Sentencia nº 221-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia221-CAS-2011
Sentido del FalloEstupro y Robo agravado Tentado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

221-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del día siete de octubre de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada L.B.L., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las diez horas del día cuatro de marzo del año dos mil once, en el proceso instruido contra MARCO A.C.G., por los delitos del ESTUPRO Y ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificados y sancionados en los Arts. 163; 212 en relación al 213 No. 2, todos Pn.; respectivamente; el primero, en detrimento de una menor de edad; y el segundo, en detrimento de la víctima con clave "T.".

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn. y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Se advierte que en esta sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) , Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

A causa del examen inicial realizado por esta S. al escrito en cita, de conformidad a los Arts. 427 en relación al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; se advierte que la suplicante invoca como único motivo: "LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA AL 1NOBSERVAR LA REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, SEGÚN LO REGULADO EN EL ART. 3 2 No. 4 CPP ". (Sic)., relacionando el Art. 130 en correspondencia al 362 No. 4, ambos Pr.Pn. Nótese a Fs. 214 del expediente judicial.

En ese sentido, se considera que se han cumplido los requisitos necesarios de recibimiento, tanto de impugnabilidad objetiva como subjetiva; por consiguiente, ADMÍTASE el defecto citado y procédase a dictar la decisión correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn. RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...

    FALLA

    MOS: ABSUELVASE de responsabilidad penal y civil al imputado MARCO ANTONIO C.[...] por el delito de ESTUPRO, tipificado y sancionado en el art.163 pn., en perjuicio de la libertad sexual de [...] ABSUÉLVASE de responsabilidad penal y civil al imputado MARCO ANTONIO C.G. [...] por el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado y sancionado en el art. 212 en relación con el 213 número 2, en perjuicio patrimonial de la víctima con CLAVE TOMASA...". (Sic).

  2. En lo atinente a la decisión enunciada en el párrafo anterior, por resultarle adversa a sus intereses, la Licenciada L.B.L., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República recurre ante esta Sede, elaborando un motivo de casación, referente a la falta de fundamentación en la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica.

    Concerniente a su soporte racional, expresó la impugnante que el Sentenciador no apreció de manera correcta la declaración del testigo-víctima, identificada bajo clave "TOMASA".

    Su argumentación se desarrolla partiendo de la transcripción de los apartados del fallo, donde constan las consideraciones del J. para restarle credibilidad a dicho deponente [debido al régimen de protección del testigo], concluyendo la impugnante que vulneran el sistema racional de los postulados del correcto entendimiento.

    De acuerdo al ente fiscal, el testimonio fue persistente durante el tiempo, sin contradicciones y con ausencia de móviles espurios, expresando lo siguiente: "....siendo contradictorio por parte de los Juzgadores que sea un motivo de impedimento para arribar a una certeza positiva, que la víctima CLAVE TOMASA, haya declarado en circunstancias especiales con régimen de protección en que se impide ahondar en determinados aspectos, y esto es debido a que si se profundiza en ciertos aspectos se podría ver en riesgo la identidad de la víctima quien goza de Régimen de Protección. Así mismo los Señores jueces [...] no fundamentaron cuales fueron los aspectos que no lograron profundizar con la Declaración de la víctima CLAVE TOMASA...".

    Hace notar, que no se puede restarle validez al testimonio de la víctima porque no existen elementos objetivos periféricos para corroborar su dicho, cuando es el único testigo del hecho.

    Finalmente, deja entrever que concurre un error material en la sentencia, en cuanto a la parte fiscal que compareció en juicio, ya que se consignó equívocamente el nombre de otra persona y no de la agente acreditada y que' funge como recurrente.

    En consecuencia, pide la anulación de la sentencia y el correspondiente reenvío.

  3. Según Fs. 220 del expediente judicial, los Licenciados Alba Leticia Á. G. y R.E.P.M., en calidad de Defensores Públicos, no contestaron en ningún sentido el escrito exteriorizado por la agente fiscal.

    Luego de examinarse el recurso y el defecto planteado en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERANDO:

  4. De acuerdo a lo expuesto en páginas anteriores, la agente fiscal presenta un motivo de casación referido a la insuficiente motivación del fallo, por vulnerar las reglas de la sana crítica en la apreciación del manifestante con clave "TOMASA".

    La fundamentación del yerro estriba en contrarrestar los argumentos que utilizó el Juzgador para desacreditar el dicho del deponente, estimándolas no conforme a derecho.

    II Debe mencionarse, que en este caso no hubo contestación del libelo impugnaticion por parte de la Defensa Pública.

  5. De acuerdo a lo planteado, se repara que pese a que la sentencia absuelve al imputado por dos delitos [Estupro y Robo Agravado Tentado], el impugnante focaliza su denuncia respecto de la desacreditación de la testigo con clave "T.", relacionada en cuanto al último ilícito.

    Consecuentemente, en seguida se plantean las razones por las que el Juzgador le resta credibilidad a lo expresado por el testigo en comento , manifestando lo subsecuente: "...la prueba aportada no es suficiente [...] en vista de que el testigo con clave TOMASA esta declarando en circunstancias especiales, con un régimen de protección con el que se impide ahondar en determinados aspectos y además le permite declarar con mayor libertad, sin temor a confrontar a la persona que señala como autor,- por lo que su examen debe ser exhaustivo y su dicho debe corroborarse con elementos periféricos.

    No se aportó prueba periférica que corrobore la veracidad de este testigo; pero es el caso que la representación fiscal no se interesó en buscar estos elementos probatorios y no se aportó mayor prueba". (Sic).

  6. De entrada, se hace notar que el propósito de la revisión que habilita la interposición de este recurso, se focaliza en examinar la logicidad de los razonamientos judiciales planteados en la sentencia; en específico, los juicios de desmerecimiento del testigo con clave "TOMASA"; por consiguiente, no constituyen competencia de esta S., aquellas cuestiones de hecho que se suscitaron en el plenario, respecto de la deposición en comento, siendo de estricta discusión del Tribunal de Sentencia durante la audiencia de Vista Pública, en virtud de gozar de la percepción inmediata de los elementos de prueba.

    Dicho criterio, ya ha sido sustentado en líneas jurisprudenciales dictadas por este Tribunal, en las que tajantemente se ha determinado que los aspectos concernientes a credibilidad de testigos no pueden controvertirse, puesto que es labor exclusiva de los Sentenciadores, en razón de advertirse en el plenario los principios de inmediación, oralidad y contradicción. N. en SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 176-CAS-2008 emitida a las 10:16 el 16/03/2009.

    De ahí, que posturas doctrinales opinen al respecto, que el único ámbito revisable mediante el recurso de casación, son los criterios de razonabilidad que brindó el Sentenciador al momento de apreciar el testimonio. V.C.D., C. La prueba penal, P. 127, Editorial Tirant lo B., Valencia, España, 1999.

    En cuanto a ello, es conveniente retomar lo expuesto en otros antecedentes, donde se ha explicado que el A Quo posee una enorme libertad al momento de apreciar la masa probatoria, pero teniendo como limitante la observancia de los postulados del correcto entendimiento: la lógica, psicología y experiencia. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 591-CAS-2007 emitida a las 11:45 el 29/01/2009.

    En vista de lo anterior, el presente estudio tendrá como objetivo analizar si las argumentaciones que utilizó el Sentenciador para desmerecer el dicho del testigo con clave "TOMASA", se encuentran conforme a las reglas de la sana crítica.

    Como bien se ha apuntado en párrafos precedentes, la absolución se refiere a dos delitos, denunciando la arbitrariedad únicamente en relación a la víctima que atañe al ilícito de Robo Agravado tentado, centrando nuestro análisis en ese sentido.

    De acuerdo a lo consignado en el dispositivo judicial, el Sentenciador en su fundamentación intelectiva, parte su argumento dejando entrever que debido al otorgamiento del régimen de protección a la víctima, el examen de credibilidad corresponde que sea más exhaustivo, concluyendo que su desmerecimiento se debe a la falta de elementos probatorios periféricos para corroborar la declaración de la testigo "T.".

    Si bien es cierto, al J. le incumbe examinar la confiabilidad y veracidad del declarante, comprobando los aspectos de credibilidad objetiva y subjetiva; vale aclarar, que no en todos los casos acaecerán de manera íntegra tales elementos, debiendo el Sentenciador examinar la declaración del testigo atendiendo a las circunstancias fácticas demarcadas en la acusación fiscal; así como las descritas por el deponente en juicio, máxime cuando el único testigo directo del caso sea la víctima.

    En ese sentido, se advierte de la fundamentación descriptiva que el deponente expresó en lo medular, lo subsecuente: "...se encuentra presente por un robo sucedido el 3 de agosto de 2010 a eso de las 2:00 pm se encontraba en la parada de buses. Es una parada de buses normal rodeada de árboles, rural, es conocida como parada de El Riel [...] cuando de repente aparece un hombre: [...]. Sacó una pistola de la cintura [...] le amenaza, le apunta al pecho y le pide una cadena de oro que andaba en el cuello. Al verlo que estaba armando [...] decidió quitarse la cadena y se la dio. Luego le pidió la cartera, el testigo se bolseó el pantalón y cuando se la iba a dar se la arrebato, portaba $120 [...] a este sujeto lo vio días después en un reconocimiento...". (Sic). Véase a Fs. 206 del proceso.

    Consecuentemente, del resto de prueba descrita en el proveído sujeto a estudio, Vgr. denuncia, álbum fotográfico del lugar y contenido del acta de reconocimiento en rueda de personas, se repara que existe coincidencia con los aspectos expresados por el testigo en su dicho; como el día y hora del evento, representación del lugar donde se cometió el suceso [parada de buses rodeada de árboles], descripción física del imputado [...etc.], cuestiones que sin duda alguna respaldan la sostenibilidad de la versión brindada por el testigo con clave "TOMASA" desde el primer momento que denunció el hecho .

    Y es que, la exigencia de la concurrencia de elementos periféricos en una declaración, es precisamente para confirmar que lo asegurado por el deponente es veraz, es decir, contrastable en la realidad; y que por tanto, merece gozar de credibilidad.

    En vista de lo expuesto, se advierte que no es cierto lo sostenido por el Sentenciador, en cuanto a la falta de cumplimiento del requerimiento aludido, considerándose arbitraria su decisión, al restarle importancia al contenido de la declaración y señalamiento directo de la víctima hacia el imputado, respecto del delito atribuido, desmereciéndola por el régimen de protección otorgado, sobre la base de motivos que vulneran el principio de razón suficiente y que contradicen los postulados del correcto entendimiento, lo que constituye una motivación deficiente del pronunciamiento.

    Es más, tan evidente resulta el error en la apreciación de prueba en este caso, que inclusive de forma paradójica el Tribunal le otorgó credibilidad a la prueba de descargo, la que de acuerdo a lo vertido en la fundamentación descriptiva del fallo, se repara que no contaba con otros elementos que respaldaran lo sostenido en juicio, siendo indiscutible la iniquidad en la estimación del plexo probatorio.

    En consecuencia, de lo expuesto en párrafos Ut Supra, se comprueba que la objeción de la impugnante resulta atendible, ya que se ha comprobado que el Sentenciador apreció de forma contraria a las reglas de la sana crítica la deposición del testigo-víctima con clave "T.", obviando cuestiones importantes en su relato y que podrían ser determinantes en relación al resto de la prueba aportada en juicio, siendo necesario que se examine nuevamente su declaración; por consiguiente, anúlase parcialmente la sentencia absolutoria, únicamente por el delito de Robo Agravado Tentado, en perjuicio de la víctima con clave "T.", manteniéndose el resto del proveído incólume; procédase al consiguiente reenvío a efecto de que otro Tribunal distinto, conozca en un nuevo juicio del caso en comento.

    Finalmente, en cuanto al error de la sentencia respecto de la parte fiscal que intervino en el juicio [Licenciado S.E.A.A.], advierte este Tribunal, que la denuncia de la recurrente es acertada, ya que del contenido del acta de vista pública [Fs. 185 del expediente judicial], se desprende que la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República que compareció a dicho acto procesal es la ahora recurrente, Licenciada L.B.L.; no obstante, tal equívoco resulta ser un error material que no afecta la validez del fallo, dejando esta S. únicamente apuntada tal falencia.

    POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, referida al delito de Robo Agravado Tentado, en detrimento de la víctima con clave "T.", por el motivo de forma invocado.

    2. ANÚLASE la audiencia de Vista Pública que dio origen a la resolución impugnada.

    3. R. el proceso al Tribunal de Sentencia de C., para que celebre audiencia de Vista Pú

    4. blica para los efectos previstos en el presente libelo.

    NOTIFÍQUESE.

    --------------D.L.R. GALINDO------- R.M FORTIN H-----------------M. TREJO----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE------------RUBRICADAS.

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