Sentencia nº 146-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia146-CAS-2012
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicido Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

146-CAS-2012.-SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece.

Se resuelve el recurso de casación promovido por el agente auxiliar del F. General de la República licenciado J.F.R.M., que impugna la sentencia absolutoria pronunciada a las diez horas del quince de mayo de dos mil doce, por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal seguido al imputado [...], a quien erróneamente en el fallo se le nomina con los apellidos "[...]", por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los arts. 128 y 1293 CP en perjuicio de la vida de [...]; y por los delitos de HOMICIDO AGRAVADO IMPERFECTO regulado en los arts. 24, 128 y 1293 CP en perjuicio de la vida de [...] y de la persona identificada procesalmente con la clave "Triple X".

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular EXPRESA: "IABSUÉLVASE al señor [...](sic) por el delito de a) HOMICIDIO AGRAVADO (...) arts. 128 y 1293 del Código Penal en perjuicio del derecho a la vida de [...]; b) HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO (...) arts. 24, 128 y 1293 del Código Penal en perjuicio del derecho a la vida de los [...] Triple x".

El recurso cumple las condiciones reguladas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP, en consecuencia procede admitirlo.

Consta en el auto dictado por el juzgado sentenciador a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil ocho, que venció el emplazamiento sin contestación del defensor particular licenciado T. de J.F.S..

El impugnante no solicitó audiencia oral para la discusión del recurso y esta sala estima que no es necesaria su realización debido a que los fundamentos escritos explican suficientemente la violación de ley que se atribuye al fallo de instancia, por lo que en cumplimiento del art. 427 inc.3° CPP en esta resolución se pronuncia la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

1- El licenciado R.M. pretende la inobservancia de los arts. 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP en relación con el art. 3624 CPP, alegando que la valoración de la prueba expuesta en la sentencia recurrida infringe la sana crítica, ya que es especulativa y subjetiva, llegando a conclusiones violatorias del principio de derivación ya que no están amparadas por el contenido de la prueba de signo incriminatorio disponible, principalmente del acta de pesquisa elaborada por los agentes de policía [...] y [...]; la testifical de la víctima identificada con la clave "Triple x" y el reconocimiento de personas, en el que ésta señaló al acusado [...]. Agrega el impetrante que el juez negó credibilidad a estas pruebas aduciendo que dicha deposición "es imprecisa y vaga sobre la identidad de la persona quien dice haber lanzado el objeto explosivo", pero que no da una razón suficiente que justifique esa afirmación; que además no valora las circunstancias en las que la víctima percibió la imagen del acusado al momento del hecho, "que era la primera vez que lo observaba, no lo conocía (...) sólo lo observó un par de segundos"; y el lapso de un año y cuatro meses que medió entre la acción delictiva y la declaración en juicio.

2- La valoración de la prueba en el proceso penal se expresa de forma concreta y objetiva por medio de la fundamentación fáctica de la sentencia (art. 130 CPP), siendo ésta el documento procesal por antonomasia para verificar si el juzgador cumplió el mandato de evaluar el rendimiento de las pruebas aportadas siguiendo la metodología de la sana crítica (arts. 130 y 162 inc. CPP). Este régimen de valorar las pruebas plantea la necesidad de organizar un estándar de racionalidad de ese poder esencialmente discrecional que tienen los jueces para declarar los hechos que se tienen por probados y los que no, el cual debe incluir ciertas condiciones básicas dentro de las cuales se mencionan: a) El argumento debe ser coherente, sin contradicciones esenciales; b) Que las conclusiones fácticas gocen de una derivación del contenido objetivo de la prueba descrito en la misma sentencia; c) Que se valoren todas las pruebas pertinentes para la comprensión íntegra y completa de la proposición fáctica objeto del juicio, la cual estará integrada por las distintas hipótesis planteadas por las partes, es decir, las diferentes persuasiones explicativas que hayan formulado sobre el material fáctico y no sólo la atinente a la acusación o la que decida seleccionar el juzgador; d) Los elementos probatorios deben apreciarse determinando su peso individual, así como la fuerza que se deduzca de su contextualización con otras pruebas disponibles; cuidando de no dejar de valorar ámbitos significativos o de relevancia; e) El argumento debe armonizar con las máximas de experiencia y científicas que resultaren aplicables.

3- La fundamentación del fallo absolutorio recurrido está sostenido esencialmente en las premisas que siguen: a) Los elementos probatorios sobre la identificación del acusado como la persona que lanzó el artefacto explosivo son confusos, insuficientes e incoherentes; b) Sobre la descripción física de la persona que detonó el explosivo según la declaración del testigo "Triple x"es "estatura normal, no era tan gordo, que vestía camiseta blanca, sin distinguir el color del pantalón si era negro o azul, porque era de noche" (pág. 14) (fs. 425 vto. ); lo que califica el juez como "imprecisa y vaga sobre la identidad de la persona quien dice haber lanzado el objeto explosivo"; c) Que el testigo "Triple x" al practicarse el reconocimiento describió al sujeto así: "aproximadamente de veintidós años, del sexo masculino, piel morena, color de cabello negro y lizo (sic) de ciento sesenta centímetros de estatura y cuerpo regular"; d) Que es confuso porque "lo describe con una gorra posteriormente, aunque antes había dicho color y contextura del cabello (...) igualmente en el juicio no describe esa indumentaria en la cabeza del ahora acusado"; e) Que las actas "agregadas a folios 92 y 93 (...) se valoran como indicios de conformidad al art. 330 inc. Final CPP (...) información que (...) no fue ratificada dentro del juicio, pero brinda información reveladora de cómo fue identificado el ahora acusado y coloca en entredicho el reconocimiento en rueda de personas y la dudosa identificación de características de vestimenta por "Triple x", porque en la primera de ellas se expresó que al entrevistarse con personas como vendedores ambulantes que señalaron a un sujeto que lanzó un artefacto explosivo y que sale caminando serenamente buscando el Parque Hula Hula y lo describe de piel morena, cabello color negro, complexión normal, ojos color café, cara algo redonda, de 165 centímetros, de aproximadamente 23 años; con una forma de vestir de un pantalón tipo jeans color oscuro, camisa color blanca con rayas negras, una chumpa color beige y una gorra algo clara; quien es conocido con el nombre de "R." y después lo identifican como [...], sin embargo, no pueden hacer constar, cómo realmente era la vestimenta de esa persona (...) que horas antes se detuvo aparentemente por el delito de resistencia". F)

Que la declaración de "Triple x" "desentona" con la declaración del testigo [...] ya que éste dijo que "observó a una persona correr y no lo puede identificar; y que llevaba una camisa color roja"; g) Finalmente, que el testigo [...] dijo que el "objeto que produjo la explosión lo atisba (sic) color amarillo o mostaza, lo cual (...) discrepa sobre lo expresado por "Triple x", al describir el objeto con (sic) color cafecito, si bien son percepciones de colores, lo cual puede existir diferencias entre las personas (...) sin embargo, no se puede deslegitimar, que era un objeto explosivo, pero una explicación oportuna en el interrogatorio la hubiera disipado de mejor manera".

4- Analizada la fundamentación probatoria sometida al presente control casacional se ha verificado la existencia del defecto argumentativo que el recurso atribuye a la sentencia impugnada regulado en el art. 3624 CPP, y consecuentemente la inobservancia de los arts. 130, 162 inc.4° y 356 inc. 1° CPP, ya que la valoración de la prueba desarrollada en la misma ha quebrantado la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente, al carecer de fundamento en la prueba disponible la afirmación concluyente y decisiva del a quo, de que existe imprecisión y vaguedad en los elementos concernientes a la "identidad de la persona" que, según el testigo "Triple x", cometió la acción homicida que se imputa al acusado [...].

El juez sentenciador no ha valorado integral y objetivamente el contenido probatorio descrito en la misma sentencia, que fue aportada al juicio a través de la declaración de la víctima "Triple x", el reconocimiento en el que la víctima en comento señaló al imputado [...], y las actas de fs. 92 y 93 que indicó el juez que valoraría como indicios, ya que esa información en lo tocante a la descripción física y vestimenta del supuesto autor de los delitos, es enteramente complementaria y coincidente, en las aproximaciones físicas y externas que fueron enumeradas por dicha víctima, tales como estatura, complexión corporal y vestimenta. Afirma el juez que entra en confusión porque "Triple x" menciona que el sujeto que vio que lanzó el explosivo vestía una gorra, pero a la vez expresó que el cabello era negro y liso, sin embargo se nota que en su razonamiento el juez especializado no explica cuáles son los elementos concretos en los que se basa su confusión, pues el uso de esa prenda no impide necesariamente y en todos los casos la percepción visual del cabello que no está cubierto. En relación a este mismo punto, no consta ni en la descripción que en la resolución se hace de la declaración en juicio, ni en el acta del reconocimiento de personas arriba citado, que "Triple x" haya dicho que el sujeto vestía gorra, circunstancia que unida a la anterior, compromete de forma esencial la validez del argumento judicial que se viene examinando, debido a que como se ha demostrado, el mismo carece del necesario respaldo empírico.

En otra parte del argumento el juez no es claro y categórico en cuanto a la valoración que hace de las ya indicadas actas de folios 92 y 93, especialmente no brinda ninguna justificación objetiva y demostrable de cómo ese contenido probatorio "coloca en entredicho el reconocimiento en rueda de personas", pues lo cierto es que al cotejar las descripciones que del sujeto activo del delito se expresan en esa documentación procesal, con las enumeradas por "Triple x", no se existen inconsistencias que doten de algún grado de razonabilidad ese criterio externado por el sentenciador, al contrario, se afirma en la sentencia que en esas actas se hace constar "cómo realmente era la vestimenta de esa persona (...) que horas antes se detuvo aparentemente por el delito de Resistencia"; sin reparar el juez, que la captura del acusado se produjo a las 18:45 horas en frente del mercado Sagrado Corazón y que la acción violenta ha sido ubicada temporalmente en los hechos objeto del juicio descritos en la sentencia, a las 18:40 horas en el costado oriente del Parque Hula Hula, ambos lugares situados en el centro de la capital. Tampoco es categórico el razonamiento epistémico del a quo cuando valora en conjunto las declaraciones de las víctimas [...] y [...] en relación con la de 'Triple x", en cuanto a que el primero dijo que al suscitarse la explosión "observó a una persona correr (...) y que llevaba una camisa roja", lo cual según el juzgador "desentona" con lo relatado por "Triple x", sin embargo no es explícito sobre el porqué encuentra que desentonan esas pruebas ni qué conclusiones son las que pretende hacer derivar de esa apreciación conjunta. Más intrincado resulta el argumento del juzgador cuando del testimonio del segundo destaca que éste percibió que el artefacto explosivo era de color "amarillo o mostaza" mientras que "Triple x" lo vio "cafecito", concluyendo el mismo juzgador que "pueden existir diferencias» entre las personas" en cuanto a las "percepciones de colores" pero que "no se puede deslegitimar, que era un objeto explosivo", pero que "una explicación oportuna en el interrogatorio la hubiera disipado de mejor manera", quedando demostrado que este razonamiento no derivó en ninguna conclusión afirmativa o negativa en torno al valor cognitivo de esas pruebas.

5- Por las razones expuestas procede estimar el recurso y para enmendar la violación de ley que ha sido constatada se procederá a casar la sentencia impugnada y se anulará la vista pública en la que fue dictada, debiéndose reponer ésta por otro juez, cuidando de no incurrir en la misma inobservancia legal.

Para asegurar la observancia de la garantía de imparcialidad el art. 427 inc.3° CPP manda que de la reposición del juicio conozca otro tribunal, precepto que en lo concerniente a la jurisdicción penal especializada contra el crimen organizado y delitos de realización compleja, se cumplirá mediante la designación del respectivo juez suplente, a fin de precaver que la lejanía territorial entre las residencias de los juzgados especializados, en las ciudades de San Salvador, S.A. y S.M., se constituya en una barrera de acceso a la justicia para los sujetos procesales; y que ese reducido número de juzgados disponibles para resolver los reenvíos, comprometa la mayor celeridad y eficacia que se pretende institucionalmente de esas instancias especializadas en el tratamiento de esta clase criminalidad, arts. 3 D.L. n° 246, D.O. n° 43 tomo n° 374 del 5 de marzo de 2007, 23 Ley Orgánica Judicial, y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. En consecuencia, para conocer del reenvío se designará al juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal licenciado J.F.R.M..

II-CÁSASE la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo de ésta. III-ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA en la que se dictó el fallo casado. IV-ORDÉNASE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO y para que conozca del mismo se designa al Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador.

Vuelvan las actuaciones del proceso al juzgado de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento, debiéndose poner el proceso en conocimiento del juez designado.

NOTIFÍQUESE.--------D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M.

TREJO...........................PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE............. RUBRICADAS.-

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