Sentencia nº 105-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia105-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

105-2013

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del día cuatro de octubre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano J.R.S.D.C., en la que solicita se declare la inconstitucionalidad del Capítulo VI del Título VII, del Decreto Legislativo n° 417, de 14-XII-1992, publicado en el Diario Oficial n° 16, de 25-I-1993, que contiene el Código Electoral, por la supuesta violación a los arts. 72 ord. 1° y 210 de la Constitución (Cn.); se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. El objeto de control dentro del proceso de inconstitucionalidad está conformado por las disposiciones o cuerpo normativo cuya impugnación se pretende. Para que se verifique su expulsión del ordenamiento jurídico la sentencia estimatoria debe recaer sobre disposiciones que aún pertenezcan al mismo. Es decir, para declarar la invalidez de una disposición o cuerpo normativo, éste debe ser válido al momento de la decisión de fondo.

    Al respecto esta S. ha afirmado que una disposición se considera válidamente emitida debe haber sido producida por el órgano competente, haber sido producida a través del procedimiento adecuado, no debe haber sido derogada por una disposición posterior y no puede estar en contradicción con las disposiciones superiores a ella en el sistema jurídico -Sentencia de 13-V-2005, Inc. 16-2004-.

    Con base en lo anterior, se puede concluir que no tiene sentido declarar la inconstitucionalidad de disposiciones que han dejado de formar parte del ordenamiento jurídico debido a su derogación. En efecto, la pretensión constitucional, su tramitación y el pronunciamiento que la decide guardar una estrecha relación con la disposición o acto impugnado y su pertenencia al ordenamiento jurídico; pues, si la pretensión carece de objeto al desaparecer tal disposición o acto, la eficacia de la eventual sentencia de inconstitucionalidad estaría siendo también alterada por no existir los elementos normativos sobre los cuales se emite el fallo - Improcedencia de 31-VII-2009, Inc. 942007-.

    1. En el presente caso, la impugnación se ha entablado en contra de un sector del Código Electoral emitido en el ario 1992 (D. L. n° 417, de 14-XII-1992). Sin embargo, el demandante no ha tomado en cuenta que dicho Código fue derogado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-

    2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, de 26-VII-2013, que contiene el nuevo Código Electoral.

    Actualmente, este nuevo Código no contempla regulación alguna sobre el régimen de financiamiento de la "deuda política" a la que se refiere el art. 210 Cn.; sino que dicho tópico es abordado en la Ley de Partidos Políticos -arts. 52 al 62- que presenta diferencias relevantes en cuanto a los motivos de inconstitucionalidad expresados sin argumentación suficiente.

    Por tanto, ante la inexistencia de un objeto de control sobre el cual pronunciarse, esta S. debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano J.R.S.D.C., en la que solicita se declare la inconstitucionalidad del Capítulo VI del Título VII, del Decreto Legislativo n° 417, de 14-XII-1992, publicado en el Diario Oficial n° 16, de 25-1-1993, que contiene el Código Electoral, por la supuesta violación a los arts. 72 ord. 1° y 210 de la Constitución.

  2. Con base en lo expuesto, jurisprudencia constitucional citada y en virtud del art. 6 ord. 2° L. Pr. Cn., esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano J.R.S.D.C., en la que solicita se declare la inconstitucionalidad del Capítulo VI del Título VII, del Código Electoral derogado, por la supuesta violación a los arts. 72 ord. 1° y 210 de la Constitución; pues no es posible enjuiciar la constitucionalidad de un cuerpo normativo que no pertenece al ordenamiento jurídico.

    2. N..

    J.S.P..------------F.M..-------------E.S.B.R.-----------C.S.A..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.----------SRIA.---------RUBRICADAS.

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