Sentencia nº 65-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia65-CAS-2012
Sentido del FalloHomicidio Simple; Homicidio Simple en Grado de Tentativa; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sensuntepeque

65-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día once de septiembre de dos mil trece.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos de forma separada y respectivamente por el Licenciado M.E.S.R., en calidad de Defensor Público del señor [...], y el Licenciado R.G., en calidad de Defensor Particular del señor [...], contra la Sentencia Definitiva Mixta, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las quince horas del día nueve de Febrero del año dos mil doce, en el proceso penal instruido contra los imputados [...], [...], [...], [...] y [...], por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previstos y sancionados respectivamente en los Arts. 128 en relación con el 129 del Código Penal, Arts. 128 y 129 en relación al 24 del mismo cuerpo normativo y Art. 345 Pn, el primero en perjuicio de la vida de [...], habiendo adquirido la calidad de ofendido, el señor [...]; y en perjuicio de la vida de [...], habiendo adquirido la calidad de ofendido, el señor [...]; el segundo de ellos, en perjuicio de las víctimas identificadas con claves "DIEZ" "FÉNIX" Y "VEINTIUNO"; y el tercero en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, Tomo 374, 22101/07; y D.L. NI° 904, 04/1211996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 del año Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por asi disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

En lo que respecta a la admisión de los escritos, habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 421 - 423 del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas gestionado por el casacionista Licenciado S.R., este Tribunal estima que no procede acceder al mismo, por las razones siguientes: Al analizar la petición, se advierte que sobre las cintas que contienen la grabación de la vista pública no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 425 Pr.Pn; en consecuencia declárase improcedente dicho ofrecimiento y en lo que respecta al acta de vista pública, siendo un acto que se encuentra agregado al proceso que se remite a esta S., no es necesario que se ofrezca como elemento probatorio, ya que al formar parte del expediente que se remite a esta Sala para la depuración del recurso ya se cuenta físicamente con dicha acta en caso de ser necesaria, para lograr evacuar la petición del líbelo impugnativo.

RESULTANDO:

  1. Que el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque en fecha nueve de febrero del año dos mil doce, emitió el fallo siguiente: "...POR LO TANTO:... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: A) MODIFICASE la calificación jurídica del delito de Homicidio Agravado, en la vida de los señores [...] y [...], al delito de Homicidio Simple; B) MODIFICASE la calificación jurídica del delito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, en la vida de las víctimas claves "DIEZ" "FÉNIX" y "VEINTIUNO", al delito de Homicidio Simple Imperfecto o Tentado; C) CONDÉNASE a [...] y [...], a cumplir cada uno la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en la vida del señor [...]; D) CONDÉNASE a [...] y [...], a cumplir cada uno la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en la vida del señor [...]; E) CONDÉNASE a [...] y [...], a cumplir cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO O TENTADO, en la vida de las víctimas claves "DIEZ", "FÉNIX" y "VEINTIUNO", F) Que el total de la pena impuesta a los señores [...] y [...], en su totalidad suman TREINTA Y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Notifíquese la presente sentencia mediante su lectura integral."

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado M.E.S.R., en calidad de Defensor Público, interpone recurso de casación alegando como único vicio:

    Inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

    Respecto de ello, el recurrente señala en su escrito que el Tribunal Sentenciador cometió una infracción a las reglas de la sana crítica al haber dado valor a las declaraciones de los Testigos bajo Régimen de Protección con claves "1075", "DIEZ" y "FÉNIX", ya que los mismos incurrieron en diversas contradicciones al rendir sus testimonios, dentro de las cuales menciona las siguientes:

    1- Según lo manifestado por dichos testigos, era completamente ilógico que pudieran visualizar a las personas que les dispararon, ya que incluso en la prueba documental ofertada y admitida en la Acusación Fiscal, se establece que el hecho ocurrió aproximadamente a las seis de la tarde, pero los testigos protegidos cambian su versión para las diecisiete horas, situación que denota que tales testigos mintieron.

    2- El Tribunal Sentenciador no obstante que los testigos "1075", "DIEZ" y "FÉNIX" manifestaron que al escuchar los disparos se agacharon a escuchar los disparos, aun así tuvieron por acreditado el dicho donde el primero y el tercero manifestaron que vieron a los procesados llevar a cabo el hecho.

    3- El testigo clave "FÉNIX", manifestó que él no vio a las personas que cometieron los hechos, porque se encontraba de espaldas en el barandal posterior de la cama del vehículo, es decir de atrás hacia adelante; es más, dijo que él venía colgado del barandal y a pesar de ello los señores Jueces en su sentencia argumentan que no obstante que dicho testigo no vio, su declaración refuerza la versión de los testigos "1075" y "FÉNIX", dándole credibilidad a un testimonio viciado y con claros móviles espurios, ya que incluso se atrevió a reconocer a otro indiciado en un reconocimiento en Rueda de Personas, sin haber presenciado quién o quiénes cometieron los delitos.

    "Por otra parte, el reconocimiento en rueda de personas realizado a mi defendido está completamente viciado, ya que partiendo de lo dicho por el testigo "1075" quien expresó que había conocido a uno de los sujetos por un tatuaje de la V. de Guadalupe en el pecho, cuando éste se cambiaba de ropa, pero no pudo expresar la forma, ni distancia en que vio tal tatuaje, partiendo de ello obviamente en el reconocimiento de personas no se pudo mostrar el tatuaje que posee mi patrocinado por la naturaleza del acto, pero en cambio en una ficha policial sí, para tratar de vincularlo e individualizarlo como lo hicieron en el reconocimiento por medio de cardex policial, el cual no se hizo en Sede Policial, según lo manifestó el testigo protegido clave "1075" situación que pude verificar en el récord y video de la grabación de la vista pública."

  3. Por su parte, el Licenciado R.G., en su calidad de Defensor Particular del señor [...], interpuso recurso de casación, alegando los siguientes vicios:

    1. Fundamentación Insuficiente, Art. 362 número 4 Pr.Pn. En razón de que el Tribunal Sentenciador ha debido consignar los argumentos que han determinado la condena de mi patrocinado, expresando las argumentaciones propias de modo que sea controlable el iter lógico, seguido por dicho tribunal, para así arribar a la conclusión, pero tal como lo establece la sentencia de mérito, el Tribunal de Sentencia se ha limitado de una forma y vaga, y de carácter refutable en todos los aspectos, a suplir el razonamiento de sucesos de forma escueta y sin ningún razonamiento, habiendo solamente enunciado los hechos, argumentando que la declaración del testigo con clave "1075" más los reconocimientos en rueda de personas por parte de los testigos protegidos, son suficientes para declarar la responsabilidad de mi defendido.

    2. Inobservancia de las reglas de la Sana Crítica. Art. 3624 Pr.Pn, en razón que el Tribunal Sentenciador se ha limitado a transcribir el relato del testigo "1075", sin producir un juicio de valor capaz de exponer de manera razonada bajo que consideraciones se llega a la conclusión de que [...] era una de las dos personas de quienes se dice dispararon en el lugar de los hechos, lo anterior debido a que los testigos en ningún momento mencionan, ni ubican a mi defendido en la escena del delito, situación que se hace necesaria considerando que hay cinco personas sindicadas por los hechos objeto de juicio; el Tribunal Sentenciador no explica bajo qué regla de la sana crítica llega a la conclusión de que el testigo "1075", llegó a la referida cancha a ver el partido de fútbol, cuando a preguntas de la defensa el testigo ha manifestado que el partido comenzó a las dos de la tarde, que él jugó el primer tiempo, sí eso es así significa que cuando llegó la moto taxi, el testigo estaba jugando, por lo tanto el Tribunal debió explicar cómo concluye que este testigo vio cuando llega la moto taxi y el conductor entrega un arma de fuego a unos sujetos.

    "En la sentencia se ha refutado con un relato insustancial, la discusión de si el testigo clave "1075" pudo ver a las dos personas que se dice dispararon al momento de los hechos, pues el mismo testigo dice que cuando iba en el pick up, al escuchar los disparos se agachó en busca de protección, dado que el testigo al momento de los disparos tenía visibilidad; lo que no se explica el Tribunal a la luz de las reglas de sana crítica, es cómo ese testigo podía tener visibilidad considerando que viajaba en un pick up, donde también viajaban alrededor de 30 a 35 personas, y sobre todo al momento de los disparos busca refugio y en una acción instintiva se agacha para no ser alcanzado por los disparos."

    "En igual sentido que lo anterior, el Tribunal Sentenciador no ha explicado desde el punto de vista de la sana crítica, el hecho de que el testigo clave "1075", en principio manifiesta que vio el arma, pero después a preguntas de la defensa sostiene que no la puede describir porque no la pudo ver; para explicar semejante contradicción el Tribunal Sentenciador ha dicho que la misma es aparente; pero no explica bajo qué regla concluye en lo aparente, además en la sentencia se pretende sostener el dicho del testigo diciendo que ese tipo de preguntas lo que tratan es de crear confusión haciendo el tribunal de juicio una especulación al concluir que el testigo no puede describirla, por la rapidez con la cual se entregó dicha arma, cuando el testigo no ha hecho referencia a esa circunstancia del tiempo de entrega, de manera que resulta ilegítimo justificar esa conclusión con información marginal que no ha sido incorporada al debate."

    "La sentencia también descansa en la información incorporada por el testigo clave "1075" en cuanto a que las llantas traseras del pick up, al momento de los disparos fueron explotadas y que de esa manera se arrastró hasta el hospital de la Ciudad de llobasco, el conocimiento general bajo máximas de la experiencia común enseña que resulta físicamente imposible el desplazamiento de un vehículo de motor en esas circunstancias, sobre todo considerando la cantidad de personas que estaba trasladando, teniendo en cuenta que no existe ningún otro elemento de prueba que acredite esa situación, por el contrario existe un álbum fotográfico que demuestra que las llantas del vehículo están intactas cuando se hacen las fotografías, el tribunal sentenciador trata de justificar semejante hecho a partir de un acta policial donde se dice que las llantas del vehículo están ponchadas, sin explicar bajo qué reglas concluye que lo dicho por el testigo es la verdad."

    Finalmente la defensa hace mención, a que el Tribunal manifestó que únicamente daría valor probatorio al testimonio del testigo clave 1075; sin embargo, en la sentencia se relaciona y se fundamentan los testimonios de aquellos testigos que dijo no le merecerían fe.

  4. Por otra parte, el Licenciado H.A.G.O. en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República y el Licenciado M.A.V.L., a pesar de haber sido emplazados para la contestación de los recursos interpuestos no hicieron uso de su derecho.

  5. Vistos los autos y expuestos que fueron los argumentos de los medios impugnativos, se procede a dictar la sentencia que conforme a derecho corresponde; y se CONSIDERA:

    Previo a resolver lo conducente se advierte, que no obstante haberse presentado de forma separada e independiente los recursos de casación, esta Sede Casacional advierte que los vicios invocados guardan una estrecha relación entre sí, puesto que se perfilan al amparo de una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de prueba de valor decisivo, apareciendo como primer y único motivo en el escrito del Licenciado S.R. la Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; y por su parte, el Licenciado González arguye una Insuficiente Fundamentación. Art. 362 N°4 Pr.Pn y Una inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, Art. 3624 Pr.Pn., por tal razón esta S. les dará tratamiento como si fuesen uno solo.

    En el primer punto a tratar, se alega la concurrencia de una contradicción en el dicho de los testigos, ya que según lo manifestado por éstos, era completamente ilógico que pudieran visualizar a las personas que les dispararon, ya que incluso en la prueba documental ofertada y admitida en la Acusación Fiscal, se establece que el hecho ocurrió aproximadamente a las seis de la tarde, pero los testigos protegidos en vista pública cambian su versión para las diecisiete horas, situación que denota que tales testigos mintieron.

    Siendo que el tema objeto de impugnación, refiere a la fundamentación y valoración de prueba, es imperioso señalar que, la motivación de toda sentencia debe contener una fundamentación fáctica e intelectiva, que supone la descripción de la prueba vertida en vista pública y la valoración de la misma, respectivamente, la cual sienta la base para la acreditación de hechos y la adopción del fallo, existiendo insuficiencia en la motivación, cuando ésta deja dudas acerca de las pruebas y los razonamientos que fundan la decisión; situación que puede darse, cuando se examina parcialmente la prueba, puesto que se omite la valoración de prueba de forma integral, ya que si bien es cierto el Tribunal de Sentencia no está obligado a considerar la totalidad de las pruebas introducidas, sí lo está a expresar las que han formado su convicción y las que no le han merecido fe, pues a pesar de que goza de la potestad soberana de escoger y asignar a cada prueba el valor de convicción que de acuerdo a las reglas de la sana crítica le merezca, todo ello debe hacerlo motivando su decisión.

    La fundamentación probatoria de la sentencia en observancia a las reglas de la sana crítica, atañe a la validez de la sentencia, la cual, para que se constituya debe enmarcar una motivación respecto del examen llevado a cabo a los elementos probatorios, por lo que la omisión de valoración o la realización de un examen selectivo del contenido de la prueba, vuelve insuficiente e ilegítima la motivación y por ende genera la posible nulidad del proveído siempre y cuando la prueba resulte ser de carácter decisivo. En caso de la omisión planteada por el impetrante, el cual expone que los Juzgadores no examinaron las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos respecto de otras versiones que habían dado y la prueba documental, se puede advertir que no hay una puntualización de a cuáles versiones refiere el recurrente o qué prueba documental, aspectos que no permiten a esta Sede conocer los parámetros mínimos sobre los cuales se invoca el vicio.

    A raíz de lo anterior, en lo que respecta a las "contradicciones alegadas", se advierte que, los argumentos plasmados por el recurrente son escuetos y vagos, dado que en los mismos no razona; cuál es la prueba documental a la que hace mención, es decir, cuál es la prueba que relaciona que los hechos sucedieron aproximadamente a las seis de la tarde, y tampoco puntualiza cuáles son las versiones que fueron modificadas por los testigos con sus deposiciones en vista pública, situación que en caso de haber sido entrevistas previas, tuvo que haberlas traído a colación en el momento procesal oportuno, es decir, en la vista pública mediante una solicitud al J. que le permitiese relacionar las entrevistas.

    La ausencia de lo anterior, torna carente de fundamentación el vicio alegado, puesto que la naturaleza del recurso de casación no es valorar la prueba vertida en vista pública, por tanto al alegar la parte impetrante que el Juzgador dejó por fuera el examen de las contradicciones presentes en las pruebas, debía puntualizar cuales eran las mismas, detectar las contradicciones, y detallar por qué estas resultaban ser de vital importancia en el examen del Sentenciador y por qué las conclusiones del A Quo eran atentatorias de las reglas de la sana crítica.

    El segundo punto de impugnación, refiere a que los Juzgadores acreditaron que los testigos con claves "1075" y "FÉNIX" vieron a los procesados cuando llevaron a cabo el hecho, a pesar de haber manifestado los mismos que al escuchar los disparos se agacharon, situación la cual, a criterio del impugnante les hizo imposible que hubiesen visualizado a los atacantes.

    Al respecto, esta S. al remitirse a la fundamentación de la sentencia encuentra en el numeral diez del acápite "Valoración de la prueba incorporada al juicio" que los Juzgadores manifestaron lo que literalmente dice: "Expresa el testigo clave "1075" que las personas que habían llegado a bordo del referido pick up, a eso de las cinco y media de la tarde lo abordan, yendo él en la parte media del barandal del mismo y en el momento que arranca su marcha, ve a dos personas que disparan al vehículo un aproximado de diez a quince disparos, por lo que se agachan; sin embargo dice, que ve que uno de estos sujetos se encontraba en la parte de atrás del automotor y otro al lado derecho, siendo uno de éstos el que tenía el mencionado tatuaje;

    sujetos a los que reconoce por fotografías y en rueda de personas, siendo éstos según esa prueba documental los imputados [...] y [...]. Respecto a esa ubicación que este testigo refiere se encontró al momento de los disparos, según se observa en álbum fotográfico, el pick up se encuentra descubierto, con posibilidad de que se observe todo lo que sucede a su alrededor, lo que implica que no se descarta que desde arriba de ese vehículo observó lo que manifiesta en juicio" Consecuente a dicha acreditación, el Tribunal de Mérito respecto del testigo "DIEZ" afirma: "este testigo, que observó a una distancia de diez metros a los sujetos que dispararon al vehículo, a los cuales antes ya los había visto en la cancha paseándose, siendo los mismos que volvió a ver en el Penal de Cojutepeque y S.V., en un reconocimiento en rueda de personas; reconocimientos que fueron legalmente incorporados al juicio, donde se plasma que este testigo clave reconoce a los procesados [...] y [...], al primero en el penal de Cojutepeque y al segundo, en el Penal de San Vicente; sujetos mismos a los que ha hecho mención el clave "1075"."

    Por su parte, respecto de la declaración de dichos testigos, este Tribunal advierte en la fundamentación probatoria descriptiva que, el testigo clave "1075" en su deposición manifestó: "el partido finaliza como a las 5:15 de la tarde; luego espera que las personas salgan del lugar y se cambien las mudadas, él espera que todas las personas se retiren del lugar y se dirige al vehículo, se suben al vehículo a las 5:30 de la tarde y los agarran a balazos, fueron como diez a quince disparos, él se encontraba en la parte media del vehículo, ve que dispararon las dos personas una que estaba en la cola y otra del lado derecho del vehículo; que uno de ellos tenía un tatuaje de una virgen en el pecho, se la vio cuando se estaba cambiando de ropa; se agacharon todos en la cama del vehículo y por su parte el testigo clave "DIEZ" expuso que: "observó a tres sujetos que se paseaban de forma sospechosa, sólo se les quedaban viendo de forma rara; pero cuando se habían subido al carro e iban les comienzan a disparar; él venía en las barandas a la orilla en la parte de adelante, escuchó como 10 disparos adelante, no se tiró a la cama, sólo vio a los sujetos que disparaban, pero no sabe cuántos; el carro, medio paró, pero siguieron con la llanta pinchada hacia el Hospital de Ilobasco... sólo recuerda dos personas porque ya los había visto en la cancha paseándose, los ha vuelto a ver dos veces; la primera en la cancha y luego le mostraron unas fotografías que se las mostró el investigador, eran varias, sólo logró conocer a dos personas, la última vez en el Penal de Cojutepeque y San Vicente y eran los mismos que vio en la foto y en la cancha, todo lo que ha dicho es la verdad y le consta

    de vista y oídas."

    Respecto del examen probatorio que debe llevar a cabo el Juez, la sentencia penal, debe reunir ciertos requisitos de validez en su fundamentación, siendo éstos, la claridad, exactitud, licitud y legitimidad, condiciones que implican, la obligación del J. en dejar evidencia de los criterios en que se base la decisión, independientemente que ésta sea de condena o absolución, pues ha de establecerse la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron y sucedieron de cierta manera.

    Bajo ese orden de ideas, se vuelve necesario ponderar todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, y a su vez dejar evidencia de las razones por las que se les otorga o resta de credibilidad o valor probatorio, pues de lo contrario, se estaría frente a una incompleta fundamentación, en virtud que para los Sentenciadores se convierte en un imperativo el manifestar el convencimiento que cada medio de prueba les generó, tanto para la comprobación de los hechos, como la participación delincuencial.

    En consonancia con todo lo anterior, es factible decir, que en la sentencia objeto de estudio, se encuentran esos juicios de valor emanados del desfile probatorio, en especial de la prueba testimonial y que la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva resulta ser concordante con lo declarado por los testigos y lo acreditado por el Juzgador, quien consideró que ambos testigos señalan haber visualizado a los procesados, manifestando el primero de ellos que los observó y que se agachó y el segundo que no se agachó al escuchar las detonaciones y que vio a los que dispararon, habiendo sido claro el Sentenciador al acreditar ambos testimonios junto con los reconocimientos en ruedas de personas, señalando que la capacidad de visibilidad de los testigos era posible desde la ubicación del pick up, dado que éste no era cerrado.

    El tercer punto, refiere a la inobservancia cometida por el Juzgador al haber dado credibilidad a un testimonio viciado y con claros móviles espurios, puesto que el testigo "FÉNIX" a pesar de no haber visto a los sujetos que perpetraron los disparos, el Tribunal dijo que con su testimonio se reforzaba lo declarado por los testigos con clave "1075" y "DIEZ".

    En relación a las pruebas consistentes en la declaración del testigo "FÉNIX" y el Reconocimiento en Rueda de Personas que llevó a cabo dicho testigo, consta en los razonamientos plasmados por el Juzgador lo que literalmente dice: "Respecto a esa moto taxi el testigo clave "FÉNIX", ha dicho que del Parque Central de Ilobasco, entre las tres y media de la tarde se trasladó hacia la citada cancha de fútbol, a bordo de ella, observando que el muchacho

    que los había llevado o sea el motorista, andaba a bordo de la misma a tres sujetos de apariencia de maras, siendo a eso de las cinco de la tarde que ese vehículo se retira del lugar, luego de finalizado el partido de fútbol, lo que implica que se trata del mismo automotor y del mismo sujeto que entrega un arma de fuego a otra persona que conformaba el grupo de sujetos al que hace referencia el clave "1075"."

    "Quedando en consecuencia individualizado física y nominalmente ese motorista, con el reconocimiento en rueda de personas de Fs. 253, donde participa el testigo clave "FÉNIX" y reconoce al acusado [...], lo cual es entendible dado que fue la persona que tuvo un contacto más cercano con ese motorista, al momento que a bordo de la aludida moto taxi lo traslada del Parque Central de Ilobasco a la citada cancha."

    "Manifiesta el clave "FÉNIX", que a esos sujetos los ha vuelto a ver en el penal de esta ciudad, donde se practicó un reconocimiento de personas; sin embargo aclara que o vio quiénes dispararon con arma de fuego, debido a que iba de espalda; en ese sentido lo rescatable de ello es que refuerza lo dicho por los testigos claves "DIEZ", y "1075 ", en cuanto a que también en el acto procesal de reconocimiento en rueda de personas, reconocieron al imputado [...], sujeto mismo al que el testigo clave "1075" refiere fue uno de los dos sujetos que disparó al citado pick up."

    Teniendo clara la valoración ejecutada por el A Quo respecto a lo declarado por el testigo "FÉNIX" y el Reconocimiento en Rueda de Personas, se cuenta con que los razonamientos que se plasman como fundamentación de la impugnación y que van orientados a realizar una crítica a la forma en que se analizó la prueba; no llevan razón de ser, puesto que los mismos, no determinan los fundamentos a partir de los cuáles se aduce que el testimonio analizado se encuentra viciado y tampoco expone cuales son las razones en las que sustenta que el declarante tenía móviles espurios, observándose una clara inconformidad con lo acreditado por el Juzgador, logrando advertirse del análisis que se plasma en la sentencia impugnada, que el A Quo en cumplimiento a las reglas de la sana crítica, llevó a cabo una integración de los elementos probatorios que le fueron aportados, unificación que le permitió derivar que el sujeto al cual hace mención el testigo "FÉNIX" como la persona que lo trasladó hasta la cancha y que posteriormente vio en la moto taxi junto con otros tres sujetos, es el mismo al cual refieren los otros dos testigos como el que portaba el arma e hizo los disparos a las personas que se transportaban en la cama del pick up, no concurriendo inobservancia alguna por parte del Tribunal, al examinar la prueba.

    El cuarto punto, refiere al vicio en que se incurrió respecto del Reconocimiento en rueda de personas llevado a cabo a [...], en razón que el testigo con clave 1075 no pudo expresar la forma ni distancia en que vio el tatuaje de la V. de Guadalupe en el pecho del procesado en la escena del delito, afirmando que a raíz de ello en el reconocimiento en rueda de personas no se pudo mostrar el tatuaje que posee su patrocinado por la naturaleza del acto, pero en cambio en una ficha policial sí, para tratar de vincularlo e individualizarlo, tal como lo hicieron en el reconocimiento por medio de cardex policial, el cual no se hizo en Sede policial.

    Los razonamientos expuestos buscan que se considere que el reconocimiento en rueda de personas se encuentra viciado, pero no detalla cuál fue la inobservancia que se cometió al llevarlo a cabo, limitándose el impetrante a relacionar que el testigo con clave "1075" expresó en su declaración que identificó a uno de los sujetos por un tatuaje de la V. de Guadalupe en el pecho, circunstancia que no demuestra la existencia de vicio alguno en el acto de reconocimiento en rueda de personas, puesto que con ello sólo se relaciona una descripción de la cual tenía conocimiento el testigo respecto del procesado, pero no se detalla que fue por identificación de dicho tatuaje que reconoció al mismo.

    Ahora bien, la parte recurrente por igual hace referencia a un reconocimiento por medio de cardex policial, pero acerca de tal acto esta Sede Casacional al revisar integralmente la sentencia dentro de la gama de prueba ofertada, no encuentra que hubiese desfilado en vista pública en calidad de elemento probatorio ningún reconocimiento en rueda de fotografías y por tanto aun cuando el testigo clave "1075" hizo mención de haber llevado a cabo un reconocimiento en rueda de fotografías, es importante tener en consideración que tal acto no fue contemplado como prueba en vista pública y por tanto no tiene razón de ser su consideración ante esta S.C. ya que no fue objeto de discusión en Sede de Sentencia, dado que ni fue relacionado o traído a discusión por la defensa en dicho momento procesal.

    El quinto punto se encuentra referido a la insuficiente fundamentación de la sentencia, al no haber motivado el Sentenciador el dictamen de condena, ya que en la sentencia impugnada se limitó a relacionar lo declarado por el testigo con clave "1075" y los Reconocimientos en Rueda de Personas y no razona las consideraciones que lo llevaron a concluir que [...] participó en el ilícito.

    Acerca de tales argumentos, en la sentencia objeto de impugnación, se localiza el apartado siguiente: "Lo anterior implica que para este Tribunal los imputados [...] y [...], están debidamente individualizados e identificados como las personas que dispararon con arma de fuego a un aproximado de 30 a 40 personas que iban en la cama del citado pick up: que si bien, estos fueron privados de libertad posterior a los hechos incriminados, no por eso deja de darle credibilidad a lo dicho por los testigos claves "DIEZ", "1075" y "FÉNIX", a quienes se les da valor probatorio en cuanto a lo expresado, ya que en juicio no fueron desacreditados y por ello nos merecen fe probatoria juntamente con el resto de prueba pericia! y documental, para enervar el estado de presunción de inocencia que éstos gozan constitucionalmente, ya que toda ella es concatenante entre sí."

    El apartado previamente citado, conforma la conclusión a la cual arribó el Sentenciador, después de analizar los elementos de prueba vertidos en juicio, fundamentación probatoria intelectiva que, de acuerdo a lo relacionado en puntos previos, de esta sentencia, integra exámenes de las declaraciones de los testigos con claves "1075", "DIEZ", y "FÉNIX"; estudios que no refieren a meras transcripciones, sino a una concatenación de elementos que todas ellas arrojaron respecto de los hechos y sus autores, lo cual vio reforzado el Tribunal de Mérito con los Reconocimientos en Rueda de Personas.

    Es precisamente por lo anterior, que esta S. advierte, que no existe una insuficiente fundamentación de la sentencia impugnada.

    El sexto punto, se encuentra referido a una inobservancia por parte del Tribunal, alegando el recurrente que al valorarse lo declarado por el testigo "1075" no se manifestó las reglas de la sana crítica de las cuales partió para acreditar el testimonio.

    El recurrente alega que, él Sentenciador debió explicar, cómo fue posible que el testigo clave "1075" visualizó la moto taxi, si en los momentos que ésta llegó él estaba jugando.

    Acerca de ello, esta S. considera que la queja manifestada por el impetrante se ampara en un examen valorativo subjetivo de la declaración en comento, advirtiéndose que la interpretación dada por éste, se encuentra en distorsión a lo declarado por el testigo con clave "1075", ya que omite relacionar en su totalidad lo que éste relató, habiendo parcializado el contenido de la declaración, la cual, conforme a la fundamentación probatoria descriptiva, es la siguiente: "A preguntas del defensor particular, R.G., el testigo clave "1075" dice: llegó a la una y treinta a la cancha con un grupo de personas de 35 a 40, no recuerda el color del pick up, formaba parte del equipo, se realizaron cuatro tiempo, él jugó el de las dos hasta las

    tres, jugó un tiempo que comenzó a las 2:15, que la moto taxi llegó como a las 2:30 de la tarde, pero él no estaba jugando cuando llegó la moto taxi, él estaba descansando porque salió de cambio, vio al motorista a diez metros de distancia... sí vio el arma."

    Se denota, a partir de la fundamentación probatoria descriptiva, que el recurrente no ha demostrado la existencia de un vicio casacional, el cual pretendió amparar mediante la cita parcializada de la declaración del testigo clave "1075", existiendo una queja hacia lo declarado por el testigo, respecto de lo cual el recurrente sólo retorna las partes que le resultan convenientes para argüir una situación imposible, más cuando nos remitimos a la fundamentación descriptiva se desprende claramente la secuencia en que se desarrollaron las actividades que relata el testigo, existiendo una aclaración por parte del mismo de la acción que estaba llevando a cabo cuando visualizó al procesado.

    El séptimo punto, se encuentra referido a la ilegitimidad en la que incurrió el Juzgador al haber justificado la contradicción cometida por el testigo con clave 1075, quien manifestó haber visto el arma, pero también expone que no la pudo ver.

    Acerca de la infracción que se alega, esta Sede Casacional, encuentra en el numeral doce y trece de la sentencia objeto de estudio, que el Juzgador manifestó respecto de la declaración del testigo que: "es de indicar que a pregunta del defensor particular R.G., respecto ¿si vió el arma de fuego que el motorista de la moto taxi le entregó a uno de esos seis sujetos en referencia?, este testigo clave "1075" le responde que sí; luego vuelve este defensor a preguntarle ¿tanto que la pudiera describir si o no? R. dicho testigo que no la puede describir y así le formula este defensor otra pregunta ¿Qué por qué no puede describirla, porque no la vio o porque no recuerda? Con respuesta del testigo que no la pudo ver.

    "Sobre esa aparente contradicción que se menciona en el párrafo anterior, el tribunal debe dejar claro que ese tipo de preguntas lo que buscó es crear confusión del mismo testigo, ya que inicialmente fue muy claro en decir que vio el arma de fuego en el momento que se la entrega a uno de los seis sujetos mencionados y que si bien no la puede describir, ello es lógico, dada la forma rápida de su entrega y porque además no se le puede estar exigiendo descripciones puntuales, sino se ha establecido que conoce de armas de fuego; que si bien este testigo al final dijo que no puede describir esa arma porque no la pudo ver, ello fue producto del nerviosismo y por la forma en que le hacen la pregunta que generó confusión en su respuesta,

    por lo que para este Tribunal no existe contradicción."

    En caso de la fundamentación probatoria, se requiere por parte del A Quo un examen integral de la prueba que debe ser llevado conforme a las reglas de la sana crítica, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de Juicio para emitir el fallo condenatorio; de tal manera, que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública, no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente, debido al alcance de la obligación que estipulan los Arts. 130 y 362 numeral 4 Pr.Pn, donde por una parte el primero de ellos dispone que: "Es obligación del J. o Tribunal fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba". Por la otra, el Art. 362 numeral 4 señala como motivo de casación, el hecho que en la sentencia: "falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal" debiendo entenderse que, "la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales, asimismo se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", entre las reglas a observarse se encuentra la lógica, experiencia común y derivación.

    En el presente caso, a criterio de esta Sede, el Tribunal de Mérito no ha incurrido en inobservancia a las reglas de la sana crítica, siendo la conclusión a la cual arribó, concordante con la lógica, experiencia común y razón suficiente, no siendo cierto que la conclusión a la que arribó parte de información marginal que no ha sido incorporada al debate, puesto que éste partió de lo declarado por el testigo y de lo que conforme al principio de inmediación pudo observar en la vista pública, al haber escuchado la pregunta del defensor, la respuesta del testigo y la conducta física de cada uno de ellos, la cual puede advertirse por expresiones físicas (sudor) o por el tono de voz, por ejemplo. De tal manera, que los aspectos de los que se ha valido para considerar que no hubo una contradicción, son consecuentes, pues en éstos el A Quo se ha valido para demostrar la conclusión a la que arribó, de la cita de las preguntas formuladas por el defensor y de las respuestas dadas por los testigos.

    El octavo punto atacado, refiere a que la valoración realizada por el A Quo es incorrecta pues no es posible que el vehículo con las llantas explotadas hubiese sido manejado desde las canchas hasta el Hospital de Ilobasco, aunado a que en el álbum fotográfico agregado al juicio los neumáticos aparecen intactos.

    Respecto de lo anterior advierte esta S. al examinar la sentencia dictada por el A Quo, que el testigo clave "1075", menciona que la llanta trasera sufrió impacto de bala, lo cual hizo que se pinchara, circunstancia que tal como relaciona el impetrante, también es detallada en el acta policial que se levanta en el Hospital de Ilobasco, lugar donde se encuentran los lesionados, las víctimas mortales y el pick up donde se transportaban.

    Ahora bien, el recurrente expone que el Juzgador no razonó conforme a las reglas de la sana crítica, por qué daba credibilidad a lo dicho por el testigo clave "1075", acerca de ello, esta Sede Casacional desprende la existencia de una queja eminentemente subjetiva por parte del recurrente, no así la presencia de la infracción que alega, es decir de un vicio, siendo claro que el Tribunal de Mérito expuso los fundamentos de los cuales se valió para acreditar la aseveración llevada a cabo por el declarante, afirmación que encontró reforzada por lo expuesto en el acta policial, respecto de la cual no hace cuestionamiento alguno el impetrante y que viene a sumarse en consonancia con lo declarado, tal como lo desprende el sentenciador en el numeral catorce de la "Valoración de prueba incorporada al juicio" que dice literalmente: 14- Ha dicho el testigo clave "1075", que al mencionado pick up le poncharon una llanta a consecuencia de esos disparos; afirmación que el defensor R.G., cuestiona diciendo que de acuerdo al álbum fotográfico ello no se corrobora; sin embargo, obvia que de acuerdo a acta de Fs. 10-12, se menciona que ese vehículo se encuentra estacionado en la calle de la entrada de emergencia del Hospital de Ilobasco, donde se plasma que tiene explotadas las dos llantas traseras".

    Finalmente y como último punto, el Licenciado González, aduce que el A Quo manifestó que únicamente daría valor probatorio al testimonio del testigo clave "1075"; sin embargo, en la sentencia se relacionan los restantes testigos. Acerca de dicha afirmación, esta Sede

    Casacional, después de dar lectura integral a la sentencia impugnada, no encuentra dentro de su contenido, texto alguno en el cual el Juzgador hubiese llevado a cabo dicha manifestación, advirtiéndose una clara, legítima y válida fundamentación probatoria intelectiva en la que se examina los diversos medios de prueba vertidos en juicio.

    En razón de todo lo anterior esta S. considera que en el fallo impugnado no concurre ninguno de los puntos invocados por los recurrentes.

    POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2° N° 1°, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia recurrida por el único motivo invocado por el Licenciado S.R., la Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; ni por los dos vicios aducidos por el Licenciado González, quien arguye una Insuficiente Fundamentación, Art. 3624 Pr.Pn y Una inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, Art. 3624 Pr.Pn.

    2. REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen, junto con la presente resolución.

    NOTIFÍQUESE.-

    D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO...........................

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

    ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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