Sentencia nº 47-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia47-CAS-2012
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

47-CAS-2012.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por el D.S.N.G.C. y Licenciado M.Á.F.D., en su calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las diecisiete horas y diez minutos del día siete de septiembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de los imputados [...] Y [...], procesados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al recurso tenemos, que como primer motivo señalan la Inobservancia del Art. 162 Inciso Final Pr. Pn., vicio contenido en el Art. 362 ç No. 4 Pr. Pn., como argumentos que soportan el mismo dicen: "...El razonamiento probatorio utilizado en la sentencia para establecer la autoría del delito, relaciona unos datos probados, pero omite exponer y analizar otros elementos de juicio de signo contrario u opuesto a la hipótesis que se pretende sostener con dicho razonamiento. ... El razonamiento probatorio esencial de la sentencia aparece en la página 83, párrafo segundo, al expresar que: ... Esta fundamentación probatoria viola el principio lógico de razón suficiente al omitir el análisis de los datos Tácticos, debidamente acreditados en el proceso, siguiente: --- 1) Consta en las declaraciones testificales documentales en las páginas 20 a 32 de la sentencia que los dos imputados se presentaron voluntariamente al lugar del hallazgo de droga, en cuanto se requirió su presencia. Esta conducta, según la experiencia, es contraria a la del responsable de un cargamento de droga ubicado en el lugar adonde ha sido llamado y adonde se encuentra la policía efectuando un registro. Sin embargo, la sentencia omite justificar la compatibilidad de este elemento del juicio con la hipótesis incriminatoria.--- ii) Consta en la declaración registrada en las páginas 14 a 16 de la sentencia que el análisis de espectrometría de movilidad de iones referido en la argumentación probatoria se realizó más de tres meses después del secuestro de los vehículos respectivos y que éstos se mantuvieron en espacios vulnerables a la interferencia de terceros ... La dilación de esta experticia es compatible con la ausencia de fiabilidad de sus resultados, pero incluso si éstos se aceptaran también serían compatibles con explicaciones alternativas como el consumo de drogas ... en los vehículos analizados. ... iii)

Consta en las páginas 43 (título final) y 44, así como de las páginas 67 a 70 de la sentencia, que los resultados de los análisis de GPS, aparatos telefónicos, cuentas bancarias, información registral y tributaria de los imputados no arrojó ninguna información incriminatoria ni relevante para inferir su culpabilidad. Se trata aquí de un dato probatorio negativo, en el sentido de que todo el despliegue de la investigación policial y fiscal en contra de los imputados nunca trascendió el mero hallazgo de la droga. ... Estos resultados... no fueron analizados en la sentencia....".

Con dichos argumentos, es posible afirmar, que los impetrantes al querer establecer el error cometido por los Sentenciadores incurren en una serie de ideas, que son tendentes a demostrar una inconformidad con la forma en que el Tribunal A quo realizó la ponderación de las probanzas, pues formulan una nueva propuesta valorativa respecto a las declaraciones testificales, el análisis de espectrometría de movilidad de iones y los resultados del análisis de GPS, aparatos telefónicos, cuentas bancarias, información registral y tributaria de los imputados.

Con el planteamiento que se propone como fundamento del primer motivo, no se denota un error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que tal fundamento no se vuelve suficiente para que este Tribunal proceda a realizar el estudio de fondo en la sentencia objeto del recurso, ya que no se proporcionan razones que evidencien un quebranto en la estructura lógica de los juicios de valor plasmados en la sentencia, sino como antes se dijo, sólo es posible identificar una inconformidad con la ponderación que se realizó de la prueba inmediada en juicio, lo cual como ha sido reiterado en la jurisprudencia emanada de esta Sala, no es materia de casación todo lo referente a la fijación o determinación de hechos y valoración de prueba, por lo que deberá ser declarado inadmisible el presente motivo.

En atención de lo considerado, tampoco es posible verificar la prevención que establece el Art. 407 Pr. Pn., ya que de realizarse la misma, se convertiría en la posibilidad de formular nuevos motivos casacionales.

En relación a los motivos dos, tres y cuatro consistentes en: 1- La inobservancia del Art.

162 No. 4 Pr. Pn., por estimarse un quebranto a las reglas de la sana crítica, específicamente las de las máximas de la experiencia, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 2- La inobservancia del Art. 130 Inc. Pr. Pn., por estimar que la fundamentación de la sentencia es insuficiente con respecto a la individualización de la pena impuesta, y 3-Inobservancia del Art. 130 Incs. y Pr. Pn., lo que a su juicio origina insuficiente fundamentación de la sentencia con respecto a la disposición de los bienes secuestrados; se tiene que en relación a estos motivos se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTANSE éstos, y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn. RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

... CONDENASE a los señores [...] Y [...], por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN...".

II) Contra el anterior pronunciamiento el D.S.N.G.C. y el Licenciado M.Á.F.D., en su calidad de Defensores Particulares de los imputados interpusieron recurso de casación habiéndoseles admitido los motivos denunciados relativos: 1- La inobservancia del Art. 162 Inc. Pr. Pn., 2- Por quebrantarse en el fallo de las reglas de la Experiencia Común; segundo; la inobservancia del Art. 130 Pr. Pn., por estimar insuficiente fundamentación con respecto a la individualización de la pena impuesta, y 3- la falta de motivación en relación a los bienes secuestrados.

III) Por su parte, los L.O.C.R.J. y W.E.M.M., en su calidad de A.A. delF. General de la República, omitieron contestar el recurso en el término del emplazamiento que les fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Que los impetrantes argumentan como segundo motivo el que literalmente dice: "... Segundo Motivo.--- Inobservancia del art. 162 inc. Pr. Pn., que origina el vicio de fundamentación insuficiente por violación de las reglas de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia. ... En la página 82 de la sentencia se expone el razonamiento probatorio siguiente: ... Este argumento implica que la responsabilidad penal de los señores R.Q. y R.A. se basa en una supuesta generalización o "máxima de experiencia", que puede ser reconstruida así: "Quienes tienen la llave de un lugar cerrado conocen todo y responden por todo lo que ocurra dentro de ese lugar. Hay que resaltar que la investigación no estableció desde cuándo se encontraba la droga en ese lugar cuánto tiempo permanecían los imputados en la oficina o quiénes habían permanecido efectivamente en ella durante ese día y la experiencia parece indicar que una cantidad como la encontrada no se almacena por largo tiempo.... este mismo razonamiento produce una violación por inobservancia de la prohibición penal de responsabilidad objetiva (Art. 4 Pn.), pues la autoría de los imputados se fundamenta en esencia en una disponibilidad de la llave de la oficina donde se encontró la droga, sin demostrar de un modo efectivo que ellos conocían o que eran responsables de su existencia...".

De lo denunciado, cabe recordar, que el Art. 4 Pn., prescribe: "Que nadie será responsable por los actos que no le sean personalmente reprochables".

La prohibición de cualquier forma de responsabilidad objetiva, obliga a esta S., a analizar el juicio de culpabilidad efectuado por los Jueces A-quo, encontrándose así, los juicios de valor que dicen: "... se trae a colación que tal como acreditaron los testigos [...], [...], [...], [...], [...], al momento de solicitar la documentación de la mercadería ubicada al interior de los furgones ubicados en dicho predio, el señor [...] mostró una actitud sospechosa, por el hecho de entrar al furgón que funcionaba como oficina y salir inmediatamente para entregar los documentos, oponiéndose al ingreso del personal que realizaba la diligencia; siendo hasta que se le explicó por parte de su abogado que debía permitir el ingreso por tener una orden judicial de allanamiento, por lo que entregó las llaves y se procedió al registro del furgón en el que se encontraron los cinco maletines que contenían paquetes de droga. --- Acreditando la testigo [...], quien realizaba labores de limpieza en ese lugar, que ella no tenía la llave de la oficina, anteriormente sí, pero hacía ya un mes que la señora [...] se la quitó y para hacer su trabajo debía esperar que llegara la niña [...] o [...], y quienes tenían llave de esa oficina eran [...], [...], [...], [...] y [...]; todos realizaban diferentes actividades en esa oficina, recalcándose que para hacer la limpieza esperaba que llegara la niña [...], don [...] tenía llave, muchas veces él le llevaba la llave para que pudiera hacer la limpieza. --- De lo anterior se desprende que en dicho remolque evidentemente se estableció un espacio de privacidad para el libre desarrollo de las actividades de los señores [...], [...], y otras personas que tienen calidad de ausentes, en el cual ejercían control de quiénes ingresaban a dicha oficina y cuándo lo hacían; teniendo absoluto dominio sobre la esfera interna de ese lugar con exclusión de terceros, es decir que no era abierta al público. De ahí se desprende que los procesados tenían pleno conocimiento y responsabilidad sobre los maletines que contenían la droga incautada, y que en otras ocasiones incluso hubo otro tipo de drogas almacenadas en esa oficina; siendo esa la razón de la oposición inicial mostrada por el señor [...], para que ingresaran a la oficina. Pues sabía que en ese lugar en el que disponían de un núcleo de absoluta reserva, tenían almacenada droga, la cual lógicamente era para comercio. ... "."

Una vez determinada en la fundamentación de la sentencia, la imputación subjetiva, considerar que efectivamente existe un razonamiento emanado del A-quo, en cuanto a que el actuar de los imputados creó un riesgo jurídicamente desaprobado, dando como resultado, un hecho penalmente relevante y atribuible a su acción.

En consecuencia, concurren los supuestos del hecho atribuido y el daño ocasionado con el actuar de los encausados, ello en virtud, de existir una estructura de ideas que justifican la convicción judicial, la cual puede identificarse de la siguiente manera: En cuanto a que los procesados de acuerdo a lo acreditado por los testigos que fueron inmediados en el juicio, determinaron que mostraron una actitud sospechosa al habérseles requerido la documentación de la mercadería que se encontraba al interior de los furgones ubicados en el predio propiedad de [...], y a su vez, que el ingreso del referido procesado al furgón fue rápido y no permitió la entrada a nadie al momento que retiró la documentación para mostrarla, y que la testigo [...] es clara en afirmar que se dedicaba a labores de limpieza y que en la oficina donde se encontraron los maletines que contenían droga sólo tenían la llave los procesados y para ejercer sus funciones tenía que contar con la autorización de ellos, pues eran los únicos que le abrían la puerta. Con lo que se demuestra que el espacio físico en que se encontró la droga sólo estaba a disposición de los imputados y por ende, eran ellos quienes ejercían el control y dominio sobre éste.

En consecuencia, y al existir esa concatenación de ideas producto de la derivación de las probanzas inmediadas en juicio, para este Tribunal, los Jueces A-quo, con los razonamientos plasmados en la sentencia de mérito, no han quebrantado el principio de responsabilidad, contemplado en el Art. 4 Pn., ya que han dejado en evidencia que las acciones cometidas han sido realizadas con conocimiento y voluntad.

Respecto a los vicios tercero y cuarto denunciados por los solicitantes indican: "... Tercer motivo. --- Inobservancia del Art. 130 Inc. 1°. Pr. Pn., que origina el vicio de fundamentación insuficiente de la sentencia, con respecto a la individualización de la pena impuesta, Art. 362 No. 4 Pr. Pn.. ... La fundamentación de esta pena, como puede comprobarse en el párrafo final de la

página 87 de la sentencia, consiste únicamente en una paráfrasis de las disposiciones constitucionales sobre los fines de la pena de prisión, la extraña referencia a dos objetivos ajenos a la pena impuesta... y la repetitiva invocación de los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena. De ese modo, la sentencia carece de una auténtica fundamentación de la individualización judicial de la pena, que justifique con razones concretas (sobre el hecho y sobre los supuestos autores) la necesidad de imponer el máximo de prisión posible. ...".

Agregado a esto, se contempla: "... Cuarto motivo. ... Inobservancia del Art 130 Incs. 1° y

  1. Pr. Pn., que origina el vicio de fundamentación insuficiente de la sentencia, con respecto a la disposición de los bienes secuestrados. Art. 362 No. 4 Pr. Pn.. ... La sentencia impugnada ordena

el comiso de dos cabezales y un automóvil propiedades del señor [...] y para fundamentar esta decisión únicamente relaciona la petición fiscal y la cita de varias disposiciones legales. Ademas sobre los objetos restantes se decide que continúen retenidos, porque "pertenecen a otros imputados que tienen calidad de ausentes. ... Lo anterior significa que este juzgado en ningún momento justifica cuál es la relación entre los bienes afectados y los hechos delictivos atribuidos, pese a que tanto el comiso como las medidas cautelares se justifican sólo si se trata de bienes de los que "se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho"...".

Sobre los vicios enumerados en el escrito impugnativo como tres y cuatro, relativos a la falta de fundamentación con respecto a la individualización de la pena y el decomiso de los objetos secuestrados tenemos:

Efectivamente es obligación del juzgador dar las justificaciones en cuanto a la pena a imponer, las cuales de acuerdo al Art. 357 Pr. Pn. y los Arts. 62 y 63 Pn., exige que se plasmen las razones de hecho y derecho que amparan la medida de sanción impuesta, estableciéndose como parámetros la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión del carácter lícito, las circunstancias que lo rodearon, en especial las económicas, sociales y culturales, y las atenuantes o agravantes cuando la ley no las contemple como elementos del tipo penal o como circunstancias especiales.

Por consiguiente, y al alegarse que la pena a la que se condenó, no fue en debida forma motivada, se hace necesario verificar los fundamentos contemplados en la sentencia que son base para la imposición de la sanción en comento, encontrándose así, los que en esencia y literalmente dicen: "... Se ha establecido fehacientemente que el propósito final de los procesados es traficar la droga incautada; en primer lugar por la cantidad de droga que consiste en cien paquetes, que de acuerdo al Análisis Físico Químico, pesa la cantidad de 119,518.1 gramos de cocaína, la cual tiene un valor comercial de $ 253,094.44 (Fs. 207-210); los análisis de espectrometría de movilidad de iones realizados en el vehículo marca Honda Accord, tipo sedán, color gris oscuro, placas [...]; en el remolque placas de Costa Rica S. 12495; en el cabezal placas C-110-360; en el cabezal marca FREIGHTLINER, placas de California 9D85299; en el vehículo marca Nissan Sentra placas [...]; en el Nissan Sentra placas [...]; en el remolque placas [...]; en el remolque placas [...]; dio positivo a C. y algunos incluso a la droga conocida como Éxtasis; asimismo se determinó que en el furgón utilizado como oficina de los imputados, también había sido almacenada metanfetamina, la cual también es una droga sometida a fiscalización, tal como lo acreditó la Ingeniero [...]. ... VII) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. --- Que estando

probada la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO, y la participación de los señores [...] Y [...], tomando en consideración que para imponer una sanción a una persona, debe existir un daño producido por una acción típica y antijurídica, y que además el sujeto debe ser hallado culpable, requisitos que a juicio de este Juez han sido reunidos. ... Que el artículo 63 del Código Penal establece los criterios que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena, al efecto, tenemos: que respecto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, tomando en cuenta que el delito de TRÁFICO DE DROGAS es un delito de peligro abstracto, se requiere de una conducta capaz de crear un peligro al bien jurídico protegido. --- Que respecto al delito que se les imputa a los sindicados se concluyó que éstos tienen una plena comprensión del carácter ilícito de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias personales de los autores, a las que ya se hizo referencia, por lo que tienen la plena madurez mental para establecer y diferenciar lo lícito de lo ilícito. En atención a ello: ... conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, en relación al desvalor de los hechos realizados por los señores [...] Y [...], y en forma proporcional a su culpabilidad...".

Con los razonamientos expuestos, se evidencia la aplicación de esa facultad discrecional de la que goza el juzgador para la individualización de la pena, ya que se atiende a los principios de proporcionalidad y culpabilidad en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que se justifica la medida de la sanción en base a lo contemplado en el Art. 63 Pn., sin embargo, aunque tal y como bien lo refieren los peticionarios, el apartado dedicado expresamente a la individualización de la pena resulta evidentemente teórico, también es posible afirmar, que la efectiva lesión al bien jurídico y la trascendencia del mismo es posible obtenerlo del apartado mediante el que se deja evidencia del análisis probatorio que fue efectuado, lo cual resulta válido atendiendo a la unidad lógica que conforma la sentencia, por lo que dicha penalidad se vuelve legal, y no se configura el vicio tres que fue denunciado.

Igual situación concurre con el motivo cuarto, citado como la falta de fundamentación de los bienes secuestrados, pues se pretende hacer ver que los Sentenciadores no justificaron la relación de los bienes afectados con los hechos delictivos atribuidos, siendo que, se establece un apartado específico para abordar este tema y en el mismo se indica: "... Este Juez denota, que de la totalidad de objetos secuestrados en los diferentes allanamientos en razón de la presente investigación, únicamente los cabezales [...] y [...] y el vehículo Nissan Sentra Placas [...] pertenecen al señor [...], tal y como consta en Certificaciones de Expediente Físico emitidas por el Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte ... de los cuales la Representación Fiscal ha solicitado se declare el comiso sobre los mismos ... este Juez ordena el comiso de los dos cabezales y el automotor ...". Con dichos argumentos, se justifica porque ante la propiedad de éstos objetos por parte del imputado y siendo los que fueron utilizados en el cometimiento del delito resulta de acuerdo los Arts. 67, 68 y 70 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas pertinente su comiso, y respecto a la justificación de la advertida participación, nuevamente deberá atenderse a la unidad lógica de la sentencia y tal y como se hizo constar en los razonamientos antes transcritos, se ha comprobado un daño por la cantidad y calidad de la droga incautada y el modo en que ésta se almacenaba y los lugares utilizados para su transporte y resguardo, siendo que dentro de a investigación quedó acreditada la participación de los objetos sometidos a comiso en los hechos constitutivos de delito que fueron acreditados en juicio.

En consecuencia a lo antes expuesto, no se demuestra la falta de fundamentación en los bienes objeto de decomiso, en virtud de existir esa motivación respecto al material probatorio objeto de discusión, que lejos de formarse bajo deducciones ilógicas, está revestida de conclusiones que encuentran un sustento suficiente para coadyuvar en la decisión contenida en el fallo, es decir, que la misma cumple con las condiciones de validez, y por tanto no se configura el motivo cuatro alegado.

Por tanto, y con base en las argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el primer motivo enunciado en el escrito recursivo por no reunir los requisitos para su análisis por el fondo.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no

    configurarse los vicios de la sentencia denunciados en los motivos dos, tres y cuatro.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. d) N..-D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO........................... PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

    ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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