Sentencia nº 162-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia162-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Apopa y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia

162-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y dos minutos del cinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Apopa y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en las Diligencias de Aceptación de Herencia que a su defunción dejó el señor J.E.H.P., conocido por JOSÉ ELIAS H., promovidas por la Licenciada T.D.S.D.G., actuando en calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora M.Á.H.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La Licenciada T.D.S.D.G., actuando en la calidad antes mencionada, presentó la demanda ante el Juzgado de lo Civil de Apopa. En dicho escrito manifestó, que inicia el Proceso de Aceptación de Herencia con Beneficio de Inventario, respecto de los bienes que a su muerte dejó el señor J.E.H.P., conocido por J.E.H., quien falleció el veinticuatro de septiembre de dos mil once, en Fairfax, Condado del mismo nombre, Estado de Virginia, de Los Estados Unidos de América, lugar donde tuvo su último domicilio. En esa virtud, sostuvo que solicita se declare heredera a su representada, la señora MARÍA ÁNGELA H.

A., en su calidad de hija sobreviviente.

II.-La Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, por auto de las ocho horas veinte minutos del cuatro de febrero de dos mil trece, agregado a fs. 6, en lo medular expresó, que advierte que el causante tuvo su último domicilio en la ciudad de MANASSAS, ESTADO DE VIRGINIA, de LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, falleciendo en Fairfax, Condado de Fairfax, del Estado y país referidos, y por no constar ni en la Certificación de la Partida de Defunción ni en la solicitud presentada, el último domicilio del causante, corresponde aplicar el procedimiento señalado en el Art. 136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador y Art. 69 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, los cuales determinan que en casos como el presente, la Alcaldía Municipal de San Salvador será la encargada de los Registros respectivos, por lo siendo la certificación de la Alcaldía de San Salvador, corresponde a los Tribunales de dicha ciudad conocer sobre las diligencias en comento, ello conforme a la interpretación del los Arts.

35 inc. 3° y 33 inc. 3° CPCM., y el Art. 956 C.C. En consecuencia, la Juzgadora declaró improponible la solicitud por ser incompetente en razón del territorio, y remitió el proceso al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

III.-La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por auto de las nueve horas del veintiséis de abril de dos mil trece, agregado a fs. 18, previno a la demandante para que manifieste el último domicilio del causante; al respecto la parte actora por escrito del seis de mayo de dos mil trece, agregado a fs. 20, en lo medular señaló que el último domicilio del causante en el territorio nacional fue El Paraíso, C.. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por auto de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, agregado a fs. 22, en virtud del contenido del Art. 35 inc. CPCM., sostuvo que no es competente para conocer de las presentes diligencias ya que el último domicilio del causante fue El Paraíso, C. y en esa virtud remitió el expediente al Juzgado de lo Civil de Chalatenango. Sin embargo, por resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del treinta de mayo de dos mil trece agregado a fs. 25, rectificó la resolución anterior y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que solvente el conflicto de competencia originado.

IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza de lo Civil de Apopa y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, es de señalar que ésta se abre en el último domicilio del causante, tal como lo establece el Art. 956 C.C. el cual reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; [...]" (sic); Aunado a ello, respecto de la competencia territorial el Art. 35 inc. CPCM., literalmente dice: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...] (sic).- De ello, queda claro que en casos como el presente, es ésta la regla que constituye el criterio esencial para determinar la competencia territorial.

En esa virtud, la parte actora al subsanar la prevención hecha por la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, agregado a fs. 20, expresó que el último domicilio del de cujus fue en el municipio de El Paraíso, departamento de Chalatenango.

En consecuencia, ninguna de las Juezas en contienda es competente para conocer de las presentes diligencias, sin embargo, en aras de impartir una pronta y cumplida justicia, y en armonía a los principios rectores del proceso como los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, esta Corte tiene a bien remitir el presente proceso al Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C..

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. Cn. y 47 inc. 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguna de las Juezas que generan el presente conflicto es competente para conocer del caso de que tratan los autos; b) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango; c) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y, d) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de Apopa y a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

J.S.P.-----------------------E.S.B.R.-------------------------O.BON.F.------------------------M. REGALADO--------------------------E.R. NUÑEZ----------------------------L.C. DE

A.G.------------------------------DUEÑAS--------------------------J.R.A.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------------------S.R.A.-------------------------------------SRIA.-----------------------------------RUBRICADAS.

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