Sentencia nº 111-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia111-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado de Primera Instancia de La Libertad
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

111-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del quince de agosto de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado M.R.L.P., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, hoy y antes BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SOYAPANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, Institución Bancaria del domicilio de Soyapango, en contra de los señores E.E.P.M. y GEREMÍAS MURGA ALBAÑES, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado L. P., en la calidad referida, presentó demanda ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en la cual manifestó en síntesis lo siguiente: que la Institución crediticia de quien es mandatario, concedió el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve al señor E.E.P.M., en calidad de préstamo mercantil la cantidad de DIEZ MIL COLONES equivalentes a MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL sobre saldos, más el TRES POR CIENTO DE INTERÉS anual por mora; ésta obligación fue garantizada con fianza solidaria de parte del señor G.M.A.; y siendo que el señor P.M., no cumplió con la obligación que incorpora el préstamo relacionado, tiene pendiente de pago en el préstamo en concepto de capital la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés nominal de VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, más el TRES POR CIENTO DE INTERÉS anual por mora, ambos intereses contados a partir del veinticinco de octubre de dos mil dos, fecha en que incurrió en mora el demandado, más costas procesales todo hasta su completo pago, por lo que en virtud de instrucciones precisas de su mandante promovía el proceso de mérito.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, por resolución de las ocho horas diez minutos del diez de octubre de dos mil doce, a folios 9, en lo sustancial resolvió, que realiza el examen de competencia de conformidad al Art. 40 CPCM, y en relación a la demanda; de ello determina que el demandado es del domicilio de La Libertad, tal como consta en la demanda y en el documento base de la pretensión. Respecto a la competencia agrega, que el Art. 33 CPCM, determina que será competente para conocer el tribunal del domicilio del demandado, salvo excepciones legales, sin embargo dicha excepción no tiene aplicación en el caso, en virtud que en la demanda la parte actora consignó que los demandados, el señor P.M., es del domicilio de La Libertad y el señor M.A. es del domicilio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, de lo que concluye que el domicilio de ellos, es la ciudad de La Libertad, departamento de La Libertad, y Atiquizaya, circunscripción territorial que no pertenece a ése Tribunal. Agrega, que como lo establece el Art. 36 CPCM, cuando son varios los demandados, así como el número de pretensiones planteadas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás, para el caso se trata del demandado en carácter de deudor principal. En consecuencia de lo anterior rechaza la demanda por improponible en razón de ser incompetente por el territorio, y le remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, por considerar que éste si lo era.

  3. La Jueza de Primera Instancia de La Libertad, mediante auto de las doce horas del veintitrés de abril de dos mil trece, a folios 15, en lo esencial manifestó, que tal como lo establece el Art. 40 CPCM, realizar el examen de su competencia, y que comparte el criterio del juez remitente, de la ley y de la jurisprudencia, regulado en el Art. 33 CPCM. Sin embargo, señala que la regla para perseguir a los deudores ante su juez natural, sede ante el supuesto especial de competencia que deviene de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; en virtud de ello cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en incidentes de competencia, que ha determinado que toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de ellas, se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, por ende constituye la fijación de un domicilio especial legal que la misma ley establece con exclusividad para relaciones jurídicas determinadas. De tal razonamiento concluye y se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso remitiéndolo a esta Corte a fin de que decida a quién le corresponde conocer.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza de Primera Instancia de La Libertad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El primero de los funcionarios relacionados declinó su competencia en razón del territorio argumentando que la parte actora en la demanda ha señalado que los demandados son del domicilio de la Libertad, departamento de La Libertad y de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán; por su parte la segunda manifestó que es incompetente también en razón del territorio razonando que existe una excepción a la regla general de competencia territorial ante el supuesto especial de competencia que deviene de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y que la actividad jurídica de la Caja de Crédito se encuentra regulada por dicha ley, por tanto debe aplicarse ese supuesto especial de competencia que priva sobre el general y remite al domicilio de la parte demandante, para el caso se trata de la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador.

Previo a resolver el presente conflicto de competencia es imprescindible destacar, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado como bien lo ha sostenido esta Corte a través de los criterios de competencia en base a lo establecido en el Art. 33 del CPCM, como reglas generales y comunes que deben aplicarse dependiendo del caso concreto, como lo son: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, que es aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las mismas.

De la demanda se extrae que el demandante es el BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, hoy y antes, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SOYAPANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDA LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, institución Bancaria del domicilio de Soyapango, regulada por la Ley de Intermediarias Financieros no Bancarios, según Decreto Legislativo N° 849, de fecha 23 de febrero del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo No. 346, del 31 de marzo del 2000. A raíz de tal circunstancia esta Corte asevera que no es viable aplicar el supuesto especial de competencia territorial establecido en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en vista que la institución demandante no es sujeto de dicha ley.

Sumado a ello, se advierte también -de la demanda- que la parte actora fs.1, ha señalado que los demandados son del domicilio de La Libertad, departamento de La Libertad y de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán; elemento que resulta suficiente y determinante para el examen oficioso de la competencia de parte del Juzgador; es decir, el actor llanamente ha dicho cuál es el domicilio de los demandados, no obstante, presentó su demanda ante un Juzgado territorialmente incompetente como lo fue el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla.

En ese orden de ideas, es imprescindible manifestar que no existe excepción a la regla general de competencia en razón del territorio, establecida en el Art. 33 inc. CPCM, la cual señala que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Cabe abonar, que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

Por lo antes expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir el caso de autos, es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad; y así se resolverá.

POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera Instancia de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.P..-------F.M..------- O. BON. F.-------M. REGALADO.-----------------E.R.N..-------L.C.D.A.G..------J.R.A..----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------S. RIVAS AVENDAÑO.--------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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