaración, en la que le imputa una responsabilidad penal al inculpado, sea falsa.

      Luego de haberse dilucidado este punto, debemos referirnos a las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva; corresponde mencionar, que de acuerdo a la doctrina, estas surgen de las relaciones previas del imputado con la víctima, que exterioricen un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza. Compréndase en C.D., C., La Prueba Penal, PP.306-311, Editorial Tirant lo B., Valencia, España, 1999.

      Según el Diccionario de la Real Academia Española [versión electrónica], el término espurio, se define como: "bastardo [o] falso" (Sic); retomando esa idea puede concluirse que la presencia de un móvil de tal naturaleza, incide en la franqueza y sinceridad de un órgano de prueba, ante el Tribunal de Sentencia que lo conoce.

      En lo concerniente al proceso de mérito, es importante extraer la razón esgrimida por el Sentenciador, siendo esta la subsecuente: "...Respecto de la existencia de móviles espurios, se advierte que hay un interés de contenido patrimonial que afecta la imparcialidad de su declaración como testigo ajeno al objeto litigioso, pues la solución del caso beneficia a la testigo víctima y a su hija [...] Hay pues, de entrada, un interés de sospecha que afecta la credibilidad de su dicho". (Sic).

      De lo expuesto, considera esta S. que el razonamiento utilizado por el Juzgador, no coincide con los postulados del correcto entendimiento, puesto que en los procesos penales, sea víctima u ofendido, siempre tendrán un interés en la emisión de una sentencia estimatoria, que en este caso por tratarse de un delito de Estafa [en perjuicio del patrimonio], la condena involucra también un resarcimiento de contenido patrimonial.

      En ese sentido, se repara que el juicio del Sentenciador no es válido para eliminarle de entrada el valor al dicho de la ofendida, puesto que no se trata en sí de un móvil espurio que pueda generarle un estado de incertidumbre, constituyéndose como un prejuicio inicial, contrario a las reglas de la sana crítica.

    2. Falta de corroboraciones objetivas periféricas con la declaración de C.E.R. de L. [hija de la ofendida], por ser también persona interesada en el caso.

      Como se relacionó en párrafos Ut Supra, el Sentenciador examinó el dicho de la víctima analizando tres criterios; el segundo de ellos, el referido a la corroboración objetiva periférica de la prueba.

      Se repara que, en cuanto al testimonio de C.E.R. de L., considera el Sentenciador que su versión coincide con la declaración de su madre [víctima], respecto a personas, lugares, hechos y circunstancias, existiendo una complementación.

      Con posterioridad, el Juez expone lo siguiente: "...Sin embargo, como antes se indicó, la testigo [...] es persona interesada en el caso, al igual que su madre R.E.R.D.R., puesto que de ambas resulta un beneficio personal y directo en el caso. De ahí, que la mera declaración de ambas testigos resulten por sí solas insuficientes para tener por acreditados los hechos que afirman...". (Sic). El subrayado es de la Sala.

      Como secuela del equívoco advertido en el literal a), el Sentenciador utilizando el mismo argumento desacredita arbitrariamente el dicho de la testigo [...], que como ya se mencionó el interés de un testigo en el proceso, no trae por sí solo el desmerecimiento de la prueba,

      obviándose en este caso, información relevante que complementaba el dicho de la ofendida R.E.R. de R..

      Denota este Tribunal, que en cuanto a la prueba documental se refiere, en el "FUNDAMENTO JURÍDICO No. 6. CORROBORACIONES OBJETIVAS PERIFÉRICAS CON PRUEBA DOCUMENTAL". (Sic), el Juez concatenó el dicho de la víctima con la prueba documental.

      En cuanto a los documentos relacionados con el delito objeto de estudio, se extrae que el Sentenciador se refiere a la Compraventa con pacto de retroventa suspendida [del año dos mil seis], expresando lo sucesivo: "Hay un elemento de prueba acreditado por ambas testigos sobre la que hay indicios corroborativos de su existencia de prueba documental, como es el hecho que se intentó otorgar una compraventa con pacto de retroventa que sería otorgada por R.A.Q.B. a favor de J.L.R.G. y J.R.A.C. [abogado de confianza del fallecido], cuya escritura fue elaborado ante los oficios del notario M.R.C....". (Sic).

      Con posterioridad, toca la fotocopia simple de hoja de protocolo y la constancia extendida por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, en donde se establece que no puede extenderse el testimonio en comento, por tratarse de un documento suspendido, otorgándoles valor a dichas fotocopias por haber dado fe en juicio, el notario M.A.C.F..

      Igualmente, deja por sentado la existencia de otra compraventa por el mismo inmueble [del año dos mil cuatro], otorgado por el acusado Q.B., a favor de M.E.C., consistente en una compraventa con pacto de retroventa, acreditado con el respectivo testimonio de escritura, así como la certificación extractada de inscripción relativo al inmueble y contrato en cita.

      Sin embargo, en las deducciones de ese apartado, no concluye si existió o no corroboración objetiva periférica de la deposición de la víctima, manifestando más adelante, en el acápite nombrado como: "FUNDAMENTO JURÍDICO No. 9. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO". (Sic), lo consecutivo: "...No se ha demostrado la preexistencia de los veintisiete mil dólares, con prueba objetiva y confiable; como tampoco hay evidencia corroborativa objetiva de la entrega de dicho dinero por parte del señor J.L.R.G. en favor del señor R.A.Q.B....". (Sic).

      Sobre este punto, cabe reseñar que la experiencia nos indica que existirán delitos que no dejen rastros materiales de su perpetración y que el insumo corroborante no pueda ser verificado, lo que no desvirtuaría el testimonio, siempre que la valla de comprobación pueda ampararse en las circunstancias fácticas del evento.

      En este caso, de acuerdo a lo planteado en las declaraciones de las señoras [...], desacreditados por el Juzgador [fundamentación descriptiva], la entrega del dinero en efectivo se realizó en presencia de ambas testigos, el fallecido y los dos inculpados, contando solo con prueba testimonial para acreditar la transacción considerando esta Sala que la exigencia del J. resulta muy rigurosa aislada del resto de prueba, omitiendo otros indicios que si bien los destacó en su sentencia [suspensión del documento de compraventa con pacto de retroventa a favor del abogado imputado de un inmueble ajeno, venta del mismo inmueble en años precedentes, a favor de un tercero, relación de confianza de los imputados con la víctima fallecida], pareciera que al momento de valorar la prueba en su conjunto, no fueron considerados en el análisis integral, máxime cuando la prueba de descargo ha sido desmeritada por el Sentenciador por no merecerle confianza [testimonio del notario].

      De allí, que este Tribunal, considere la necesidad de una nueva valoración del material, donde se aprecie conjuntamente la prueba.

    3. Inconsistencia de la declaración de la ofendida con otras versiones que ella ha manifestado.

      De acuerdo a la conclusión del Sentenciador a Fs. 642 del proceso, "la declaración de la víctima, no es ni concordante y tampoco consistente con otras versiones que ella ha manifestado, para ser concretos". (Sic). El subrayado es nuestro.

      Sin embargo, en páginas previas al examinar la persistencia de la incriminación en la información testifical de la víctima, expone lo siguiente: "...El dicho de la víctima ROSA ELSY

  4. DE R. y la testigo [...] es persistente en el tiempo, pues prácticamente es la misma versión sostenida en el acta de denuncia interpuesta por la víctima R.E.R. de R., en su calidad de heredera definitiva en la sucesión intestada del señor J.L.R.G. [...] la cual corre agregada a Fs. 7. Por lo que se corroboraría en este último punto". (Sic). V. Fs. 641 vuelto del proceso. El resaltado es de la Sala.

    De lo expuesto, se advierte dentro del fallo que el A Quo reconoce que el testimonio es constante; sin embargo, en el mismo andamiaje del Tribunal última lo contrario.

    Sobre este último punto, se identifica la elaboración de juicios contradictorios, que vulneran la coherencia que debe concurrir en la unidad lógica de la sentencia, los cuales al contraponerlos eliminan totalmente la inferencia del J., dejando carente de fundamentación en este apartado.

    De ahí que, la insuficiencia probatoria del J. [por la que absuelve] se deba a una errónea valoración de los elementos de prueba testimonial y documental, soslayando las reglas de la sana crítica.

    Al respecto, se estima que los defectos encontrados en las deducciones de los Jueces son de gran trascendencia, puesto que la apreciación incorrecta de la declaración de la víctima R.E.R. de R., provocó la exclusión de otros elementos probatorios, como el testimonio de [...] y prueba documental; obviando cuestiones importantes en su relato y que podrían ser determinantes en relación al resto de la prueba aportada en juicio, siendo necesario que se examine nuevamente su declaración.

    En ese orden de ideas, de conformidad con las observaciones que preceden, se estima que en este supuesto el motivo de forma alegado por la litigante es atendible, al concurrir en la sentencia una falta de fundamentación en los juicios de los juzgadores, siendo insuficientes para sustentar la absolución de los imputados R.A.Q.B. y J.R.A.C., por el delito de Estafa Agravada, en perjuicio de R.E.R. de R.

    En consecuencia, dado el efecto devastador del vicio comprobado, anúlase la sentencia y procédase al consiguiente reenvío a efecto de que el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, conozca en un nuevo juicio.

    POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia, por el defecto de forma invocado.

    2. ANÚLASE la audiencia de Vista Pública que dio origen al proveído impugnado.

    3. R. el proceso al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, para que celebre audiencia de Vista Pública para los efectos previstos en el presente libelo.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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