Sentencia nº 151-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia151-CAM-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Extintiva de la Acción
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

151-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con quince minutos del once de septiembre de dos mil trece.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado F.L.E.P., actuando como apoderado de la señora B.A. FUENTES RUBIO conocida por B.A. FUENTES DE ZUNIGA, B.A. FUENTES DE PINTO hoy B.A. FUENTES VIUDA DE PINTO; impugnando la sentencia definitiva dictada a las once horas con cuarenta minutos del treinta de abril del presenta año, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO COMUN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, promovido por el licenciado E.P., en representación de la referida señora VIUDA DE PINTO; contra el señor R.A.D..

El licenciado E.P. interpone el recurso por los siguientes motivos de fondo:

1) Inaplicación de la norma, específicamente los arts. 995 Com., 553 C.P.C.M.

2) Aplicación errónea de la norma, específicamente el arto 469 del Código de Procedimientos Civiles.

La Sala observa que en la sentencia impugnada se ha omitido un pronunciamiento de fondo del asunto, por lo que es pertinente hacer un repaso de lo ocurrido en autos, así:

En el caso sublite, por medio de auto de las diez horas y treinta minutos del día uno de febrero del presente año, la Juez A quo consideró que la pretensión del licenciado E. P., es defectuosa por carecer de un presupuesto esencial para que opere la prescripción de la acción, como lo es la inactividad de su titular ante el ejercicio de esa acción, en vista que dicha acción fue ejercitada en el proceso ejecutivo mercantil de ref. 617-EM-99, promovido por el Juzgado Tercero de lo Mercantil y en consecuencia, declaró la improponibilidad de la demanda. Inconforme la parte actora interpuso apelación.

El Tribunal Ad quem, por su parte, en la sentencia definitiva dictada a las once horas y cuarenta minutos del treinta de abril del corriente año, entre otras cosas señaló que en la certificación extendida por el Juzgado Tercero de lo Mercantil, consta que la acción ya fue ejercida en contra de las señoras E.J.L. de D. y B.A.F. de Z.; y, en tal virtud, no es aplicable la prescripción de dicha acción, pues la misma se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia. En consecuencia, dicho tribunal decidió confirmar la improponibilidad de la demanda.

En tal virtud, la Sala hace las siguientes consideraciones así:

  1. Finalidad de la improponibilidad de la demanda.

    Cuando se señala que la demanda es improponible, sin que previamente se haya sustanciado debidamente la causa como es el caso de autos, podemos afirmar que dicho rechazo in limine no es específicamente de la demanda, sino de la pretensión, por cuanto la demanda es un mero acto de iniciación procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el objeto de éste, vale decir, lo que va a ser juzgado (a través del dictado de la sentencia de mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa.

    Ese rechazo al inicio de la pretensión, ya sea por la falta de presupuestos materiales -esenciales- o procesales de la misma, tiene como fin evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que al culminar el proceso sería sancionada así, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales. De tal manera, que la posibilidad de tener éxito en la pretensión depende de la fundabilidad del derecho.

  2. Fundamentación del recurso interpuesto

    De la lectura del recurso de casación, interpuesto por el licenciado E.P., la Sala advierte que éste reconoce que se inició una acción en contra de su representada ante la Jueza Tercero de lo Mercantil, habiendo solicitado en varias ocasiones la extinción de la acción: y, que en atención a que no le declaran la prescripción en el referido proceso, hoy la promueve por separado. Así pues, considera dicho profesional, que ha existido infracción de ley por parte de la Cámara sentenciadora, al haber inaplicación los arts. 995 Como y 553 CPCM; y, errónea interpretación o aplicación errónea del arto 469 Pr. C.

    Así también, entre otras cosas, el licenciado E.P. también atribuye al Tribunal Ad quem que éste ha mal interpretado la situación fáctica planteada, pues no solicita la prescripción como resultado de haber dejado pasar el tiempo sin ejecutar el título base de la acción por parte del acreedor, sino que solicita la prescripción que se refiere al hecho de que se presentó la acción ejecutiva en tiempo, pero que en la sustanciación del proceso, el acreedor dejó en abandono o desamparo el juicio, indicando que han pasado más de cinco años de inactividad procesal.

  3. Admisibilidad del recurso interpuesto.

    En tal sentido, la Sala considera en el caso de autos, en el cual ambas instancias han considerado que la pretensión es defectuosa por la falta de presupuestos esenciales y por tanto no sujeta a ser propuesta, es oportuno subrayar que los requisitos materiales-esenciales- de la pretensión podemos clasificarlos en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir.

    Para el caso sublite, es evidente que la declaratoria de improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, la cual no se basa en cuestiones de forma, sino de fondo, deviene de que los hechos en que se fundamenta la pretensión constitutiva de la causa petendi, fueron desestimados por el Tribunal Ad quem. Así pues, no obstante este Tribunal ha considerado con anterioridad, que puede impugnarse la declaratoria de improponibilidad de la demanda por motivos de fondo, sólo es cuando se ha observado la falta de los elementos subjetivos de la pretensión (Ref. 288-CAC-2012, admisión del recurso de casación del l0-IV-13).

    Así pues, serán sujetas a control por motivos de fondo, en casación de forma excepcional, aquéllas normas procesales relativas a la legitimación procesal -arts. 66, 127, 277 del C.P.C.M.-; así también, las atinentes a la valoración y carga de la prueba, arts. 416 y 321 del C.P.C.M.; cuando se impugna la sentencia.

    De tal manera, que conforme a lo descrito en el recurso por el recurrente, cuyo desarrollo se centra en argumentar la aplicación de las normas concernientes a la prescripción, lo cual no encuadra para ser sujeto a examen por motivos de fondo en casación; así también, observando la falta de técnica casacional por parte del licenciado E. P., pues desarrolló infracciones citando normas que no tienen vigencia, sin tomar en consideración cuál de ellas regula el proceso en trámite, hace que el recurso de mérito devenga en inadmisible y así se declarará.

    Por tanto, de conformidad a los arto 521, 522, 528 Y 530 inc. 2° C.P.C.M. y de acuerdo con las razones expresadas, la Sala

    RESUELVE:

  4. DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado F.L.E.P., fundamentado en la infracción de ley, específicamente en los motivos de fondo de Inaplicación de la norma, específicamente los arts. 995 Com., 553 C.P.C.M.; y, Aplicación errónea de la norma, específicamente el arto 469 del Código de Procedimientos Civiles.

  5. VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.- O.BON.F.---------------------------------M.F.VALDIV.---------------------------M. REGALADO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----------------ILEGIBLE--------------------RUBRICADAS.

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