Sentencia nº 1-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia1-CAC-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Prescripción Extintiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

1-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas trece minutos del catorce de agosto de dos mil trece.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada S.M.S.B., actuando en su carácter de Defensora Pública de Derechos Reales y Personales en representación de la señora M.A.C. TORRES conocida por M.A.C. TORRES, impugnando la resolución definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil doce, en el proceso Común Declarativo de Prescripción Extintiva, promovido por la recurrente, en la calidad antes relacionada, contra la sociedad ORELLANA VALDES SOCIEDAD ANONIMA antes O.V. HERMANOS hoy SOCIEDAD ORELLANA VALDES, SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACIÓN.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Para acceder a la vía casacional, es imprescindible que se realice el estudio pertinente del escrito que contiene el recurso de mérito; a fin de verificar el cumplimiento de elementos formativos del mismo. Realizado dicho estudio, se advierte que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre un auto de carácter definitivo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en un proceso Común Declarativo de Prescripción Extintiva, en el que se declaró inadmisible el recurso de Apelación por no llenar requisitos formales del mismo.

En otro aspecto, es propicio también examinar conforme a la normativa procesal, si éste cumple los elementos externos e internos propios del recurso, que implican la aptitud respecto de los motivos invocados como fundamento de la presente impugnación.

Primordialmente, el art. 528 del Código Procesal Civil y M. dispone inicialmente la forma de su interposición al establecer lo siguiente: "El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1° La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y 2° La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y

fundamentación de los motivos alegados."

De conformidad a la acotada norma, el recurso debe prepararse conteniendo en si mismo tales exigencias a fin de acceder al análisis de casación, de modo que para el caso sub lite, en el examen correspondiente, esta S. ha observado que la impetrante expuso dos motivos generales de infracción de normas de derecho, mencionando como motivo de fondo, infracción de Ley por los motivos específicos de: a) Aplicación errónea de la norma, señalando como precepto infringido el art.510 inciso 2° C.P.CyM.; y b) Inaplicación de la norma infringiéndose el art.511 inciso 2° C.PyM .. Asimismo, alegó el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por:

  1. haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, infringiéndose el art.508 C.P.CyM.; y b) en razón de infracción de requisitos externos de la sentencia al omitirse relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo, infringiéndose los arts.331 y 341 del C.P.CyM.

En lo concerniente a los motivos de fondo y forma evocados como infringidos por el impetrante, esta Sala considera redundante efectuar un examen individual de cada uno de aquellos, dado que éstos tropiezan con deficiencias comunes en la configuración del presente medio recursivo, de modo que se seguirá con el análisis general de los mismos.

En esa virtud, al analizar cuidadosamente lo concerniente a los motivos concretos antes evocados, esta S. observa que no se ha dado cumplimiento a las formalidades referidas a la exigencia de razonar apropiadamente la pertinencia de los motivos específicos que se alegan, pues en la fundamentación y desarrollo que se hace de cada uno de los submotivos invocados, no se puede obtener una crítica concreta de porqué se ataca el fallo de la Cámara sentenciadora, ni tampoco se puede determinar en qué consiste las infracciones impugnadas.

Y es que, en el reclamo vertido por la impetrante en todos los motivos, hace un alegato genérico a manera de inconformidad; de modo que, sin razonarlos debidamente no existe formalización del recurso, pues éste debe hacerse en forma clara y determinada, vinculando el contenido de las normas que se consideren infringidas con el sub motivo denunciado, señalando cómo, cuándo y en qué forma se cometió la aparente infracción.

En general, la recurrente debe explicar cómo entiende que se ha producido concretamente la infracción alegada. Por ello, en la forma en que se han expuestos los motivos concretos invocados en el caso subjúdice, se concluye que éstos carecen de requisitos de admisión, que deben tomarse en cuenta al constituir parte de las exigencias de formalización del recurso de casación.

Tales exigencias tienen su razón de ser, puesto que el recurso de extraordinario de casación es de estricto derecho y por ende de admisibilidad restringida, que requiere el cumplimiento de ciertas formalidades y la observancia de la pericia casacional para ser admitido, siendo el Art.528 del C.P.CyM., la norma principal a la que hay que ajustar el escrito en el que se interpone el recurso, donde consten los elementos tanto externos como internos que son esenciales para que prospere el mismo.

Por ello, no será admisible el recurso si el recurrente expone un concepto de la infracción vago que no coincida con lo que debe entenderse por la causal invocada, formulada claramente y con amplitud mínima razonable los argumentos conducentes a explicar las razones por las que se ataca el fallo; tal como ocurre en el sub lite y en consecuencia esta Sala debe declarar inadmisible los motivos de infracción de la Ley y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en los términos expuestos por el recurrente.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 528, 532, 539 CPCM, esta S.

RESUELVE:

DECLARASE INADMISIBLE el presente recurso de casación fundado en motivo de fondo por infracción de Ley en virtud de los motivos específicos de: a) Aplicación errónea de la norma, señalando como precepto infringido el art.510 inciso 2° C.P.CyM.; y b) Inaplicación de la norma infringiéndose el art.511 inciso 2° C.PyM.; y asimismo, por el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por: a) haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, infringiéndose el art.508 C.P.CyM.; y b) en razón de infracción de requisitos externos de la sentencia al omitirse relacionar los hechos probados, falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo, infringiéndose los arts.331 y 341 del C.P.CyM.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley.- NOTIFÍQUESE.

O.BON.F.---------------------------------M.F.VALDIV.---------------------------M. REGALADO------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

SUSCRIBEN.-----------------ILEGIBLE--------------------RUBRICADAS.

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