Sentencia nº 211-APL-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia211-APL-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

211-APL-2010

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: S., a las diez horas y dos minutos del cuatro de octubre de dos mil trece.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Mima Mercedes F.

Q., como Agente Auxiliar del F. General de la República, en representación del Estado de El S., en el Ramo del Ministerio de Hacienda, contra la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas del diez de junio de dos mil diez, por la Cámara Segunda de lo L., en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública L. licenciada E.M.N.A., en nombre y representación del trabajador [...], contra la parte recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido como partes en primera instancia, las licenciadas ERIKA MARISOL N.

A. Y MARINA FIDELICIA G. DE S., como Defensoras Públicas L.es del trabajador M.A.Q.C., y la licenciada M.M.F.Q., como Agente Auxiliar del F. General de la República. En segunda instancia las licenciadas F.Q. y Granados de Solano, en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha veintidós de abril de dos mil diez, la licenciada ERIKA MARISOL N.

    A., presentó demanda ante la Cámara Segunda de lo L., en la que EXPUSO: «PARTE EXPOSITIVA: Que en mi calidad de Defensora Pública L., vengo a promover Juicio Ordinario Individual de Trabajo, en nombre y representación del trabajador [...], contra el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE HACIENDA, de este domicilio, representado legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, Licenciado R.B.B.M., mayor de edad, de este domicilio, pudiendo ser notificado, citado y emplazado dicho Estado, en la F.ía General de la República, ubicada en Colonia San Francisco, Calle los Abetos, número ochenta y cinco, en esta ciudad, lugar donde habitualmente atiende sus negocios el demandado. ---- RELACION DE TRABAJO. ----Es el caso que mi representado ingresó a laborar para y a las órdenes del Estado de El S., el día DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, con el cargo de ASESOR Y COORDINADOR DE FISCALIZACIÓN, desarrollando sus labores en Dirección General de Aduanas, ubicada en Kilómetro Once y medio, Carretera Panamericana, frente a Fabrica lUSA, Ilopango, Departamento de San S., las cuales consistían en ANALIZAR DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN, EVALUAR LA CARGA DE TRABAJO DE LOS AUDITORES, Y REALIZAR DIAGNOSTICO DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo de LUNES A VIERNES, de siete y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde, descansando sábado y domingo, devengando por sus servicios un salario de DOS MIL DOCE DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALES, los cuales le eran cancelados de la misma forma, y por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola.----RELACION DE HECHOS. ---- Es el caso H.M., que el día TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, como a eso de las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, la señora A.L.B., quien es D. General de Aduanas, quien tiene facultades para dirigir, administrar, contratar y despedir [empleados] le manifestó a mi mandante que estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en el lugar de trabajo. ---- ARGUMENTOS DE DERECHO Y NORMAS JURIDICAS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN. --- Las labores que realizaba mi representada(sic) son de carácter continuo y permanente, en consecuencia estando en presencia de un contrato laboral, cuyo plazo de vigencia estipulado no es válido, ello de conformidad al Art. 25 del C.T., la terminación de la relación laboral so pretexto del vencimiento del plazo al día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve(sic), ilegalmente establecido en el respectivo contrato, no tiene otro equivalente más que el de un despido de hecho, trayendo como consecuencia la obligación por parte del empleador de cancelar la correspondiente indemnización y demás prestaciones laborales por despido injustificado.----La S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, respecto a la estabilidad de los Empleados Públicos por Contrato: ---- Cuando la contratación se hace para tareas de carácter permanente, propios del giro de la Institución, se entiende que se trata de un contrato laboral de naturaleza indefinida y por tanto el empleado tiene derecho a la estabilidad laboral. ---- La doctrina moderna ha trazado toda una línea argumental considerando la situación del denominado personal contratado por la Administración Pública que cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente y al que se niega ilegítimamente el derecho de estabilidad, carrera y promociones, como algunas formas de fraude laboral por parte del Estado; en ese sentido cuando el trabajador está sujeto a un contrato por servicio personal de carácter permanente en la administración pública, debe entenderse que dicha contratación ha sido por tiempo indeterminado y que le otorga el derecho a la estabilidad en el cargo de conformidad con el Art. 219 inciso segundo de la Constitución. ----Cuando la contracción(sic) es simulada y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar derechos del trabajador, la estabilidad del empleado público y la protección contra el despido arbitrario en oposición a los derechos expresados en la Constitución, no puede hacerse valer la voluntad expresada por las partes o por tales contratos, de por si carentes de toda validez, a la cual debe añadirse que en materia laboral, importa lo que ocurre en la práctica más de lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en instrumentos o formularios. ---- INDEBIDA UTILIZACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES. ---- La figura de los Contratos de Prestación de Servicios Personales ha sido utilizada dentro del ordenamiento jurídico como un instrumento para evitar la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de la carrera administrativa. Esta realidad puede constatarse sin dificultad, basta con observar determinadamente a muchas de las entidades administrativas para percatarse de una realidad que aqueja el correcto andar de la administración pública, la existencia de plantas paralelas de personal, fenómeno que se da como una consecuencia precisamente de una indebida utilización de las figuras contractuales; de esta forma en vez de cumplir el mandato de proceder a realizar una vinculación de carácter laboral cuando se ésta( sic) frente a labores o actividades de carácter permanente, se establecen vínculos contractuales con la finalidad desviada de evitar el pago de derechos de carácter prestacional y lo que es más importante para el desarrollo de nuestro caso, se evita la consolidación y reconocimiento del derecho al cargo y nuevamente se permite que criterios de orden político hagan inoperante el principio de imparcialidad que debe regir el obrar administrativo.----El despido disfrazado que ha sido objeto mi representada(sic) le ha generado malestar y desequilibrio a ella(sic) y su grupo familiar, y a la sociedad en general, ya que el trabajo es un derecho fundamental que permite su seguridad económica, su salud, bienestar y desarrollo de su familia. La realidad socio económica de nuestro país, afecta aún más a los trabajadores que espedidos y que se suman a los índices de desempleo que en los últimos meses se ha incrementado como consecuencia de la crisis económica a nivel mundial. La incertidumbre económica que ha ocasionado el despido, traerá como consecuencia dificultades para el estudio de los hijos del trabajador, quienes dejarán de estudiar en Universidades, Colegios, etc., el pago de vivienda, créditos contraídos, la salud, la alimentación y problemas emocionales que afectan a toda la familia, sin dejar de un lado la desintegración de la familia para aquellas que se verán obligados a emigrar a otro país. No hay duda que esta situación incrementara (sic) los índices de desempleo, violencia intrafamiliar, problemas psicológicos, enfermedades psicosomáticas, vicios y delincuencia. ---- Corresponde a vosotros H.M., la imparcial, legal y justa tarea de impartir justicia, al amparo de nuestra carta M., leyes laborales, Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y de la doctrina existente sobre el derecho de Trabajo, y reflexiones de justicia social; de esta manera dignificar los derechos laborales plenamente vulnerados al despedir injustamente a mi mandante. En vuestras manos queda la enorme responsabilidad de generar la jurisprudencia que ponga fin a la violación de los derechos de las y los trabajadores del sector público. ---PARTE PETITORIA. ---- Por lo antes expuesto y con fundamento en los Art. 38 ordinal 11° de la Constitución, Art. 58 del C. de T., Art. 7 lit. d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San S.", Art. 1 del Convenio 111 sobre la Discriminación en el Empleo y Ocupación, con el debido respeto a VOS PIDO: ----Me admitáis el presente escrito. ---- Me tengáis por parte en la calidad en que comparezco en nombre y representación de[l] expresado trabajador. ---- Citéis a conciliación al demandado y si no llegamos a ningún avenimiento en la misma, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaré, sea condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a mi representada (sic): ---- 1- Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo Proporcional(sic). ---- 2- S.rios adeudados del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez. Ambas fechas inclusive, Art. 127 CT».

  2. Admitida que fue la demanda, se tuvo por modificada la misma, en el sentido que lo reclamado era el pago de salarios adeudados por servicios prestados y no remunerados del período comprendido del diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, ambas fechas inclusive y que los argumentos de derecho y las normas jurídicas plasmados en la demanda no le son aplicables al caso, ya que fueron consignados en forma errónea.

    Como consta a folios diecisiete p.p., se celebró audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo a las ocho horas y quince minutos del once de mayo de dos mil diez, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del F. General de la República, licenciada M.M.F.Q., que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio período en el que la R.F., opuso y alego la excepción de prescripción del reclamo de los salarios adeudados. La parte actora presentó prueba testimonial de fs. 28 y 29, Y sobre cerrado conteniendo pliego de posiciones para ser absuelto por el F. General, (fs. 48) quien al no acudir a la segunda cita fue declarado contumaz; así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora en su fallo dijo: «POR TANTO: en base a lo dicho; disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 370 del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 427 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara, a nombre de la República,

    FALLA:

    1. ) Decláranse prescritos y en consecuencia extinguidos los reclamos de salarios en el período comprendido del día diez de agosto al treinta de septiembre de dos mil nueve; y 2°) Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE HACIENDA, a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios adeudados del período comprendido del día uno de octubre de dos mil nueve al tres de febrero del corriente año. HAGASE SABER.»

  4. Inconforme con el fallo del tribunal de origen la Agente F., licenciada M.M.F.Q., recurre en apelación y manifiesta lo siguiente: «Que se ha notificado a la R.F. el auto de fecha quince de junio del presente año por medio del cual la Honorable Cámara Segunda de lo L. de este distrito judicial, ha emitido la resolución por medio de la cual admite el recurso de apelación interpuesto por mi persona, en contra de la sentencia pronunciada por dicha Cámara y notificada(sic) su fallo a las quince horas con once minutos del viernes once de los corrientes, en el que: 1 ° -) se declara prescritos y en consecuencia extinguidos los reclamos de salarios en el periodo comprendido del diez de agosto al treinta de septiembre de dos mil nueve, 2°-) Se condena al Estado de El S. en el Ramo de Hacienda a pagar al actor la[ s] [siguientes] cantidad [ es] : Ocho mil doscientos sesenta y siete dólares y treinta y cinco centavos de dólar, en concepto de salarios adeudados del período comprendido del uno de octubre de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil die[ z] y en consecuencia emplaza a las partes interesadas a fin que concurran a esta H.S. a hacer usos de los derechos que confiere la ley, motivo por el que al respecto a VOS manifiesto:----Considera la R.F. que la sentencia definitiva emitida por la Cámara no está apegada a Derecho por los motivos que a continuación EXPONGO: ---i) DE LA VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA: El Art. 11 de la Constitución de la República de El S.,

    como Ley máxima que rige todo el Ordenamiento Jurídico, establece el Principio Constitucional del Derecho de Defensa, el cual debe ser garantizado en todas las etapas del juicio independientemente de la materia de que se trate y reviste de especial interés, pues es en el mismo que las partes hacen valer todos sus derechos, y es el ue debe de notificarles a éstos todas sus resoluciones.---- En el caso de autos, la Cámara Segundo(sic) de lo L. ha imposibilitado que esta R.F., haga uso efectivo de esta(sic) Derecho Constitucional, en virtud que a las quince horas con once minutos del viernes once de los corrientes, se notificó únicamente el

FALLO

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO ASÍ LA SENTENCIA EN FORMA ÍNTEGRA, como si éste último no formara parte de un todo, tal como lo regula el Art. 427 del Código de Procedimientos Civiles, por lo cual, la Suscrita desconoce los fundamentos de derecho que el Juzgador tomó en consideración al emitir la sentencia que resulta gravosa al Estado, a tal grado que mediante escrito de fecha catorce de junio del año en curso, me vi en la necesidad de solicitar certificación de dicha sentencia, no obstante ser obligación de los Honorables magistrados notificarme la misma, y no solo una parte de ésta, por lo anterior, ha existido una clara violación a mi derecho de defensa, el cual se vio coartado por el tribunal a quo, pues se desconocen los fundamentos de hecho y derecho que dicha Cámara valoro( sic) al emitir la sentencia definitiva de la cual mediante el presente estoy impugnado(sic), solicitándole a ésta H.S., que subsane el mismo y declare la nulidad absoluta de la sentencia de mérito de conformidad al Art. 11 de la Constitución de la República en relación con el Art. 1552 del Código de Procedimientos Civiles. ---- ii) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SALARIOS. ---- PRESCRIPCION DE LA ACCION POR SALARIOS ADEUDADOS DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL DIA DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE AL TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ de conformidad al Art. 613 deL Código de Trabajo, por haber transcurrido el término legal de CIENTO OCHENTA DIAS, para interponer la acción en mención, tal hecho se infiere y se encuentra probado por los hechos confesados por la parte actora en la demanda en el apartado denominado RELACIÓN DE TRABAJO Y

RELACION DE LOS HECHOS

respectivamente, en el cual ha consignado que literalmente dice: ---- "Es el caso que mi representado ingresó a laborar para y a las órdenes del Estado de El S., el día DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE ... " ---- "El día tres de febrero de dos mil diez, a las once y treinta de la mañana la señora A.L.(sic) B.(sic), quien es la D. General de Aduanas, quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir, administrar trabajadores[,] le manifestó a mi mandante que estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en el lugar de trabajo ... " ---- Tal como consta en los hechos, y en el numeral dos de la parte petitoria de la demanda al parecer el periodo adeudado es del diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, por lo que de conformidad al Art. 613 del Código de TRABAJO(sic) [,] LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO DE SALARIOS PRESCRIBEN EN CIENTO OCHENTA DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DEBIÓ EFECTUARSE EL PAGO, Y partiendo que de conformidad al Art. 130 del Código de Trabajo[,] el salario debe realizarse en la fecha convenida, en la establecida en el reglamento interno de trabajo, en la acostumbrada, entre otras, por lo que en el caso de los Empleados y funcionarios públicos, es costumbre que el salario se cancele anticipadamente a partir del día veinticuatro de cada mes, pero laboramos el mes calendario del uno al treinta de cada mes, y el señor [...] al parecer comenzó a laborar el día diez de agosto de dos mil nueve, por lo que al treinta de ese mes y año le nacía el derecho al pago proporcional de su salario por los días laborados, siendo por lo tanto a partir del treinta de agosto de dos mil nueve, que debió efectuarse al parecer el pago, por lo que la prescripción comienza a contarse desde el treinta de agosto y finaliza al trascurrir (sic) los ciento ochenta días, por lo que al realizar un cómputo del mismo se tiene que dicho plazo finaliza el día veintiséis de febrero de dos mil diez, y la demanda se presentó hasta el día veintidós de abril del presente año, por lo cual el plazo ya había vencido, consecuentemente la acción se encuentra prescrita, motivo por el cual la R.F. le solicita declare prescritas las acciones reclamadas en la presente demanda de salarios adeudados del periodo comprendido del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, incoadas contra EL ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DE HACIENDA, de conformidad al Art. 613 del Código de Trabajo, porque no tiene objeto seguir conociendo sobre el fondo de las referidas pretensiones porque el derecho a incoarlas o ejercitarlas ya prescribió. ---- Que no obstante lo anterior, la Cámara Segunda de lo L. solo declaró prescritos dos meses [,] lo cual no está apegado a Derecho [,] pues la disposición del Art. 613 del Código de Trabajo[,] es clara en manifestar que el plazo de ciento ochenta días debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago, es decir, a partir del mes de agosto de 2009, por lo cual a la fecha de la interposición de la demanda, como ya lo he dicho[,] la acción ya se encontraba prescita(sic), y no obstante eso, siempre se condenó al Estado al pago del periodo restante, por lo cual dicha sentencia es ilegal. ---- iii) INEPTITUD DE LA DEMANDA. ---- La ineptitud puede y debe alegarse e inclusive puede ser declarada de oficio cuando apareciere; al respecto, así lo ha sustentado nuestra jurisprudencia en diferentes fallos, que la inepta solo puede serlo la pretensión; aunque para fines prácticos se utilizan los términos, como sinónimos: ineptitud de la demanda, de la acción y de la pretensión; así mismo se expone que LA INEPTITUD, como figura jurídica, inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra le diera fuerza de Res Judicata (CCSI039.95 Rev, de Derecho Civil N° 1 enero- noviembre 1995, Pág. 53 a 68); podemos manifestar que en nuestro ordenamiento procesal, solo hace referencia a la ineptitud de la demanda el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles, al señalar sus efectos respecto de la condenación en costas, también lo es que numerosos fallos contenidos en la jurisprudencia de nuestros tribunales han permitido precisar: 1) que la ineptitud de la acción (pretensión) es la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de esta y II) que debe de considerarse que una demanda (pretensión) es inepta cuando: se pide algo que no nos corresponde o no se tiene ningún derecho para entablar la acción (pretensión) como cuando se promueve o ejerce la acción (pretensión) antes de nacer, y/o cuando carece de interés jurídico que permita controvertir el derecho; todos los motivos de ineptitud pueden agruparse, en un intento de sistematización bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta de una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, (Rev Jdls. Tomo XXXVIII Sept. 25, 1933, Pág. 580; D.. 16, 1947 Pág. 398; T.L. Nov. 30,1949, Pág. 27; Tomo IV enero 16, 1950, Pág. 415; 1951 Pág. XXVI; 1957 Pág. X y Catálogo de Jurisprudencia, Derecho Constitucional S.eño 3a Edición 1993, Pág. 218-219). Es importante aclarar que los autores salvadoreños han clasificado los casos de ineptitud en los siguientes: ---- 1) Cuando al actor no le asiste el derecho o el interés para formular la pretensión, y se da en los casos siguientes: a) Porque no tiene el derecho o interés o porque no lo justificó, ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos, o por no exponerlo, b) Por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute; e) Por no estar incluido dentro de los sujetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar. ---- 2) Cuando aquél a quien se demanda no es el legítimo contradictor por no ser el que deba responder del reclamo o pretensión, y se da en los supuestos siguientes: a) Porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir, b) Porque el demandado no está incluido dentro de los sujetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión, e) Por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo tenga la calidad que se afirma tener corno representante del ente obligado. ---- 3) Cuando no se ha constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por no estar correctamente integrada la relación jurídica procesal, por no estar correctamente integrada(sic) alguno de sus extremos: se da cuando la parte actora o demandada debe estar conformada por más de una persona demanden o sean demandadas, por disposición de la ley, por exigirlo las circunstancias o porque se deduce del caso hipotético de la norma que fundamenta la pretensión. ---- 4) Cuando la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano Jurisdiccional, no es el adecuado por la situación planteada, y que se origina debido a los hechos en que se fundamenta la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la que sirve de base el reclamo del actor. ----Durante el desarrollo del proceso la R.F. opuso y alegó dos excepciones de Ineptitud ante la Cámara Segundo(sic) de lo L., las cuales en la sentencia de mérito no fueron suficientemente fundamentadas por los Honorables magistrados, más bien, pretendieron, de forma escueta, por lo cual considero que dicho[s] vicios aún subsisten(sic), tal como lo menciono a continuación: ---- a) Respecto EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR QUE NO LE ASISTE EL DERECHO AL ACTOR PARA FORMULAR LA PRETENSIÓN: ---- El actor [...], manifiesta en la parte expositiva de su demanda que ingreso a laborar para y a las órdenes del Estado de El S., el día diez de agosto de dos mil nueve, con el cargo de Asesor y Coordinador de F.ización, desarrollando sus labores en la Dirección General de Aduanas, devengando por sus servicios un salarios(sic) de DOS MIL DOCE DOLARES CON NOYENTA y DOS CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALMENTE, los cuales le eran cancelados de la misma forma, y por medio de depósitos en cuenta del Banco Agrícola(sic), pero que era(sic) el caso que el día tres de febrero de dos mil diez, como a eso de las once horas y treinta de la mañana, la señora A.L.B., quién es la D. General de Adunas(sic), le manifestó que estaba despedido de su trabajo; siendo claro entonces que la (sic) demandante está alegando prestaciones laborales por despido injustificado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo, tal como se menciona en los Argumentos de Derecho y Normas Jurídicas que fundamenta[n] la pretensión, y que constan en la demanda. ---- En escrito de fecha veintiséis de abril del año en curso la Licenciada Marina Fidelicia G. de S., se mostró parte en el presente juicio, en calidad de Defensora Pública L., [y] aclaraba lo siguiente: .... "Que su representado solo estaba reclamado salarios(sic) prestados y no remunerados del periodo comprendido del DIA DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE AL TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, no como erróneamente se había consignado en la demanda, y que los argumentos de derecho y normas aplicables que fundamentan la pretensión que van consignados en la demanda de mérito, no le son aplicables al caso en concreto, pues el despido ocurrió el día tres de febrero de dos mil diez, y por un error de la Licenciada E.M.N.A., fueron consignados en la presente demanda ... " Pidiendo en su literal B, que se tuviera por aclarada la demanda. ---- Mediante resolución emitida por este tribunal el día veintiocho de abril de dos mil diez, se previno a la Licenciada Marina Fidelicia G. de S., manifestara claramente si estaba modificando la demanda, en el sentido que solo reclamaba salarios adeudados y no indemnización por despido injusto y accesorios de ley, y quien mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil diez, manifestó que no estaba modificando la demanda porque no estaba introduciendo hechos nuevos, no obstante lo anterior, este tribunal y de forma oficiosa tuvo por modificada tácitamente la demanda, según resolución de fecha cuatro de mayo del presente año. ---- A este respecto cabe aclarar que la parte actora ha confesado judicialmente que por sus servicios devengaba un salario de DOS MIL DOCE DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALMENTE, los cuales le eran cancelados de la misma forma, y por medio de depósitos en cuenta del Banco Agrícola (sic), todo de conformidad al Art. 400 y siguientes del Código de Trabajo. ---- Por todo lo anterior, existe como única conclusión que no se ha acreditado por el demandante que Estado de El S., en el Ramo de Hacienda adeude salarios, pues ésta(sic) ha sido claro en confesar que el sueldo le era depositado mensualmente en el Banco Agrícola, por lo cual la parte actora no tiene el derecho o interés para fundamentar su pretensión, pues la parte expositiva de la demanda y la petitoria es incongruente, ya que por una parte solicita el pago de salarios devengados y no pagados y por la otra manifiesta que le fueron depositados, por lo tanto, no le asiste el derecho de formular dicha pretensión, razón por la cual le pido que se tenga por opuesta y alegada la EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR QUE NO LE ASISTE EL DERECHO AL ACTOR PARA FORMULAR LA

PRETENSIÓN DEL PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS DEL PERIODO COMPRENDIDO [DEL] DIA DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE AL TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, del señor [...], todo de conformidad al Art. 394 del Código de Trabajo, y 439 del Código Procesal Civil, y consecuentemente se declare inepta la demanda. ---- b) Excepción de ineptitud porque la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al órgano jurisdiccional, no es el adecuado por la situación planteada, y que se origina debido a los hechos en que se fundamenta la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la que sirve de base el reclamo del actor del pago de salarios adeudados del período comprendido del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez del señor [...]. ---- En el presente caso señores Magistrados hay que realizar algunas consideraciones respecto a la demanda, en donde se encuentra plasmadas las pretensiones de la parte actora, entre la que destaca el hecho que la parte actora en ningún momento modificó la demanda, sino que solo hizo una aclaración, por lo cual éste (sic) tribunal de oficio no puede entender modificada tácitamente la misma, pues el Art. 383 del Código de Trabajo es claro en manifestar que la modificación o ampliación de la demanda, se permitirá por una sola vez, pero este es un derecho del demandante y no de este tribunal, más aun cuando la parte actora fue clara en manifestar que no era una modificación, por lo cual no se ha formulado claramente la pretensión en la demanda, la cual por lo tanto es incongruente con el pronunciamiento solicitado a este tribunal. ---- En el caso de autos H.M. al demandante no le asiste el derecho para formular su pretensión, porque tal como consta en [la] aclaración de la demanda solo se están reclamado(sic) salarios adeudados, lo cual es incongruente con la demanda y la parte petitoria de la misma, en la que [la] parte actora ha confesado que por sus servicios devengaba un salario de DOS MIL DOCE DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR MENSUALMENTE, los cuales le eran cancelados de la misma forma, y por medio de depósitos en cuenta del Banco Agrícola( sic), por lo cual si le eran cancelados, ya no existe cantidad a reclamarle al Estado en el Ramo de Hacienda en concepto de salarios adeudados. ---- Por lo anterior se puede concluir que al demandante no le asiste el derecho para formular su pretensión, porque la parte expositiva de la demanda y la petitoria es incongruente, ya que por una parte solicita el pago de salarios devengados y no pagados, y por la otra manifiesta que le fueron depositados, por lo cual el pronunciamiento que solicita e(sic) a este Tribunal es incongruente con los hechos en que fundamenta su pretensión, consecuentemente ya no existe cantidad a reclamarle al Estado en el Ramo de Hacienda en concepto de salarios adeudados DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL DIA DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE AL TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, del señor [...], por lo cual le pido se tenga por opuesta y alegada la EXCEPCION DE INEPTITUD PORQUE LA DECLARATORIA O PRONUNCIAMIENTO CONCRETO QUE EL ACTOR SOLICITA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES EL ADECUADO POR LA SITUACIÓN PLANTEADA, Y QUE SE ORIGINA DEBIDO A [QUE] LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL SUPUESTO HIPOTÉTICO DE LA QUE SIRVE DE BASE EL RECLAMO DEL ACTOR, del pago de salarios adeudados del periodo comprendido del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, del señor [...], todo de conformidad al Art. 394 del Código de Trabajo, y 439 del Código Procesal Civil, y consecuentemente se declare inepta la demanda. ----Por todo lo anterior considera la Suscrita que la sentencia contiene ilegalidades, que afectan al Estado en el Ramo de Hacienda, pues en la misma se ha condenado a éste al pago de salarios adeudados a favor del señor [...], y en la cual se han atacado vicios de la demanda, los cuales no obstante su alegación, no fueron subsanados por dicha cámara, sino más bien subsisten en la sentencia, que hoy solicito se revoque por no estar apegada a Derecho y ser violatoria al Derecho de Defensa consagrado en la Constitución, pues de la misma solo se me notificó el fallo, y no la sentencia en forma íntegra, lo que ha perjudicado los intereses estatales, pues no se conoció por este Ministerio F. los motivos o considerandos por los cuales el J. ha condenado al Estado, lo cual deviene en un estado de indefensión, que consecuentemente genera una nulidad de carácter absoluta, por lo tanto así debe declararse dicha sentencia. ---- Por lo antes expuesto a VOS os PIDO: ---- Me admitáis el presente escrito; ---- Me tengáis por parte en esta instancia en

mi calidad de Apelante, en lo que se refiere a legitimar la personería con que actúo, ésta la legitime en primera instancia. ---- Revoquéis la sentencia venida en apelación por no haber sido dictada conforme a derecho.»

  1. La licenciada Marina Fidelicia G. de S., Defensora Pública L., al mostrarse parte en esta instancia, expone: « EXPOSICION DE HECHOS. ---- Que la Licenciada M.M.F.Q., representante del señor F. General de la República, quien a su vez representa legalmente al Estado de El S. en el Ramo de Hacienda, ha interpuesto Recurso de Apelación de la sentencia CONDENATORIA que ha emitido en el presente caso la Honorable Cámara Segunda de lo L.; sentencia que a nuestro criterio se encuentra DEBIDAMENTE fundamentada en todo momento en las pruebas aportadas dentro del referido Juicio por la parte demandante, y con las cuales se han probado fehacientemente los presupuestos afirmados en la demanda de mérito,(sic) ---- ANALISIS DE LA PRUEBA. ---- Por lo que en este sentido, se hará un breve análisis de la prueba aportada dentro del referido juicio, y que han sido los pilares en las que descansa la sentencia recurrida por la parte demandada: ---- 1. Con la prueba testimonial presentada por el trabajador demandante señores J.A.C.M., y ALVARO ANTONIO CH. M., quedo fehacientemente demostrado: a) LA RELACION DE TRABAJO, que existía entre mi representado y el demandado; b) LA RELACION PATRONAL, es decir la calidad de D.' General de Aduanas que tenía la señora A.L.B., y quien fue la persona que despidió a mi mandante, así como las facultades para contratar y despedir trabajadores que tenía la misma; y e) EL DESPIDO, que se configuro(sic) cuando la señora B., le expreso(sic) al señor [...] que estaba despedido de su trabajo; en consecuencia se han probado todos los presupuestos que se encuentran consignados en la demanda de mérito. ---- Il. Con el pliego de posiciones que le fue presentado al señor R.B.B.M., en su carácter de R.L. del ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE HACIENDA, al no presentarse éste a absolver el mismo, se le declaro rebelde y/o contumaz al demandado, y se tuvieron por contestadas en forma AFIRMATIVA todas las preguntas que se encontraban consignadas dentro del pliego de posiciones referido; ---- PETITORIO. ---- Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que el Estado demandado en el Ramo de Hacienda no ha desvirtuado ninguno de los presupuestos procesales requeridos por nuestro ordenamiento jurídico, para comprobar la legalidad del despido, soy de la opinión que la sentencia emitida por la Honorable Cámara Segunda de lo L., ha sido dictada apegada a las pruebas del proceso y de la Ley. ---- Por lo que con todo respeto OS PIDO: ---- Confirmar la sentencia condenatoria emitida por la Honorable Cámara Segunda de lo L., en la cual se condena a la demandada(sic), a cancelar a mi representado SALARIOS ADEUDADOS, del periodo comprendido del uno de octubre del dos mil nueve, al tres de febrero del dos mil diez.»

IV).- ANÁLISIS DEL RECURSO

La licenciada M.M.F.Q., argumenta su inconformidad con la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo L. a las quince horas del día diez de junio de dos mil diez, por los motivos siguientes:

I) Nulidad de la Sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo L. a las quince horas del día diez de junio de dos mil diez, porque de la misma solo le fue notificado el fallo, no así la sentencia en forma íntegra, lo que imposibilitó que la R.F. hiciera uso efectivo del Derecho Constitucional de Defensa.

Con relación al argumento expuesto por la representante del F. General de la República, en el sentido que no se le notificó la sentencia en forma íntegra, sino únicamente el fallo; la S. estima pertinente aclarar, que de declararse nulo, lo sería el acto procesal por medio del cual se supone fue violentado el Derecho Constitucional de Defensa, y no la Sentencia Definitiva, como lo alega la apelante; ya que la inconformidad recae en un acto posterior a la sentencia, como es la notificación.

Aclarado lo anterior, y luego de analizar la pieza principal, la S. advierte, que a folios 52 p.p. corren agregadas las actas de notificación de la Sentencia en cuestión, en las que consta que únicamente se notificó el fallo de la sentencia a la licenciada M.M.F.Q., no así la sentencia en forma íntegra; sin embargo, a Fs. 53 p.p., consta que la referida profesional, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de "dicha sentencia", atacando aspectos de fondo, y a la vez solicitó se le extendiera certificación de la sentencia definitiva.

A juicio de esta S., si bien la forma en la que se realizó la notificación no es la correcta, no se ha producido violación al derecho de defensa, pues la impetrante ha hecho uso de su derecho de defensa, convalidando incluso la actuación del funcionario que practicó la notificación; por otra parte cabe señalar que la licenciada F.Q., no alegó oportunamente la nulidad de dicho acto de comunicación, sino que esperó hasta la expresión de agravios para manifestar su queja; razón por la cual se declara sin lugar la declaratoria de Nulidad del Acto de Notificación de la Sentencia.

2) Prescripción de la acción por salarios adeudados del período comprendido del diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, de conformidad al Art. 613 del Código de Trabajo, por haber transcurrido el termino legal de CIENTO OCHENTA DIAS para interponer la acción en mención.

Argumenta la licenciada F., que en el caso de los Empleados y funcionarios públicos, es costumbre que el salario se cancele anticipadamente a partir del día veinticuatro de cada mes, pero se labora el mes calendario del uno al treinta; y el señor [...] al parecer inició sus labores para la demandada el día diez de agosto de dos mil nueve, por lo que al treinta de ese mes y año le nacía el derecho al pago proporcional de su salario por los días laborados, siendo por lo tanto a partir del treinta de agosto de dos mil nueve, que debió efectuarse el pago; en se sentido, la prescripción comienza a contarse desde el treinta de agosto y finaliza al transcurrir los ciento ochenta días; es decir, al realizar el cómputo se tiene que dicho plazo finaliza el día veintiséis de febrero de dos mil diez, y la demanda se presentó hasta el día veintidós de abril del presente año, por lo cual el plazo ya había vencido, consecuentemente la acción se encuentra prescrita, motivo por el cual deben declararse prescritas las acciones reclamadas en la presente demanda de salarios adeudados del periodo comprendido del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez; y la Cámara Segunda de lo L. ha cometido un error al declarar prescritos dos meses, lo cual no está apegado a Derecho, pues la disposición del Art. 613 del Código de Trabajo, es clara en manifestar que el plazo de ciento ochenta días debe comenzarse a contar a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago, es decir, a partir del mes de agosto de 2009, por lo cual a la fecha de la interposición de la demanda, la acción ya se encontraba prescrita.

La Cámara Segunda de lo L., en cuanto a las excepciones alegadas, resolvió: [ ... ]En cuanto a la prescripción de la acción de conformidad al Art. 613 Tr. la Licenciada F.Q., sostiene que la prescripción comienza a contarse desde el día treinta de agosto de dos mil nueve, y que como la demanda se presentó el día veintidós de abril del presente año (2010), la acción se encuentra prescrita. Esta Cámara no comparte totalmente el criterio de dicha profesional, por cuanto cada mes de salario laborado y no remunerado genera un derecho en particular, y corre un plazo de prescripción al final de cada uno de dichos meses cuyo adeudo se demanda, es decir que se cuenta ~ partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago; en este sentido, si resulta operante tal excepción pero únicamente respecto de los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve[,] por haberse presentado la demanda fuera de los cientos ochenta días que confiere la ley; pero deberá condenarse al pago de lo adeudado del período comprendido del uno de octubre de dos mil nueve al tres de febrero del corriente año, en vista que han sido planteados en el margen de la ley, y se encuentra debidamente acreditada como arriba se dijo la prestación de servicios durante dicho periodo. En consecuencia lo que se impone es la condena de ley en los términos antes relacionados [ ... ].

Esta S., estima preciso aclarar, que tal como lo resolvió la Cámara Segunda de lo L. oportunamente, al trabajador demandante le prescribió el derecho para exigir el pago de los salarios de los meses de agosto y septiembre del año dos mil nueve, los que fueron laborados por éste y no remunerados, en virtud de haberse presentado la demanda transcurridos más de ciento ochenta días desde el día en que debió de efectuarse el pago de los mismos, tal como lo establece el Artículo 613 del Código de Trabajo, habiendo tomado esta S. como presunto día de pago el día 22 de cada uno de los meses comprendidos en el período que laboró el trabajador, por no constar en autos tal fecha y ser un hecho conocido que a los empleados públicos que trabajan en los diferentes entes y ministerios, se les paga su salario regularmente entre el día 21 y el día 26 de cada mes laboral trabajado, salvo excepciones; sin embargo, resulta procedente condenar al pago de lo reclamado del período comprendido del uno de octubre de dos mil nueve al tres de febrero del corriente año, en vista que dichos reclamos han sido planteados en el margen de la ley, y además se encuentra acreditada, la prestación de servicios durante dicho periodo, a través de la prueba testimonial; por lo tanto la excepción de prescripción alegada por la recurrente es declarada sin lugar.

3) Ineptitud de la Demanda porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de salarios adeudados.

En lo relativo a esta excepción, la licenciada M.M.F.Q., fundamenta la misma en el sentido que la parte actora confesó judicialmente que por sus servicios devengaba un salario mensual de Dos mil doce dólares con noventa y dos centavos de dólar, los cuales le eran cancelados por medio de depósitos en su cuenta bancaria, todo de conformidad al Artículo 400 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que el demandante no ha acreditado que el Estado de El S., en el Ramo del Ministerio de Hacienda adeude salarios, pues éste ha sido claro en confesar que el sueldo le era depositado mensualmente en su cuenta bancaria, por lo tanto, no tiene el derecho o interés para fundamentar su pretensión, pues la parte expositiva de la demanda y la peticionaria es incongruente, ya que por una parte solicita el pago de salarios devengados y no pagados, y por la otra manifiesta que fueron depositados en su cuenta bancaria.

La Cámara sentenciadora, en relación a este punto sostuvo: "[ ... ] de fs. 41 a 44 la Licenciada F.Q., alegó y opuso como excepciones, la de ineptitud de la demanda y la de prescripción, por lo que se hace necesario examinarlas a fin de puntualizar su procedencia o no al caso que nos ocupa. Con respecto a la primera, resultan irrelevantes los argumentos vertidos por dicha profesional [ ... ]. Pretendiendo sostener incongruencias entre lo consignado en la demanda con la parte petitoria de la misma, señalando que por una parte se piden salarios adeudados y por otra se está afirmando en la parte expositiva que su salario le era "cancelado de la misma forma

(mensual), y por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola", ya que no es cierto que se trate de una confesión como tal, sino, de cumplir con requisitos enumerados por el Art. 379 del Código de Trabajo, particularmente los ordinales 4° y 5°, e ilógico sería concluir que no obstante la petición "expresa" del reclamo de salarios (derecho irrenunciable) se dé por establecida una confesión de pago de su parte. Tal incongruencia únicamente radica en los desesperados argumentos de la representación fiscal por tratar de hacer valer una ineptitud que no procede [ ...]

Respecto al argumento sostenido por la recurrente, cabe señalar, que esta S. se adhiere a la opinión de la Cámara Segunda de lo L., en el sentido que la parte petitoria de la demanda no configura una confesión del trabajador; es decir, no puede entenderse como una declaración o reconocimiento que hace un trabajador contra si mismo. A. de esta S., el trabajador demandante únicamente ha cumplido con las formalidades esenciales o requisitos legales de la demanda para su respectivo juicio de admisibilidad, lo cual, nada tiene que ver con los argumentos expuestos por la representante fiscal; por lo tanto lo pretendido por la licenciada F.Q., es declarado sin lugar.

3) Excepción de Ineptitud porque la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al órgano jurisdiccional, no es el adecuado por la situación planteada, y que se origina debido a los hechos en que se fundamenta la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la que sirve de base el reclamo del actor del pago de salarios adeudados del período comprendido del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez del señor [...]. La apelante alega, que la parte actora en ningún momento modificó la demanda, sino que solo hizo una aclaración, por lo que la Cámara Segunda de lo L. de oficio no puede entender modificada tácitamente la misma; pues el Art. 383 C. de T., es claro en manifestar que la modificación o ampliación de la demanda se permitirá por una sola vez, pero este es un derecho del demandante y no de la Cámara, más aún cuando la parte actora fue clara en manifestar que no fue modificación, por lo cual no se ha formulado claramente claramente pretensión en la demanda, y por lo tanto es incongruente con el pronunciamiento solicitado a este tribunal.

Cabe señalar, que oportunamente la Cámara Segunda de lo L., tuvo por modificada en forma tácita la demanda de folios 1 y 2, no obstante haber manifestado la Defensora Pública L. que aclaraba la demanda en el sentido que su representado estaba reclamando solamente salarios adeudados por, servicios prestados y no remunerados del período comprendido del diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez, ambas fechas inclusive y que los argumentos de derecho y las normas jurídicas plasmadas en la demanda no le son aplicables al caso, ya que fueron consignados en forma errónea.

Sobre la Modificación Tácita efectuada por la Cámara Segunda de lo L., ante la insistencia de la Defensora Pública L. que sostenía que no estaba modificando la demanda, porque no estaba introduciendo ningún dato nuevo, que por el contrario, estaba quitando datos que no correspondían a la demanda; esta S. es del criterio que se está en presencia de una modificación de demanda, tanto si en la misma se cambian elementos, o si se solicita se ignore o que se obvie el conocimiento de ciertos hechos o argumentos, debido a errores cometidos al momento de consignar los mismos, ya que se está transformando, cambiando, alterando o sustrayendo los elementos que la conformaban originalmente, para que estos sean o no tomados en cuenta al momento de estudiar el proceso en su conjunto; en la ampliación de la demanda en cambio, se introducen o adicionan nuevos elementos ya sean estos fácticos o jurídicos.

Aunado a lo anterior la Cámara dejó claramente establecido que en el proceso se había tenido por modificada la demanda en forma tácita, tal como consta a folios quince, lo que se evidencia además, en la resolución de las diez horas y veintitrés minutos del diecinueve de mayo de dos mil diez, que corre agregada a folios veintiséis, por medio de la cual se le requirió a la licenciada M.M.F.Q., se manifestara sobe la razón por la cual alegaba la prescripción de la indemnización por despido injusto, cuando en el presente juicio solo se reclamaban salarios adeudados; por lo tanto, esta S. no advierte el agravio que dicha situación le generó a la parte demanda, es más, a juicio de este Tribunal, cualquier vicio fue subsanado o convalidado por la representación fiscal, quien esperó hasta el cierre del proceso para manifestar su inconformidad; por lo tanto, el argumento expuesto por la recurrente es declarado sin lugar.

Una vez descartados los puntos expuestos por la apelante, esta S. estima conveniente manifestar:

Que si bien la Cámara tuvo establecidos los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficta del F. General de la República, debe considerarse que la S. actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el F. General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el F. General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del F. General de la República.

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la confesión ficta del F. General de la República, no haberse presentado prueba documental, ni de operar las presunciones establecidas en el Artículo 414 C. de Tr., a favor del trabajador ya que la demanda se presentó transcurridos más de quince días de ocurridos los hechos que la motivaron; a juicio de la S. se encuentra completamente probada la relación laboral existente entre patrono y trabajador, por ser suficientes, los elementos probatorios aportados por los testimonios de los señores A.A.C.. M., y J.A.C.M., que corren agregados a fs. 28 y 29 p.p. respectivamente, en los cuales deponen respecto de la relación laboral existente entre el demandante y la entidad demandada, la prestación de servicios durante el tiempo alegado en la demanda, salario, horario de trabajo, cargo desempeñado y funciones realizadas, así como que se le adeudan los salarios desde el día diez de agosto de dos mil nueve, fecha en la que inició a laborar hasta el día tres de febrero de dos mil diez, lo que les consta por estar ambos en la misma situación, de lo que dan fe por haber laborado en el mismo lugar que el trabajador demandante; por lo que a juicio de esta S. se encuentra suficientemente probada la prestación de servicios del demandante para el Ministerio demandado, así como que se le adeudaban salarios desde el día diez de agosto de dos mil nueve, hasta el día tres de febrero de dos mil diez,

En ese sentido, esta S. procederá a confirmar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar conforme a derecho.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T., a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. No ha lugar la Nulidad de la Sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo L. a las quince horas del día diez de junio de dos mil diez; b) No ha lugar las Excepciones de Ineptitud de la Demanda por que no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión, y la de Ineptitud porque la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al órgano jurisdiccional, no es el adecuado por la situación planteada, y que se origina debido a los hechos en que se fundamenta la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la que sirve de base el reclamo del actor del pago de salarios adeudados del período comprendido del día diez de agosto de dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez del señor [...]; y, e) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo L., a las quince horas del diez de junio de dos mil diez, por estar conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

HAGASE SABER.

O.B.F.F.V..-------M. REGALADO.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----SRIO.------RUBRICADAS.-

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