Sentencia nº 201-APE-2013 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia201-APE-2013
Sentido del FalloHOMICIDIO AGRAVADO
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado de Santa Ana

201-APE-2013

CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, San Salvador, a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Por recibido en la Secretaria de esta Cámara a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de abril de dos mil trece, el oficio número 2349, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado con sede en la Ciudad de S.A., mediante el cual remite certificación que consta de 158 folios útiles, de la causa penal marcada bajo referencia de origen número 155-2012, la cual se instruye contra el imputado F.A.H.H., alias [...], a quien junto con otros se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al Art. 129 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de M.A.H.H..

Remisión que tiene por objeto que se conozca del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía a través de la Licenciada ROSA ALICIA VILLAVICENCIO DE A., contra el sobreseimiento provisional emitido en audiencia preliminar celebrada a las once horas del día veinticinco de febrero de dos mil trece.

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Previo a efectuar un análisis de admisibilidad, esta Cámara considera oportuno justificar la tardanza para emitir esta sentencia, y es el hecho de que presentamos una excesiva carga laboral de expedientes, con numerosos imputados sometidos al proceso, con pluralidad de delitos y diversidad de víctimas, constituyendo expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente, todo para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lb cual, el plazo que señala la ley en el art. 354 CPP., para resolver el presente caso no se ha podido cumplir de lo cual hemos informado a las autoridades respectivas, en vista de la naturaleza de las causas antes indicadas, como se puede corroborar en el libro de entradas de este Tribunal, no incurriéndose en una dilación indebida.

La Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la Sala ha mantenido el mismo criterio diciendo que: "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos:

(1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso... "; este criterio ha sido también emitido en el proceso de Hábeas Corpus de referencia 49-2000 de fecha veintidós de marzo de dos mil en el que dijo: "...Es necesario que un proceso se tramite en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Son tres los elementos que habrán de tenerse en consideración para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida. 1) el Tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas, 2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia para la rápida tramitación del proceso, 3) finalmente, la actitud del órgano judicial, deberá

determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes ...". Tal jurisprudencia es ilustrativa para analizar que no estemos frente a una dejadez o irresponsabilidad sino ante una clara justificación, haciendo ver que somos la única Cámara que conocemos en esta competencia especializada, lo que implica una fuerte demanda de trabajo.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA:

El señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la Ciudad de S.A., fundamentó su resolución en lo siguiente: "...En cuanto al imputado FRANKLIN ALBERTO H.

H. dicho imputado tenía calidad de ausente el cual fue puesto a la orden de este Juzgado el día dieciocho de enero del corriente año, por lo cual se señaló reconocimiento en rueda de personas para que el testigo con régimen de protección clave X. verificara si se trataba de uno de los sujetos que participaron en la muerte de la víctima el día en que sucedieron los hechos; dejando constancia que en el primer señalamiento de la citada diligencia no se presento al testigo, por manifestar Fiscalía que se encontraba detenido, por lo que se hicieron las gestiones pertinentes con el centro penal donde se encontraba el testigo en calidad de imputado y a la orden de este Juzgado para que compareciera a la diligencia el día doce de febrero del corriente año en la cual se pusieron cuatro reos de similares características físicas y en el cual se encontraba el imputado F.A.H.H. y al verificar el testigo señaló al número DOS como uno de lo de los sujetos participes en el hecho y al verificar el imputado se encontraba ubicado como el número TRES por lo cual no fue reconocido en dicha diligencia judicial por lo que el suscrito tiene por debilitado el señalamiento hecho por el testigo XIOMARA en contra del imputado; además la fiscal del caso manifiesto en su intervención que el testigo clave X. se encuentra molesto con el ente fiscal por encontrarse detenido; ya que fiscalía requirió por el testigo y que ahora también tiene la calidad de imputado en otro proceso que se lleva en este juzgado, manifestando que fue ese el motivo por el cual no quiso reconocer al imputado en la diligencia. Considerando el suscrito que lo planteado por la fiscal del caso no es un argumento jurídico y que carece de fundamento dicho motivo por el cual el testigo no reconoció al imputado; además en acta de reconocimiento consta que el testigo manifestó que lo conoce desde hace cinco años al imputado por lo que si menciona que lo

conoce desde ese tiempo el resultado tendría que haber sido positivo por lo que el planteamiento del ente fiscal carece de total fundamento legal en este caso; Por lo que con las circunstancias antes señaladas se ha debilitado fuertemente el señalamiento hacia dicho imputado, generado al suscrito una duda razonable sobre la participación de esta persona en el delito que se le atribuye, siendo que en caso de duda, de acuerdo al artículo siete del Código Procesal Penal, debe resolverse lo más favorable al imputado por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que establece el artículo ciento sesenta y dos del código Procesal Penal, a las máximas de experiencia de este juzgador y las reglas de la lógica común; este tribunal considera que por justicia material es procedente dictar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL; teniendo la representación fiscal un año para poder fortalecer con nuevos elementos que vinculen al imputado en el presente caso; así mismo se dará el efecto suspensivo para que la representación fiscal interponga recurso de apelación, si interpone el recurso de apelación; finalizado el plazo del efecto suspensivo se librara la respectiva orden de libertad y se le sustituirá la detención por medidas sustitutivas a la detención provisional de carácter personal en base al artículo trescientos cincuenta y cuatro inciso segundo del código procesal penal vigente. POR TANTO:

...SE

RESUELVE:

...b) SOBRESEASE PROVISIONALMENTE al imputado: F.A.H.H. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de la vida de M.A.H.H.; d) ADMÍTASE LA PRUEBA OFERTADA por el Ministerio Público Fiscal, descrita en la acusación; a excepción de Resultado de análisis serológico de las evidencias encontradas en la escena del delito, R. en Fotografía, Acta de pesquisa e...

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