Sentencia nº 97-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia97-C-2013
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

97-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día dieciséis de agosto de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por la Licenciada S.M.A., en su calidad Defensora Particular, contra el auto de Inadmisión del recurso de Apelación, dictado por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las catorce horas del día dieciocho de marzo del presente año, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.J.M.C., por atribuírsele el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art.214 No. 7 Pn., en perjuicio de la víctima clave "CUARENTA Y DOS - Z -DOCE".

Del recurso interpuesto tenemos, que la impugnante aduce como disposiciones legales inobservadas los Arts. 478 No. 1, en relación a los Arts. 453, 470, 396 No. 7 y 347 Pr. Pn.

Por encontrarse el escrito casacional, a tenor de lo establecido en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra un auto con fuerza de definitivo dictado por un Tribunal de Segunda Instancia, y además porque el motivo alegado encaja en el supuesto regulado en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn., por consiguiente, admítase el mismo, y procédase a emitir el fallo correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.

La peticionaria ofrece como prueba las deposiciones de las señoras G.C.V. de

M. y J.B.T.R.; sin embargo, la Sala tiene a bien señalar que por la naturaleza del motivo denunciado no es pertinente el ofrecimiento, ni la admisión de la probanza en cuestión, pues éste solamente tiene efecto cuando se fundamente en un vicio de procedimiento o se pretenda demostrar que un acto fue llevado a cabo en contraposición a lo que fue consignado en el acta de vista pública o en la sentencia de mérito, situación que no se detecta en el caso de estudio, razón por la que en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 482 Pr. Pn., se declara inadmisible su legal incorporación.

RESULTANDO:

  1. Que mediante auto relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "...ESTA CÁMARA

    FALLA:

    ---A) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE FOLIOS 14/19 DE ESTE INCIDENTE, INTERPUESTO POR LOS SEÑORES DEFENSORES PARTICULARES LICENCIADOS H.E.G.M.Y.S.M.A., POR SER EXTEMPORÁNEO..."

  2. Contra el fallo, la recurrente denuncia como vicio el contenido en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn. del cual se omite relacionar su contenido en éste considerando, en vista que será consignado con posterioridad.

  3. Por su parte, la Licenciada V.E.M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República omitió contestar el recurso, por lo cual no hizo uso del derecho conferido en el término del emplazamiento.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Del análisis de la sentencia respecto al recurso presentado, se determina:

    Que la peticionaria denuncia como único motivo de casación, el vicio contenido en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn. y lo fundamenta con los argumentos que en esencia y de forma textual dicen:

    "... La norma inobservada es el artículo 453 Inc. Primero. ... en relación con el artículo 470

    Procesal Penal ... ya que según consta en el proceso existen dos notificaciones de lectura integral de la sentencia; la primera con fecha cinco de diciembre de dos mil doce, en la que se hace constar que ni la representación fiscal, ni la defensa del imputado, comparecieron a dicha audiencia diferida de la lectura; y la segunda notificación y entrega de sentencia con fecha uno de febrero de dos mil trece, realizada por el Juzgado de Paz de Izalco al señor J.J.M.C., dentro de las instalaciones del Centro Penal de Izalco, mediante lectura de la misma en la que se le entregó copia de la sentencia. Basados en la primera notificación según dicha Cámara el plazo para recurrir venció el día diecinueve de diciembre de dos mil doce, y basados en la segunda notificación y entrega de sentencia, el plazo venció el día quince de febrero de dos mil trece, por tanto el recurso fue interpuesto en tiempo y no de forma extemporánea como se sostiene, ya que dicho recurso fue interpuesto el día doce de febrero de dos mil trece. --- Que el señor Secretario del Juzgado de Sentencia de Zacatecoluca al levantar el acta de lectura diferida y entrega de la sentencia, de las catorce horas del día cinco de diciembre de dos mil doce, inobservó la disposición contenida en el artículo 396 inciso tercero del Código Procesal Penal, en relación al artículo 346 numeral 7 y 347 C. Pr. Pn., ya que no le dio fiel cumplimiento a las reglas establecidas en dicha disposición, que dispone la forma cómo se deben notificar las sentencias definitivas, para que éstas tengan plena validez, y surta el efecto de dar inicio del plazo para recurrir, como adelante se relaciona, y como consecuencia, de dicha inobservancia, el acta de lectura y notificación del día cinco de diciembre de dos mil doce, ES NULA Y ASÍ DEBE DECLARARSE, ordenándose oportunamente su reposición, si fuere procedente...".

    Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., el recurso de casación es un acto procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son: La expresión de la voluntad de impugnar, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma, y la fundamentación de la impugnación, que también tendrá que realizarse conforme a las exigencias de ley, haciendo referencia el primero de éstos a su forma extrínseca, y el segundo a su contenido.

    Bajo ese orden de ideas, se requiere para considerar verificados dichos elementos, que el impetrante esté en posesión del derecho impugnativo, lo que supone: A) Que esté legitimado para recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en relación con el gravamen que el pronunciamiento judicial le ocasiona, B) Que la resolución sea recurrible, y C) Que se cumpla con el plazo legal establecido. Por ende, se entenderá que esos elementos tendrán que materializarse en el escrito recursivo, y para tal efecto, la ley procesal indica que deberá expresar de forma concreta y separada cada 1 motivo de casación con su fundamento.

    En consonancia con lo dicho, consta en la resolución emitida por la Cámara, que el recurso de apelación ha sido promovido por la defensa técnica del acusado J.J.M.C., quienes fueron notificados de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca el día cinco de diciembre del año dos mil doce, habiendo vencido el plazo el día diecinueve de diciembre del mismo año, razón por la cual consideran que el recurso es extemporáneo.

    Sin embargo, la impetrante alega una equivocación de la Cámara en cuanto a su decisión de inadmitir el escrito impugnativo, pues estima que al procesado le fue notificada la sentencia por parte del Juzgado de Paz de Izalco, el día uno de febrero del presente año, por lo que se estaría en plazo para presentar el recurso. De lo expuesto, cabe recordar, que el derecho impugnativo a que antes se ha hecho referencia tiene como límite para ser ejercido las condiciones de tiempo y forma requeridas por la ley, siendo en este caso, el quebrantamiento del plazo lo que es advertido por la Cámara por considerar que el derecho a recurrir que le fue generado a la defensa había precluido, de lo cual cabe recordar, que el derecho a recurrir en casación, es uno de aquellos que la ley contempla como personalísimo, pues le nace al sujeto que ostenta la calidad de defensor, fiscal, querellante, víctima o imputado, a partir del momento que se les es notificada la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Primera Instancia; es decir, que si a la defensa técnica se le notificó en fecha cinco de diciembre y al procesado el uno de febrero la conclusión del plazo, será diferente para cada uno de ellos.

    En consonancia con lo manifestado, el razonamiento de la Cámara relativo a que para la defensa técnica el plazo de interponer el recurso de apelación ya había precluido, aunque no así para el imputado, quien tenía vigente tal derecho y el que pudo haber ejercido, se vuelve correcto, ya que lo que correspondía era que la apelación debía ser firmada por el encausado y no por la defensa técnica a efecto de haber sido admisible y poder entrar al conocimiento del fondo del mismo, en cuanto cumpliera el resto de presupuestos de impugnabilidad.

    En consecuencia de los antes expuesto, no se configura el motivo denunciado, consistente en una inobservancia a las exigencias de la admisión del recurso de apelación, previsto y sancionado en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn., debiendo por ende, mantenerse la validez de la resolución.

    Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR el fallo en recurso.

    2. QUEDA FIRME la sentencia impugnada.

    3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    4. N..

    -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.L.R.G..------------R.M.F.H.--------------M. TREJO.-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------------------------------------------ILEGIBLE------------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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