Sentencia nº 19-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia19-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

19-Apl-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del once de septiembre de dos mil trece.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Flor de M.E.G., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas y cincuenta minutos del día siete de diciembre de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada I.A.Q.T., en nombre y representación de la trabajadora [...], en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Economía, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación de la trabajadora [...], las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas I.A.Q.T. y Marina Fidelicia Granados de S., y en representación del F. General de la República, la licenciada Flor de M.E.G.. En segunda instancia como A., la licenciada E.G., y como Apelada la licenciada Marina Fidelicia Granados de S., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS;

Y,

CONSIDERANDO:

I) Que la Defensora Pública Laboral licenciada I.A.Q.T., actuando en nombre y representación de la trabajadora [...], presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Economía, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado R.B.B.M., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representada ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, por medio de sistema de contrato por servicios personales, el día trece de noviembre del año dos mil, con el cargo de Jefe de División, desarrollando sus labores en las instalaciones del Ministerio de Economía, ubicadas en Centro de Gobierno de San Salvador, las cuales consistían en brindar asesorías a las pequeñas y micro empresas con respecto al proceso de exportación, realizar análisis de los reportes de productos salvadoreños rechazados por la FDA (Food and Drug Administration -Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos de América-), devengando un salario mensual de un mil ochocientos veinticinco dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar, con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo de lunes a viernes de siete y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde, descansando los día sábados y domingos. De igual forma manifestó la demandante, que el día veintiséis de febrero, el señor D.R.R., quien tiene el cargo de Director de Asesoría Jurídica, [le entregó una nota a la trabajadora,] por medio de la cual se le comunicaba que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de Educación (sic) ya no iba a ser renovado, hecho que ocurrió en el lugar en donde trabajaba su representada. Para la licenciada Q.T., las labores que realizaba su representada eran de carácter continuas y permanentes, en consecuencia estando en presencia de un contrato laboral, cuyo plazo de vigencia estipulado no es válido, de conformidad al Art. 25 del C. de T., alegar la terminación de la relación laboral so pretexto del vencimiento del plazo al día de treinta y uno de diciembre de dos mil nueve(sic), ilegalmente establecido en el respectivo contrato, no tiene otro equivalente más que el de un despido de hecho, trayendo como consecuencia la obligación por parte del empleador de cancelar la correspondiente indemnización y demás prestaciones laborales por despido injustificado de la trabajadora. Es por lo expuesto y con base en los Artículos 38 ordinal 11° de la Constitución, 58 del C. de T., Art. 7 lit. d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y Art. 1 del Convenio 111 sobre la Discriminación en el Empleo y Ocupación, pidió que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representada la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

II) Por auto de las quince horas y veintidós minutos del día cuatro de julio de dos mil once, se tuvieron por evacuadas las prevenciones realizadas a la licenciada Marina Fidelicia Granados de S., con respecto a la fecha en que surtió efecto el despido y hasta que fecha le fue cancelado el salario a su representada. Admitida que fue la demanda, y por auto de las diez horas y doce minutos del día trece de julio de dos mil once, se tuvo por modificada la demanda, en los siguientes sentidos: a) Que el contrato que se dejó sin efecto fue celebrado entre la trabajadora [...] y el Ministerio de Economía; y, b) Que a la trabajadora se le canceló el salario hasta el día veintinueve de febrero de dos mil diez, y no como erróneamente se consignó en la demanda. Posteriormente, fueron citadas las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo a las ocho horas y quince minutos del día nueve de agosto de dos mil once, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del señor F. General de la República, licenciada Flor de M.E.G., que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante de la trabajadora presentó prueba documental y solicitó se citara al F. General de la República, para que en su calidad de Representante Legal del Estado de El Salvador, absolviera el pliego de posiciones presentado para tal efecto; situación con la que no estuvo de acuerdo la licenciada Flor de M.E.G., motivo por el cual oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia. Dicha revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Segunda de lo Laboral, tal como consta en el auto de las once horas y dos minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil once, que corre agregado a folios 44 p.p. Finalmente la Agente Auxiliar F. General de la República opuso y alegó las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción por Razón de la Materia, Terminación de Contrato por Expiración de Plazo y la de no asistirle-el derecho al actor para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

III) La Cámara sentenciadora en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Economía, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; y salarios caídos en esa instancia, fundamentando su fallo en la prueba documental presentada y la confesión ficta del F. General de la República.

IV) Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Flor de M.E.G., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Que no está de acuerdo con el fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, en vista de que se tuvieron por aceptados los hechos planteados en el escrito presentado por la parte actora para efectos de llevar a cabo la declaración de parte solicitada por ésta, no pudiéndose establecer exactamente que la demandante haya trabajado para el Estado de El Salvador, ya que no es un medio de prueba idóneo, debido a que dicha declaración de parte(sic), no se refiere a hechos personales del señor F. General de la República, ya que la trabajadora laboró para una Cartera de Estado determinada, razón por la cual el Representante Legal de Estado no podría conocer en su totalidad sobre las personas que laboran para los distintos Organos del Estado y Ministerios, motivo por el que considera la apelante, que la Cámara Segunda de lo Laboral, no actuó conforme a derecho al emitir el fallo respectivo, y éste atenta contra la seguridad jurídica, en vista de que la no comparecencia del F. General de la República a rendir la declaración de parte contraria(sic), no es una prueba que se deba tomar en cuenta por las razones expresadas; b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción alega la impetrante que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas, quedó sujeta a la Carrera Administrativa regulada por la Ley de Servicio Civil, y dentro de esa perspectiva se debe considerar que la señora [...], en su demanda manifestó que inició su relación laboral bajo el régimen de Contrato de Servicios Personales el día trece de noviembre de dos mil, con el cargo de Jefe de División, desarrollando sus labores en las oficinas del Ministerio de Economía, ubicadas en Centro de Gobierno de San Salvador, lo que significa que a la trabajadora demandante le quedo eliminada la posibilidad de reivindicar derechos en el marco del Código de Trabajo, por lo que la Cámara Segunda de lo Laboral, no era competente para conocer de la presente demanda; y, e) Excepción de Terminación de Contrato por Expiración de Plazo. Argumenta la recurrente con relación a esta excepción, que la señora A.[....], gozaba de estabilidad laboral dentro del plazo señalado en el contrato, pero no a la finalización del mismo, planteamiento que a juicio de la apelante, tiene concordancia por la jurisprudencia de la S. de lo Constitucional; en ese sentido, lo que sucedió con la licenciada [...], fue una terminación de contrato por expiración de plazo, no habiendo despido, ni destitución alguna, ya que lo único que aconteció fue que su contrato finalizó con fecha veintiocho de febrero de dos mil diez, fecha en que vencía el contrato número cuarenta y cuatro, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, por cuanto no existía obligación alguna de recontratar a un funcionario o empleado público, sino que dependía de las necesidades de servicio como lo indica el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Adujo además, que el contrato de prestación de servicios personales, suscrito entre la trabajadora [...] y el Ministerio de Economía, tenía un plazo determinado, y que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral dentro del plazo señalado en el contrato, pero no a la finalización de dicho plazo, planteamiento que tiene concordancia con la diversa jurisprudencia de la S. de lo Constitucional. Por lo expuesto la licenciada E.G., solicitó que se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

V) La licenciada Marina Fidelicia Granados de S., en su calidad de Defensor Pública Laboral de la trabajadora [...], al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral, se encuentra apegada a derecho y se fundamentó en las pruebas aportadas dentro del juicio, dado que con la prueba documental presentada se comprobaron los extremos de ley, tales como la relación de trabajo, el despido y la subordinación. El despido alegado en la demanda de folios uno, se encuentra debidamente comprobado, ya que operaron a favor de su representada, las presunciones de despido reguladas en el Artículo 414 del Código de Trabajo. También considera importante acotar con respecto a la confesión ficta del F. General de la República, que al no presentarse éste de manera justificada a la a audiencia de absolución del pliego de posiciones, no cumplió con un mandato judicial, por lo que incurrió en una irresponsabilidad y envía un claro mensaje en cuanto a que el Representante Legal del Estado de El Salvador, en el Ramo de Economía, es un infractor de las leyes laborales y de la Constitución de nuestro país. Aunado a lo anterior, y con respeto ala confesión ficta y la declaración de parte que deben realizar las personas citadas para tal efecto, la licenciada Marina Fidelicia Granados de S., cuestiona el hecho que los Magistrados de la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, no han establecido un precedente, por medio del cual se envié un mensaje a la parte patronal de nuestro país, dejando en claro que no pueden burlarse de la ley, sin tener una sanción por ello, esto con la finalidad de reivindicar los derechos de los trabajadores, tan cínicamente vulnerados, así como en el presente caso, en el que el representante del Estado de El Salvador, en el Ramo de Economía, no se presentó a la audiencia antes referida, se le declaró contumaz, y consecuentemente .se tomaron como ciertos los conceptos plasmados en el pliego de posiciones o en el escrito de declaración de parte contraria. Finalmente pidió. que en vista que el Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Economía, no desvirtuó ninguno de los presupuestos procesales requeridos por el ordenamiento jurídico, para comprobar la legalidad del despido, la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral, debe confirmarse por estar apegada a las pruebas del proceso y a la ley.

VI) ANALlSIS DEL RECURSO.

De las inconformidades planteadas por la licenciada Flor de M.E.G., se procederá a realizar el análisis respectivo.

En lo relativo a los argumentos en los que fundamenta la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta S., se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo. que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de S.rios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos de la servidora pública contratada, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió a la demandante, señora [...], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Economía, desempeñando el cargo de Jefe de División, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues las labores que realizaba la trabajadora eran de carácter permanentes. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Jefe de División, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por la A., ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos; razones por las cuales tal excepción es desestimada.

En lo correspondiente a la argumentación de la excepción de Terminación de Contrato por Expiración de Plazo, la apelante citó el criterio sostenido por la S. de lo Constitucional, criterio sobre el cual esta S. aclara, que éste fue modificado a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el A. dosdos mil once, por medio de la cual, la misma S. de lo Constitucional, se adhirió al criterio de este tribunal, mediante el cual se establece en esencia, que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo, a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad ral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente; esto como resultado de haberse elaborado con anterioridad un sin número de contratos en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, y al Principio del Contrato Realidad, el que rige en materia laboral, y que determina que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen.

Asimismo, y con relación a la Excepción de Terminación de Contrato por Expiración del Plazo, la recurrente manifestó que esta es procedente, porque no existió despido sino que el plazo del contrato finalizó y el mismo no fue renovado, argumento que a juicio de esta S., debe desestimarse, porque el mismo no es válido, dado que desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por la demandante en el cargo de Jefe de División, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el Art. 25 C. de

T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la jurisprudencia considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.

Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto por medio del cual se citó al F. General de la República a absolver el pliego de posiciones presentado por la actora, esta S. es del criterio que por la complejidad de atribuciones que el funcionario referido posee, estas no le permiten conocer la totalidad de las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no conoce o tuvo una relación directa con los hechos, ya que el F. General de la República, no mantuvo una relación laboral con la parte actora o con los hechos sobre los que versa la causa, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del F. General de la República.

La inconformidad planteada por la licenciada Granados de S., en lo relativo a la valoración que sobre la absolución del pliego de posiciones hace esta S., se resuelve con lo establecido en el párrafo anterior.

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la confesión ficta del F. General de la República, a criterio de esta S. se comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con la siguiente documentación: a) Constancia de trabajo de la señora [...], emitida el diecinueve de febrero de dos mil diez, por la Tesorera Institucional y el Jefe de División de Recursos Humanos del Ministerio de Economía, que corre agregada a folio 39 p.p., en la cual se hace constar que la trabajadora [...], desempeñó el cargo de Jefe de División desde el día trece de noviembre del año dos mil, devengando un salario mensual de un mil ochocientos veinticinco dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y, b) Certificación del Contrato número cuarenta y cuatro, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, suscrito entre el señor H.M.A.D.H., en su calidad de Ministro de Economía y la trabajadora [...], en el cual se estableció que la trabajadora desempeñaría el cargo de Jefe de División, devengando un salario mensual de un mil ochocientos veinticinco dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, documento que fue presentado en esta instancia, y que corre agregado a folio once.

En cuanto al despido, esta S. advierte que el mismo dejó de ser un hecho controvertido porque se niega éste, pero no la terminación del contrato por la expiración de plazo alegado, por lo que tal y como se expuso en párrafos anteriores cuando se efectúan contrataciones para la realización de labores de carácter permanentes, éstas se consideran celebradas por tiempo indefinido, aunque en los contratos suscritos para tal efecto se señale plazo para su terminación, de acaecer la terminación del contrato sin manera justificada lo será en forma ilegal, tal es el caso; situación que se comprobó con lo alegado por la licenciada Flor de M.E.G.,

con respecto al hecho que el Ministerio de Economía, únicamente ejerció su derecho a no prorrogar el contrato de trabajo la señora [...], tomando en consideración que la relación laboral entre las partes, tenía un plazo determinado y al finalizar el mismo se tomó la decisión de no prorrogarlo.

Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones opuestas y alegadas, para esta S., en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo ral.

En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.

En lo concerniente al pago de aguinaldo proporcional que reclama la trabajadora, esta S. considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día veintiocho de febrero de dos mil diez, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente desde el uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil diez, haciendo la aclaración que no se tomará como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 del C. de T., dado que en el sector público tal prestación está sujeta al período fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, es procedente modificar la sentencia de la A quo con respecto a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil diez, equivalente a trescientos once dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T.; a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cincuenta minutos del día siete de diciembre de dos mil once, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto y salarios caídos en esa instancia; b) REFORMASE el fallo en cuanto a la condena de pago en concepto de A.P., en el sentido que la misma será por la cantidad de CINCUENTA DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50.33), y no por la cantidad consignada por la Cámara Segunda de lo Laboral; e) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación proporcional, y declárase inepta tal pretensión; y, d) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Economía, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1217.05), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

---O.B.F.F.V..-------M. REGALADO.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------RUBRICADAS.---------------SRIO.-------------ILEGIBLE.-----------RUBRICADAS.

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