Sentencia nº 202-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia202-CAS-2011
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con Fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Cojutepeque

202-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día siete de octubre de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por el Licenciado Ó.B.C.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las dieciséis horas con quince minutos del día veintidós de febrero del año dos mil once, en el proceso instruido contra A.D.C.V.D.R., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en detrimento de la Salud Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

De acuerdo a lo planteado en el documento, se verifica que el contradictor impugna una resolución susceptible de objetar en esta Sede dentro del plazo legal previsto en la ley, en ejercicio de su derecho legítimo como parte procesal.

En el caso del defecto invocado, se refiere a una falta de motivación por inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a elementos probatorios de valor decisivo, elaborando los argumentos que sustentan y comprueban tal yerro.

En ese sentido, al cumplir los requisitos previstos en los Arts. 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; ADMÍTASE el recurso citado y procédase a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO.

  1. Que mediante decisión relacionada en el preámbulo del presente proveído, se resolvió: "...por MAYORÍA

    FALLA:

    1. ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal y civil a la procesada A.D.C.V.D.R., de las generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, por el delito calificado provisionalmente de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; B.P. inmediatamente en libertad a la procesada A.D.C.V.D.R., y cese la Detención Provisional por este delito y siempre que no esté a la orden de otra autoridad competente...". (Sic).

  2. Del recurso interpuesto, se repara que el Licenciado óscar B.C.A., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República elabora un motivo de forma, sosteniendo una falta de fundamentación de la sentencia, basada en la inobservancia de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba documental [hoja de recibo y entrega de evidencia] y testimonial [declaraciones de cargo de la Registradora y agente de la División Antinarcóticos].

    Con posterioridad, indica que el punto impugnado se encuentra en la página 7 del dispositivo judicial, [el cual transcribe]; denominado como "AUTORÍA".

    A criterio del ente acusador, no existe la ruptura de la cadena de custodia que sostiene el Juzgador, ya que la droga incautada a la imputada V.R. fue preservada, siendo arbitraria la absolución del Examinador, así como el razonamiento que lo sustenta [la no deposición del I.J.N.G. en el plenario para acreditar el seguimiento de la custodia de la droga].

    Acto seguido, el impetrante relaciona la jurisprudencia dictada por este Tribunal, huelga decir, la sentencia 84-CAS-2006, que indica los requisitos necesarios para comprobar el rompimiento de la cadena de custodia, siendo el fiscal de la opinión que en este caso se han corroborado todos los eslabones que siguió la evidencia dentro del proceso.

    Continúa con su argumentación, indicando que existe cierta contradicción en el fallo, al expresar el Sentenciador que lo dicho por la imputada en el derecho a su última palabra [que fue coaccionada para introducir droga al Centro Penal], por haber sido introducido en la parte final del juicio, vedó la posibilidad de ser controvertido por las partes, no pudiendo acreditarse la exclusión regulada en el Art. 27 No. 5 Pn.; no obstante, ello no imposibilitó que el Juzgador apreciara dicha circunstancia con la declaración de la Registradora.

    En razón de lo anterior, ofrece como prueba las cintas magnetofónicas de la Vista Pública, solicitando la anulación del proveído y el reenvío del proceso para realizar una nueva Vista Pública.

  3. Luego de ser emplazados de la interposición del escrito en cita, los L.J.D.C.M. y M.B.H., no contestaron en ningún sentido.

    Luego de examinarse el documento y el yerro planteado en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERANDO:

  4. Que en el presente caso, estamos frente a un error de procedimiento que denuncia insuficiencia en la fundamentación del fallo.

    El punto central del argumento del solicitante, radica en exponer que no existe el quebranto en la cadena de custodia, tal como lo indicó el Sentenciador, soslayando los razonamientos del A Quo las reglas de la sana crítica, debido a que no es posible sustentar una ruptura por la no asistencia de un testigo de cargo en Vista Pública, generándose de forma arbitraria una duda que no es razonable.

    Igualmente, deja entrever cierta contradicción en el proveído al exponer la imposibilidad en la acreditación de una causal de exclusión, utilizando posteriormente dicho argumento para absolver a la imputada.

  5. La defensa no emitió su pronunciamiento respecto al tema cuestionado.

  6. Dentro de la sentencia, se identifica la parte objetada por el recurrente, en la cual el A Quo expresó dos puntos en los que fundamentó la sentencia absolutoria.

    Como primer punto, sostiene que de acuerdo a la prueba inmediada, la evidencia fue vista una hora después de la incautación, quedando durante ese lapso a cargo del C. de turno J.N.G.S. [quien la dejó sobre un escritorio en la Sub Dirección de Seguridad], quién no compareció a declarar; asimismo, la Registradora no estuvo presente en el examen de campo, desconociéndose de la debida custodia en ese tiempo, no existiendo seguridad que el objeto que examinó el agente W.A.A. y que dio como resultado positivo a marihuana, sea el mismo que entregó la imputada a las diez horas y veinticinco minutos.

    Según el Juez, pese a la existencia de la Hoja de recibo y entrega de evidencia, se carece de la corroboración de las dos personas [citadas en párrafo anterior], que tuvieron contacto con la misma, no bastando para obtener la certeza del objeto, el manifestar la descripción, al referirse como de forma cilíndrica y encontrarse envuelta en un preservativo.

    En segundo lugar, el Examinador relaciona lo expresado por la imputada V. de R. en su derecho a la última palabra, quien manifestó que había sido obligada para introducir la droga al Centro Penal, estimando el A Quo, que ello guarda concordancia con la deposición de la R.C.M.P. de G., quien mencionó en juicio que al preguntarle a la indiciada en el registro, le contestó que llevaba algo ilícito, pero que había sido obligada; sin embargo, no se pudo establecer la excluyente del Art. 27 No. 5 Pn., por realizarse en la etapa final del juicio no permitiendo controvertir sus aseveraciones.

    En párrafos posteriores, finiquita con el siguiente argumento: "...concluyo con mi voto absolutorio [...] al no contar con la certeza jurídica para derrotar su estado de inocencia que la ampara, en cuanto se dio en primer lugar un lapso de perdida en la cadena de custodia, que me impone la duda, sea el mismo objeto que recibió la Registradora el día 04 de septiembre de 2010 a las 10 horas 25 minutos, con el objeto que examinó el agente W.A.A.O. ese mismo día aproximadamente a las 11 horas 30 minutos. También en la duda de la excluyente responsabilidad penal, donde además se advierte la incongruencia de la declaración de la testigo [...] con el planteamiento fáctico acusatorio donde no se menciona que la procesada hubiera manifestado que llevaba el objeto en su recto por haber sido obligada...". (Sic).

  7. Consta de lo expuesto, que la disconformidad del recurrente consiste en una insuficiente fundamentación por considerar las deducciones del Sentenciador contrarias a los postulados del correcto entendimiento, en dos puntos: a) Errónea conclusión del quebrantamiento de la cadena de custodia; y b) Motivación contradictoria.

    A juicio de esta S., es necesario abordar las temáticas de forma separada a efecto de brindar una respuesta profusa de las denuncias en comento.

    Por otro lado, se observa la oferta probatoria consistente en citas magnetofónicas de la audiencia de Vista Pública; sobre este aspecto, este despacho estima relevante acotar que no estamos en presencia del error de procedimiento contenido en el Art. 425 Inc. Pr.Pn., resultando el ofrecimiento desacertado para demostrar las quejas que invoca; por consiguiente, declárese IMPROCEDENTE.

    Aclarado tal punto, en seguida se inicia el estudio de fondo de lo acontecido en el fallo de mérito.

    1. RUPTURA DE CADENA DE CUSTODIA.

      El punto medular del impugnante radica en demostrar que es arbitrario el razonamiento que utilizó el Juzgador para determinar la ruptura de la cadena de custodia, debido a la ausencia en juicio de un testigo que acreditara el resguardo del objeto desde el lapso en que fue suministrado por la Registradora hasta la entrega al técnico policial para efectuarle la prueba de campo [J.N.G.S..

      Ab initio, incumbe conceptualizar algunos términos conexos con la cadena de custodia, los que darán pie a conocer si ha existido o no su rompimiento.

      De acuerdo a la literatura -compartida por esta Sala-, el instituto jurídico de la cadena de custodia es definida como: "la serie de trámites o procedimientos que deben realizarse para garantizar y asegurar que el indicio recolectado e involucrado en un hecho punible, exista y permanezca hasta el momento de la realización del juicio". (Sic). Cfr. MOLINA, M., Biología Forense, Laboratorio de Criminalística, P. 67, EUNED, S.J., Costa Rica, 2004.

      En cuanto a su propósito, las posturas doctrinales son del criterio que su finalidad es evitar un yerro en la identificación del objeto, comprobando que no existen modificaciones desde el momento en que fue recolectado el día de los acontecimientos. V. para mayor profundidad, B., A., Derecho Procesal Penal, P. 253, Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, 2006.

      En esa misma línea, se encuentran los precedentes dictados por este Tribunal que establecen lo sucesivo: "...la importancia de la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo de los materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito, análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad judicial que conoce del caso [...] a efecto de probar en el plenario que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración". (Sic). R. en SALA DE LO PENAL, sentencia 513-CAS-2010 dictada a las 08:30 el 06/02/2013.

      En efecto, en atención al fin último del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad real, es imperante que se garantice con certeza los elementos de prueba utilizados en juicio, debiendo los sujetos que intervengan en el procedimiento, mostrar la debida diligencia en la fijación de la escena, levantamiento, manipulación, embalaje y resguardo de los objetos, según el caso.

      De ahí, que esta S. establezca como requerimientos para acreditar la ruptura de cadena de custodia, la concurrencia de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la conclusión inequívoca que exista divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, tomando en consideración: "la identidad, conservación y custodia". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 718- CAS-2008, emitida a las 08:55 el 28/07/2010.

      En ese sentido, es procedente analizar la logicidad de los razonamientos judiciales planteados en la sentencia.

      Como se ha podido adelantar, el Juzgador cimenta el quebranto de la figura en cita, en que no se pudo corroborar el seguimiento del resguardo de la droga, una vez entregada por la Registradora Carolina Michelle Paredes de G., generándole duda si se trata del mismo objeto que fue incautado a la imputada V. de R.

      Para determinar si dicha inferencia es válida, es preciso avocarnos a lo establecido en la fundamentación descriptiva del fallo.

      Consta en la declaración de la testigo [...], que expresó lo siguiente: "...que la señora se lo extrajo del recto y se lo entregó en sus manos, que el objeto era mediano de forma cilíndrica apelmazado envuelto en un preservativo transparente, posteriormente la trasladó al encargado de guardia en ese tiempo señor inspector J.N.G.S., que le hace la entrega del objeto y de la señora retenida, que pudo observar que el inspector coloco el objeto sobre el escritorio que después se regresó a su cubículo a seguir en su labores, posteriormente llegaron los agentes como a las once treinta y cinco de la mañana, que no estuvo presente cuando realizaron la prueba de campo...". (Sic). El subrayado es de la Sala.

      Igualmente, se consigna a Fs. 138 del expediente judicial, que el deponente W.A.A.O., manifestó lo sucesivo: "...que primeramente este señor [refiriéndose al I.J.N.G.S.] le hace entrega de un objeto de forma cilíndrica, que dicho objeto lo tenían sobre un escritorio, que el contenido del mismo era que tenia material vegetal, la cual se encontraba envuelto en preservativo [...] que posteriormente elaboró un acta en la que consta la cadena de custodia...". (Sic). El resaltado es nuestro.

      De lo antepuesto, puede extraerse perfectamente las personas involucradas en la recolección, resguardo y manipulación del objeto incautado a la imputada, identificándose el supuesto quebrantamiento que sostiene el Sentenciador.

      Hay que tomar en cuenta, que no obstante no concurriera al estrado el I.G.S., ello no es óbice para concluir en la posibilidad que no se trate del mismo objeto extraído por la Registradora y el resguardado por el encargado de guardia [G.S., máxime cuando los testigos de cargo coinciden en las características externas y procedimiento de resguardo del objeto, no reparándose indicios que conlleven a la certeza indefectible que no se trate del mismo cuerpo decomisado al inicio.

      De modo que, la siguiente conclusión del Juzgador mayoritario: "no tengo la certeza de que se haya probado suficientemente que el objeto incautado el día 04 de septiembre de 2010, a la procesada A. delC.V. de R. sea el mismo del que tomo custodia el agente W.A.A.O....". (Sic) no resulta razonable, en virtud que sus explicaciones carecen de un fundamento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, debido a que los argumentos del A Quo no demuestran una real contradicción entre el elemento recolectado y el presentado en el juicio, verificándose que la duda elaborada por Tribunal yace arbitraria.

      En suma, esta S. acoge la denuncia efectuada por el ente acusador; de ahí, que en atención del efecto inminente del vicio comprobado, se muestra innecesario abordar el vicio establecido en el literal b) relativo a la contradicción de la sentencia, razón por la cual, incumbirá anularse la providencia y la Vista Pública originaria; y ordenarse el reenvío para la celebración de otra, pero por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se casa en virtud de esta resolución.

      Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      FALLA:

    2. CÁSASE la Sentencia Definitiva Absolutoria relacionada en el preámbulo, por el motivo de forma invocado.

    3. ANÚLASE la audiencia que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal de Sentencia de San Vicente, para la celebración de una nueva Vista Pública.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

      PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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