Sentencia nº 243-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia243-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

243-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con tres minutos del día dos de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor J.A.P.H., procesado por el delito de robo agravado, en contra del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expone en su solicitud lo siguiente: "...que en el Juzgado de Sentencia de Santa Tecla (...) se encuentra proceso penal en mi contra, marcado con la referencia 185-C2-2011 (...) [solicito hábeas corpus] ya que desde el mes de marzo del año dos mil once me encuentro detenido por el delito antes mencionado sin que a la fecha se me haya celebrado la audiencia de vista pública, violentándome mis derechos estipulados en el art. 11 y 12 de la Constitución de la República, y art. 8 del Código Procesal Penal, ya que en este último se establece que la detención provisional no excederá de veinticuatro meses para los delitos graves. También dicha disposición establece que la 'privación de libertad', podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria, mas sin embargo no se puede ampliar dicho termino, porque a esta fecha ya sobrepase en la cárcel los veinticuatro meses que la Ley exige, sin que se me haya llevado a juicio y dictado sentencia y dicho termino se refiere cuando existan recursos en trámite, lo cual no es mi caso. Por lo que considero procedente someter el caso al conocimiento (...) [de esa] Sala, (...) por habérseme mantenido en prisión excediendo los veinticuatro meses que la ley señala para emitir una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. De acuerdo con informe del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, el día dieciséis de agosto de dos mil trece se llevó a cabo audiencia de revisión de la detención provisional impuesta al señor J.A.P.H.. En ella se sustituyó la aludida medida cautelar por otras y se ordenó su libertad, lo cual se efectuó ese mismo día por constar que el favorecido únicamente se encontraba detenido a la orden de ese tribunal, por el delito de robo agravado.

    En acta de las quince horas y siete minutos del día dieciséis de agosto de este año, efectivamente consta que se celebró audiencia por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla. Se indicó "... el procesado (...) fue detenido en el año dos mil once en el mes de febrero, a la fecha ya tiene dos años seis meses y algunos días más en detención provisional, en tal sentido se ha rebasado el término establecido en el artículo seis del Código Procesal Penal que estaba vigente al momento que se inició la presente causa que fue en el año dos mil cinco (...) se ordena la puesta en libertad de forma inmediata en razón de que la situación jurídica con la cual ha sido remitido del centro penitenciario no tiene otra medida cautelar en su contra de la misma naturaleza en tal sentido se pondrá en libertad en este momento..." (sic) (mayúsculas suprimidas).

  3. 1. Tomando en cuenta los términos del reclamo y lo acontecido en el proceso penal instruido en contra del imputado, es preciso indicar lo sostenido por esta sala en los supuestos en los que el favorecido ha sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus -la libertad física- al haberse ordenado el cese del acto de privación o restricción, cuando existe la particularidad de que ello ha sido provocado debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional.

    Al respecto se ha aseverado que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega aconteció la vulneración ya la ha advertido y como consecuencia de ello ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima lesionado, en este caso, la libertad física.

    Así, pese a que esta sala en los casos en los que han cesado los efectos del acto reclamado emite sentencia de fondo -siempre que en el momento de plantear el hábeas corpus estos estuvieran vigentes-, con el objeto de decidir sobre la existencia de la lesión constitucional propuesta; en supuestos en los que los efectos del referido acto han desaparecido por haberse acogido, en el seno del proceso penal, la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último (ver resolución HC 199-2008 de fecha 8/6/2011, entre otras).

    1. Lo anterior tiene aplicación en el caso en análisis, en relación con el cuestionamiento referido al exceso en el límite máximo legal de la detención provisional impuesta en contra del favorecido, en virtud de que, según consta en los pasajes del expediente penal, el día dieciséis de agosto de este año, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla reconoció que la medida cautelar había superado lo dispuesto en la ley y ordenó el cese de la misma, habiendo impuesto, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, otras medidas cautelares.

    De esta manera, la autoridad demandada hizo cesar la restricción al derecho de libertad física del favorecido reclamada, en este proceso, inconstitucional, al reconocer la vigencia del aludido derecho fundamental y dictaminar, con base en ello, que aquella debía cesar. Es decir, la restitución de la libertad personal del favorecido se debió al reconocimiento, en el trámite del proceso penal, de los términos de la misma queja que el pretensor ha planteado por medio de este hábeas corpus. Por ello, de conformidad con la citada jurisprudencia, debe sobreseerse en relación con tal reclamo.

  4. En relación con la notificación de esta resolución al pretensor, esta debe llevarse a cabo según lo señalado por el pretensor.

    Sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación a través de dichos medios, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 de la Constitución; 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 20, 141, 171 y 181 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., esta sala resuelve:

    1. S. el hábeas corpus planteado a su favor por el señor J.A.P.H., por haberse reparado la vulneración constitucional alegada ante esta sede, en el proceso penal instruido en su contra.

    2. N., de acuerdo con lo establecido en el considerando final de esta resolución.

    3. A. oportunamente.

    J.S. PADILLA---------------------F. MELENDEZ-----------------J.B. JAIME------------------E.S.

    BLANCO R.--------------C.S. AVILES----------------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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