Sentencia nº 15-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia15-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Sentencia de San Salvador vrs. Juzgado de Primera Instancia Militar
Sentido del FalloApropiación o Retención Indebida

15-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del día tres de octubre de dos mil trece.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Tercero de Sentencia, y el Juzgado de Primera Instancia Militar, ambos de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra el imputado J.S.A.M., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, tipificado y sancionado en el Art. 217 Pn., en perjuicio del Ministerio de La Defensa Nacional.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El veintinueve de enero del presente año, el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, se declaró incompetente en razón de la materia, argumentando que, el Art. 1 del Código de Justicia Militar, establece que: "Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares"; y el Art. 2 del mismo cuerpo de leyes regula que: "Las disposiciones del Libro I del Código Penal Común, serán de aplicación a las infracciones penales militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones especiales del presente Código"; el Código de Instrucción Militar es un instrumento legal de orden especial, que delimita su aplicabilidad a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo, por ello y al indagarse detenidamente sobre el contenido de los hechos, se tenía que el actuar que se le atribuye a J.S.A.M., era en razón de su condición de militar, es decir, en servicio activo, por lo cual fue nombrado para prestar servicio en el exterior como Agregado de Defensa de la Misión permanente de El Salvador ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en New York, Estados Unidos de América, por ello debe traerse a cuenta el Art. 216 Cn., que dice: "Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares, habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés estrictamente militar...".

Con base en lo anterior, el referido Juez Tercero de Sentencia, se avocó al Art. 150 del Código de Instrucción Militar, que regula la Defraudación y Malversación, y que en lo pertinente dice: "Comete delito de defraudación y malversación el militar que teniendo en su poder, por

razón de su empleo, dinero, título de crédito o cualquier efecto mueble perteneciente al Estado y adscrito a la Fuerza Armada, los distrajere en sus legales aplicaciones en provecho propio o en el ajeno o los administrare de una manera infiel".

Finalmente, el Sentenciador expresó que, a efecto de precisar la competencia, se tenía que sobre el Principio de Legalidad, ese Tribunal no podía seguir conociendo del caso sometido a consideración, puesto que estaba claro, que las personas debían ser procesadas conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo, y en ese caso existía el Código de Instrucción Militar, previo al hecho atribuido; y que esas personas sean procesadas por un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley, dada la calidad especial del encausado, pero sobre todo que el hecho sindicado era sobre la base de su condición de militar en servicio, y directamente vinculado a la actividad militar, había sido nombrado para prestar servicio en el exterior como Agregado de la Defensa de la Misión Permanente de El Salvador ante la Organización de las Naciones Unidas con sede en New York, Estados Unidos de América; por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Militar de esta ciudad.

  1. Por su parte, el referido Juez de Primera Instancia Militar, también se declaró incompetente en razón de la materia argumentando que, el Art. 1 del Código de Justicia Militar, señala que las disposiciones de dicho cuerpo de ley se

    aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares, ello conducía a concluir que un individuo que forme parte de la Fuerza Armada de El Salvador, aun encontrándose activo, y que incurra en una infracción penal como la de Apropiación o Retención Indebida, tipificada y sancionada en el Art. 217 Pn., -por la cual se procesaba al imputado- la misma no se encontraba contemplada dentro de los delitos militares recogidos por el Código de Justicia Militar, por lo que no podría ser sujeto de aplicación de las disposiciones legales contenidas en dicha normativa.

    Asimismo, el expresado Juez de Primera Instancia Militar agregó que, si reconociera y aceptará la competencia requerida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, estaría conociendo de un hecho presuntamente delictivo sometido a un proceso que originalmente no nació bajo la estructura legal de un proceso penal militar, no pudiéndose obviar la etapa sumaria del proceso de manera caprichosa por parte de él a fin de llevar el mismo hasta estado de dictar sentencia, y si lo hiciera irrespetaría la ya relacionada garantía constitucional del debido proceso, que le asiste al imputado en tal carácter; en consecuencia, remitió las actuaciones a la sede de esta Corte, para que resolviera el conflicto originado.

  2. En el caso de mérito, esta Corte considera que, existe un conflicto de competencia negativa, ya que del estudio y análisis del mismo, se advierte que, se ha configurado como tal, debido a que ambas autoridades se han declarado expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del caso sub-júdice.

    Ahora bien, esta Corte estima que, para resolver la controversia suscitada, es oportuno señalar que: si de una acción u omisión realizada por el imputado J.S.A.M., resulta un delito militar y un delito común, de conformidad con el Art. 63 Inc. del Código Procesal Penal, que en lo pertinente regula: "Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro militar, cada juez conocerá de su respectiva jurisdicción.". Con base en lo anterior, se concluye que cada juez debe conocer de la respectiva infracción penal

    que le corresponde ya que no son acumulables entre sí, en consecuencia, en el caso en comento, el juez penal ordinario debe resolver la situación jurídico penal del indiciado según las reglas ordinarias, y pronunciar la resolución que conforme a derecho corresponda.

    POR TANTO:

    Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución 28 Cn., 50 Inc. 1°, literal b), 63 Inc. 2°, y 65 Pr. Pn.

    Esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Tercero de Sentencia de esta ciudad, para continuar conociendo del caso sub-júdice.

    E. certificación de esta resolución, junto con las respectivas actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia, y al Juzgado de Primera Instancia, ambos de esta ciudad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.PADILLA-----F.MELENDEZ----O.BON.F.----M.REGALADO-----D.L.R.GALINDO------------R.M.FORTIN H.------M.TREJO-----E.R.NUÑEZ------DUEÑAS----J.R.ARGUETA-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------------------------------S.RIVAS AVEDAÑO-----SRIO.----------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR