Sentencia nº 83-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia83-2011
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

83-2011 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día dos de octubre de dos mil trece.

Se agregan al expediente los escritos presentados por el ciudadano E.S.E.C. los días 26-XI-2012, 22-II-2013, 20-III-2013 y 5-VII-2013 mediante los cuales pide que se continúe con el trámite del presente proceso, pues, a pesar de que el objeto de control originalmente impugnado fue derogado, todavía se mantienen los motivos de inconstitucionalidad que fueron argüidos en la demanda.

Se tiene por recibido el escrito presentado extemporáneamente (28-II-2013) por la Asamblea Legislativa a través del cual rinde el informe que prescribe el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Sobre las peticiones planteadas, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. 1. Lo primero que debe advertirse es que la Asamblea Legislativa presentó su informe de modo extemporáneo, por lo que las razones que haya argüido para justificar la constitucionalidad del art. 264 del Código Electoral -cuerpo normativo que ha sido derogado- no serán analizadas en la presente resolución. Esta idea es producto de la línea jurisprudencial consolidada que este Tribunal ha desarrollado sobre la preclusión de los actos en el proceso de inconstitucionalidad, tal y como a continuación se explicará.

    El proceso de inconstitucionalidad se encuentra constituido por una serie de etapas relacionadas entre sí, de tal manera que cada una de ellas es presupuesto de la siguiente y esta, a su vez, de la posterior, todas ellas destinadas a realizar determinados actos procesales. Dicho aspecto justifica la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales necesariamente deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad que la ley o la resolución judicial determinen si los intervinientes quieren que produzcan los efectos que están llamados a cumplir.

    Uno de los supuestos para que opere la preclusión alude al vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido en una decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal. Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es ineludible que la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo de tiempo que corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo después, es decir, fuera del tiempo conferido, en cuyo caso el planteamiento que se haga no podrá ser considerado por el Tribunal.

    Según el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales ("L.Pr.Cn.", en lo sucesivo), cuando la demanda de inconstitucionalidad se admite, esta Sala debe pedir informe detallado a la autoridad que haya emitido la disposición que se considera inconstitucional, la que deberá rendirlo en el término de diez días. Este plazo se cuenta en "días hábiles", pues así lo impone el art. 79 inc. L.Pr.Cn.

    1. La notificación del auto por el que se requirió el informe al Legislativo en el presente proceso se realizó el día 7-II-2013; y no como pretende la autoridad demandada, quien busca ser el órgano que decide cuándo se da por notificado de la admisión de este proceso. En ese sentido, el plazo mencionado precluyó el día 21-II-2013. Por ello se concluye que la Asamblea Legislativa presentó su informe extemporáneamente.

    Es necesario reiterar que, en armonía con la lógica del Derecho Procesal y el principio de legalidad, los sujetos procesales carecen de "habilitación" o "poder" capaz de suspender o dilatar la ejecución de las decisiones judiciales. Además, según el principio de legalidad procesal, las formalidades con que deben realizarse los actos procesales o deben computarse los plazos establecidos en la ley son imperativas, de manera que los intervinientes o partes procesales, aun cuando se tratare de un órgano del Estado, no pueden alterarlas a su arbitrio. De ahí que, para los efectos del presente caso, la Asamblea Legislativa (que en el proceso de inconstitucionalidad interviene como autoridad demandada) no puede modificar la "forma" establecida en el art. 79 inc. L.Pr.Cn. para computar los plazos en los procesos constitucionales. Con arreglo a tal precepto, las "resoluciones se tendrán por notificadas desde las ocho horas del día hábil siguiente a la recepción de la comunicación" (resaltado suplido).

    Dicha formalidad no puede ser alterada por el Legislativo amparándose en lo prescrito por el art. 13 inc. 2° n° 2 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, cuyo tenor establece que "las notificaciones [...] provenientes de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus Salas [...] tendrán que ser recibidas por la Asamblea en Pleno". Esta disposición no debe interpretarse en el sentido que, a partir de ese momento, es que comienzan a contarse los plazos legales en los procesos constitucionales. Esta interpretación no es aceptable, porque el precepto carece de un sentido procesal; más bien alude a una obligación administrativa del Presidente de la Asamblea de hacer saber al Pleno las notificaciones jurisdiccionales que se hacen al Órgano Legislativo.

    Aunque la autoridad demandada sostuviera la existencia de un conflicto normativo entre la Ley de Procedimientos Constitucionales y el citado Reglamento, en razón del criterio de especialidad, no es sostenible la aplicación preferente del Reglamento sobre la Ley mencionada, pues la normativa que rige el funcionamiento del Órgano Legislativo no puede sustituir a la ley que regula los procesos constitucionales -configurando las competencias de esta S., los cauces a través de los cuales las ejerce y las relaciones de este Tribunal con las partes-, especialmente porque dichos procesos son los mecanismos por los que se ejerce el control de constitucionalidad frente a los posibles abusos y vulneraciones de la Constitución en que incurren las autoridades públicas, incluida la Asamblea Legislativa.

  2. 1. Por otra parte, el ciudadano E.C. expresa en el último de sus escritos que la Asamblea Legislativa aprobó un nuevo Código Electoral mediante el Decreto Legislativo n° 413, del 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, del 26-VII-2013 ("CE", en lo sucesivo), el cual derogó al Código Electoral contenido en el Decreto Legislativo n° 417, del 14-XII-1992, publicado en el Diario Oficial n° 16, tomo 318, del 25-1-1993 (en adelante "CE"). Apunta que esta derogación adquiere una importancia particular para este proceso de inconstitucionalidad.

    Así, el proceso debe finalizar sin trámite completo cuando se deroga expresamente la disposición impugnada, pero no cuando la nueva normativa reproduce o regula la misma materia que estaba contenida en la disposición derogada. En este sentido, el enunciado que fue establecido en el art. 264 CE -ahora derogado-, que distribuía los concejales entre los partidos políticos, ha sido trasladado al art. 219 CE -vigente-.

    A semejanza del primero, el último precepto regula la forma en que se distribuirán los puestos en el concejo municipal, ignorando el principio de representación proporcional y el carácter igualitario del voto. De acuerdo con lo que expone, en el art. 219 CE, el legislador no ha tomando en cuenta el porcentaje total de los votos válidos que un partido político obtiene en la elección para determinar el número de concejales que le corresponden. De esta forma, si se ignora la cantidad de votos válidos, un partido accedería a más del cincuenta por ciento de los concejales con tan solo, por ejemplo, un treinta y cinco por ciento del total de los votos válidos en el municipio.

    Entonces -concluye-, como el objeto de control no ha dejado de existir, el presente proceso de inconstitucionalidad debe continuar con su trámite.

    1. Atendiendo al planteamiento formulado por el actor, es pertinente transcribir la disposición inicialmente impugnada -art. 264 CE derogado- y la disposición que, según el ciudadano, ha reproducido su tenor, esto es, el art. 219 CE vigente. El cotejo de sus enunciados servirá para determinar si los contenidos normativos de ambos preceptos son similares o diferentes.

      El precepto derogado prescribía: Código Electoral -derogado-

      "Art. 264. Cuando se refiere a C.M., el Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los miembros que hubieren obtenido la mayoría de votos en su respectivo Municipio".

      El precepto vigente, que según el demandante reproduce el texto anterior, es el siguiente:

      Código Electoral -vigente-

      "Concejos municipales electos

      Art. 219. En relación a los Concejos Municipales, el Tribunal Supremo Electoral declarará electo e integrado el Concejo una vez practicado el escrutinio, de conformidad a las siguientes reglas:

      1. Al partido político o coalición que obtenga la mayoría simple de votos válidos, le corresponde los cargos de alcalde o alcaldesa y síndico o sindica.

      2. Si el porcentaje de votos obtenido por el partido político o coalición, fuere mayor al cincuenta por ciento de los votos válidos en el municipio, se le asignará la cantidad de regidores o regidoras propietarios del mismo partido o coalición, en proporción al número de votos obtenido.

      3. Si el porcentaje de votos obtenido fuere menor al cincuenta por ciento, al partido o coalición se le asignará el número de regidores o regidoras propietarios del mismo partido o coalición que, junto al alcalde o alcaldesa y síndico o sindica, constituyan mayoría simple en el Concejo.

      4. El resto de regidores o regidoras propietarios se distribuirá proporcionalmente entre los partidos o coaliciones contendientes, para lo cual se establece el cociente electoral municipal, que será aquel que resulte de dividir el total de votos válidos en el municipio, entre el número de regidores propietarios a elegir. Obtenido éste, cada partido político o coalición logrará tantos regidores como veces esté contenido el cociente electoral municipal, en el número de votos alcanzados en el municipio. En esta distribución, no participará el partido político o coalición al que, conforme a los numerales anteriores, ya se le asignó la mayoría del Concejo.

      5. Si un partido o coalición no alcanzaren el cociente electoral municipal, se tomarán sus votos como residuo, adjudicándose el cargo de regidor al partido o coalición por el orden de mayoría de votos. Así, si faltare un regidor o concejal por asignar, lo ganará el partido o coalición que hubiere obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido o coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta completar el número de regidores que corresponda al municipio.

      6. Para asignar los cuatro suplentes, el total de votos válidos emitidos en el municipio se dividirá entre cuatro, y los partidos políticos o coaliciones obtendrán tantos regidores suplentes como veces esté

      contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos, aplicándose las reglas contenida en los literales d) y e) de este artículo, si fuere necesario. En esta asignación de suplentes, participarán todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en el municipio".

    2. Esta modificación en el sistema de fuentes del Derecho Electoral hace necesario formular algunas consideraciones sobre (A) la posibilidad de que el contraste planteado sea trasladado hacia una disposición contenida en la nueva normativa, cuando esta haya reproducido (formal o materialmente) la que originalmente fue cuestionada. Ello, con el fin de (B) determinar si, en el presente caso, el contraste propuesto por el actor puede ser reconducido a una o varias disposiciones jurídicas contenidas en el CE vigente; o si, por el contrario, el presente proceso debe finalizar sin trámite completo, atendiendo a que estaría desprovisto del respectivo objeto de control.

      1. La nota esencial para determinar la validez de las disposiciones legales es el cumplimiento de ciertas condiciones formales y materiales que el ordenamiento jurídico prevé como necesarias. En términos generales, una de las condiciones que debe ser constatada para que una disposición jurídica sea considerada como válida es que no haya sido derogada por una disposición posterior (sentencia de 13-V-2005, Inc. 16-2004). Cuando la disposición jurídica que se propone como objeto de control es derogada, se altera la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, pues su objeto no es ajeno a las eventuales modificaciones que el legislador haga al precepto legal cuya validez se enjuicia.

        Y es que el pronunciamiento que decide la pretensión en este tipo de trámite tiene una estrecha conexión con la disposición o acto impugnado y con su pertenencia actual en el sistema de fuentes del Derecho, a tal punto que el proceso de inconstitucionalidad debe finalizar si cualquiera de ellos pierde su validez. En tal caso, esta S. debería optar por emitir una resolución de sobreseimiento. No obstante, este Tribunal ha señalado que lo relevante para llevar a cabo el control de constitucionalidad no es el cambio en el tenor de la disposición jurídica sugerida como objeto de control, sino la modificación de los términos de la impugnación que haga el actor (sentencias de 16-VII-2004 y 1-IV-2004, Incs. 27-2001 y 52-2003, respectivamente).

        Si a pesar de la alteración del texto se mantiene un significado en la nueva disposición jurídica igual o semejante al que fue adscrito por el demandante a la disposición jurídica originalmente impugnada, la pretensión de inconstitucionalidad puede considerarse aún configurada y, por tanto, el proceso constitucional debe tramitarse hasta su conclusión por sentencia de fondo. Lo mismo ocurre cuando el cuerpo jurídico que contiene las disposiciones impugnadas es derogado expresamente por otro que le reproduce sustancialmente.

        Los enunciados legales son siempre alterados cuando el Legislativo hace una reforma legal, pero ello no impide que, de acuerdo con los límites establecidos por el nuevo texto, la interpretación del peticionario siga siendo relevante como elemento del control de constitucionalidad. De igual manera, a pesar de que una disposición haya sido derogada expresamente por una nueva regulación completa, esta puede retomar la norma impugnada y, por ello, el contrataste normativo puede persistir en la nueva normativa. En ambos casos, el proceso de inconstitucionalidad tendría que tramitarse y concluir mediante sentencia de fondo que decida la constitucionalidad de la norma; en caso contrario, no.

      2. Tal como se apuntó, en el presente caso este Tribunal ha advertido que el CE vigente derogó expresamente al anterior CE, cuerpo jurídico que contenía la disposición cuestionada. No obstante, el actor ha insistido en que "la disposición que contenía en su texto la forma en que se distribuyen los concejales entre los partidos, ha sido trasladada y transcrita íntegramente en el nuevo Código Electoral".

        Al revisar el tenor del art. 264 CE derogado y del art. 219 CE vigente, se concluye que en el plano formal, el del texto, la afirmación del ciudadano E.C. es falsa, ya que no hay correspondencia unívoca ni sustancial entre el tenor de dichas disposiciones. No existe ningún tipo de semejanza en los sintagmas que incorporan. Pero además, aunque ambos preceptos tienen una estructura cerrada (a ambos se les puede calificar como reglas), cada uno de ellos delimita supuestos de hecho y casos diferentes a los que se vincula como consecuencia jurídica un contenido imperativo preciso y distinto. En el caso del art. 264 CE derogado, el supuesto y la consecuencia jurídica son los siguientes: si los candidatos a C.M. hubieren obtenido la mayoría de votos en su respectivo municipio, entonces el Tribunal Supremo Electoral los declarará electos para los cargos pertinentes en el acta de escrutinio final.

        En el caso del art. 219 CE vigente, los supuestos y consecuencias jurídicas son las siguientes: (i) si un partido político o coalición obtiene la mayoría simple de votos válidos en el municipio, le corresponden los cargos de alcalde y síndico; (ii) si el partido político o coalición obtiene un porcentaje mayor al cincuenta por ciento de los votos válidos en el municipio, entonces se le asignará la cantidad de regidores o regidoras propietarios del mismo partido o coalición, en proporción al número de votos obtenido; (iii) si un partido político o coalición obtiene un porcentaje de votos menor al cincuenta por ciento, se le asigna el número de regidores o regidoras propietarios del mismo partido o coalición que, junto al alcalde y síndico, constituyan mayoría simple en el Concejo; (iv) si existen vacantes restantes para regidores, estos se distribuirán proporcionalmente entre los partidos o coaliciones contendientes, siempre y cuando hubieren alcanzado el cociente electoral municipal; (v) si un partido o coalición no alcanzaren el cociente electoral municipal, sus votos se tomarán como residuo, adjudicándose el cargo de regidor al partido o coalición por el orden de mayoría de votos; (vi) si faltare un regidor o concejal por asignar, lo ganará el partido o coalición que hubiere obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido o coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta completar el número de regidores que corresponda al municipio; y (vii) si existen vacantes de regidores suplentes y los partidos políticos o coaliciones alcanzan el cociente electoral respectivo, entonces obtendrán tanto regidores suplentes como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos, aplicándose las reglas contenida en los literales d) y e) de este artículo, si fuere necesario.

        A causa de lo apuntado, esta S. considera que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en el art. 264 CE derogado no encajan en ninguno de los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas establecidas en el art. 219 CE vigente. Esta última disposición legal no reproduce ni siquiera sustancialmente la disposición que estaba contenida en el código derogado, de modo que (a diferencia de lo que aduce el actor) los términos de la impugnación han resultado modificados, específicamente en lo atinente al objeto de control.

        Como el CE que contenía el art. 264 fue derogado por el CE vigente, y ninguna de las disposiciones que este contiene lo reproduce sustancialmente, se concluye que aquel ya no pertenece al sistema jurídico salvadoreño. Esto produce una consecuencia relevante en este proceso de inconstitucionalidad: este debe finalizar sin trámite completo, pues carece de objeto sobre el cual esta Sala deba emitir un pronunciamiento de fondo. Y en vista de este defecto en la fundamentación jurídica de la pretensión ha sido advertido en esta fase procesal, corresponde sobreseer en el proceso.

  3. Por tanto, con base en las consideraciones que anteceden y disposiciones legales citadas, esta Sala

    RESUELVE:

    1. S. en el presente proceso con respecto a la inconstitucionalidad del art. 264 del Código Electoral, pues tal disposición ha sido derogada por el Código Electoral contenido en el Decreto Legislativo n° 413, del 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo 400, del 26-VII-2013.

    2. N..

    J.S. PADILLA---------------------F. MELENDEZ-----------------J.B. JAIME------------------E.S.

    BLANCO R.--------------C.S. AVILES----------------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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