Sentencia nº 117-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia117-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

117-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y un minutos del seis de septiembre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad por vicio de forma de la Ley Especial de Asocios Público Privados (Decreto Legislativo n° 379, del 23-V-2013, publicado en el Diario Oficial n° 102, Tomo 399, del 5-VI-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 85 inc. y 135 Cn.; esta Sala considera:

  1. El demandante afirma que la ley impugnada es inconstitucional y al respecto, después de relacionar algunos criterios jurisprudenciales sobre las manifestaciones de los principios de pluralismo y democracia en el procedimiento de formación de la ley, expone que "en el decreto impugnado de inconstitucionalidad, algunas disposiciones legales de dicho decreto no se discutieron lo suficiente y otras que no se discutieron, debido a la trascendencia del proyecto de ley y los efectos negativos y/o positivos, además de la importancia tan relevante que generará en la realidad y actividad material de todos los miembros de la sociedad salvadoreña".

    Según el demandante, "Dicho decreto fue aprobado con el voto de los 84 diputados que integran la Asamblea Legislativa, sin embargo, no se discutieron temas como seguro social, agua, educación, salud, seguridad pública, custodia judicial, fortalecimiento de centros penales, programas de rehabilitación de privados de libertad y custodia de reos, entre otros [...] no fueron divulgadas en lo más mínimo, en sus contenidos, a la sociedad salvadoreña, con anticipación por la Asamblea Legislativa y por el Órgano Ejecutivo, por medio de los diferentes medios de publicación existentes en El Salvador [...] Los temas arriba relacionados quedaron completamente fuera de la Ley de Asocios Públicos Privados, entre otros, muy importantes y que el Gobierno de El Salvador no tiene los recursos suficientes para su inversión y explotación, con el objeto de proporcionar un buen servicio y satisfactorio a los consumidores salvadoreños, como el agua potable."

    Luego, el ciudadano V.C. se refiere a las limitaciones de cobertura y de calidad de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) y agrega que "existen rubros como la seguridad pública en la cual se necesita mucha inversión, en la cual las entidades privadas pueden aportar sus recursos económicos y coadyuvar al Estado para cumplir con su función de proporcionar seguridad pública para los ciudadanos salvadoreños, sus derechos y sus bienes, especialmente en áreas de tecnología de punta para el control de los lugares más asediados por la delincuencia común y organizada.

    Igualmente, en la educación, pero especialmente en la capacitación de las carreras técnicas, que pueden fortalecer la economía nacional a corto plazo."

    Agrega el demandante que: "De igual manera, no se discutió lo suficiente el hecho de que los legisladores establecieron un máximo en la inversión de los proyectos en los que participarían la entidades privadas en la explotación de los bienes y servicios públicos a concesionar por parte del Estado, sin escuchar la opinión de aquellas entidades que son representativas de sectores económicos privados, sean nacionales o internacionales, además de que se estableció que aquellas concesiones que no excedan de diez millones de dólares se resolverían de conformidad con la Ley de Contrataciones y Adquisiciones Públicas (sic), violando la atribución constitucional que tiene la Asamblea Legislativa de conocer y aprobar las concesiones."

  2. En vista del motivo de inconstitucionalidad alegado por el ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano V.C. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre la ley impugnada y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetros de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante ha omitido referirse a los supuestos vicios del procedimiento de formación de la ley que se habrían cometido al aprobar el decreto legislativo impugnado y en lugar de ello califica como "falta de discusión" la incorporación de ciertos contenidos de la ley y la omisión de otros que, según su opinión particular, fue indebida.

    En otras palabras, la demanda del ciudadano V.C. no se refiere al procedimiento legislativo, sino que más bien plantea una discrepancia con ciertos contenidos de la ley, por motivos que reconoce expresamente como de conveniencia económica y que, por tanto, no tienen ninguna relación con las etapas de formación de dicha ley. Por el contrario, dado que el vicio atribuido al decreto impugnado corresponde a una supuesta falta de discusión, la aseveración de un aspecto fáctico como este debe remitirse a alguna fuente informativa que le confiera cierta verosimilitud, pues el desarrollo del proceso a partir de una simple afirmación de actuaciones indebidas, sin base corroborativa inicial, implicaría un riesgo excesivo de efectuar en vano la actividad jurisdiccional.

    En definitiva, el demandante no expone argumentos pertinentes para justificar la supuesta infracción al procedimiento legislativo, sino que cuestiona u objeta los contenidos específicos de la ley, así como los temas o asuntos que no fueron incluidos en ella, para afirmar que esa regulación distinta a sus preferencias personales solo pudo haber sido aprobada como tal por "falta de discusión". Es decir que los argumentos planteados en la demanda no se refieren al motivo de inconstitucionalidad invocado, pues no se ha realizado ninguna referencia puntual, concreta y atinente a eventuales irregularidades del procedimiento de formación del decreto legislativo. Debido a esto se concluye que la pretensión carece de fundamento y por ello es improcedente.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita que se declare la inconstitucionalidad por vicio de forma de la Ley Especial de Asocios Público Privados (Decreto Legislativo n° 379, del 23-V-2013, publicado en el Diario Oficial n° 102, Tomo 399, del 5-VI-2013), por la supuesta contradicción con los arts. 85 inc. y 135 Cn.

    2. N..

    J.S. PADILLA---------------------F. MELENDEZ-----------------J.B. JAIME------------------E.S.

    BLANCO R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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