Sentencia nº 46-COMP-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia46-COMP-2012
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Instrucción vrs. Juzgado Cuarto de Paz, ambos de Santa Ana
Sentido del FalloActos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público

46-COMP-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día ocho de agosto de dos mil trece.

Analizado el incidente de Competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Instrucción y el Juzgado Cuarto de Paz, ambos de S.A., en el proceso penal instruido contra el imputado J.C.M.E., por el delito de ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el Art. 3922 Pn., en perjuicio de C.Y.N..

LEÍDO EL PROCESO; Y

CONSIDERANDO:

  1. El dieciocho de octubre del año dos mil doce, el Juez Cuarto de Paz de S.A., realizó la Audiencia Inicial en la cual la fiscal solicitó la modificación del delito de Lesiones a Lesiones Agravadas, de conformidad con el Art. 142 y 1291 Pn., pues de la relación fáctica y de lo expresado por la víctima se desprendía que eran compañeros de vida con el imputado; ante lo cual el Juez accedió al cambió y calificó el delito como Lesiones Agravadas, sobreseyó definitivamente por este último injusto penal, ya que la víctima revocó la acción pública previa instancia particular, decretó la libertad y habilitó la fase de instrucción sin restricción alguna a favor del encartado por el delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres, tipificado y sancionado en el Art. 55 literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; finalmente, ordenó medidas de protección a favor de la señora C.Y.N., en consecuencia remitió el proceso al Juzgado Tercero de Instrucción de S.A..

  2. Por su parte, el aludido Juez Tercero de Instrucción, el veinticinco de octubre del año dos mil doce, después de recibir las actuaciones, se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el hecho era constitutivo de falta, por lo que modificó el delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres a Actos Contrarios a Las Buenas Costumbres y al Decoro Público, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Cuarto de Paz de S.A..

  3. Consta en autos que, el referido Juez de Paz, también se declaró incompetente para conocer de este caso, argumentando que, el Juez Tercero de Instrucción de S.A., no fundamentó su decisión del porqué consideró que los hechos no eran constitutivos del delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres y porqué eran encuadrables al tipo penal de Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público, que para el caso de autos debió tomarse en cuenta el Art. 6 Inc. 2 Pn., el cual regula que las normas generales de este Código serán aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales; salvo que éstas contengan disposiciones diferentes, y el Art. 7 del mismo cuerpo legal, contempla lo que era el concurso aparente de leyes, el cual determina que, el precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general, y de acuerdo a la relación de los hechos consideró que el presente caso no podía enmarcarse en la falta penal de Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público, pues se refería a la colectividad, respecto de las condiciones que tenía el ciudadano de vivir en armonía, buenas costumbres y decoro en su comunidad o ambiente social en el que se desenvolvía tal como lo establece el Art. 3922 Pn., en cambio Art. 55 literal e) de la Ley Especial, aludía a las relaciones entre parejas, convivientes, matrimonios o toda relación de índole familiar, la ley especial regula que, se debía proteger a la mujer, para que se le respetaran sus derechos humanos; y advirtió de la relación de los hechos y de la entrevista de la víctima que, tales circunstancias concurrían de acuerdo con el Art. 9 literal d) de esta última ley, que establece la Violencia Psicológica y Emocional.

    Con base en lo anterior, el aludido Juez de Paz estimó que, debió aplicarse la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para Las Mujeres, sobre la ley general que regula la declaratoria de falta del Código Penal, que los hechos estaban siendo forzados a encajar en la falta de Actos Contrarios a las Buenas Costumbres y al Decoro Público, para no continuar conociendo del delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres, que en la Audiencia Inicial se instruyó a fin de que el Juzgado de Instrucción continuara la investigación, para lo cual debió ordenar la realización del peritaje psicológico a la víctima, y confirmar o desvirtuar los hechos, lo cual no ocurrió pues este último juzgador modificó el delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres a Actos Contrarios a Las Buenas Costumbres y al Decoro Público, no fundamentando su decisión, y lo más grave fue que a consecuencia de la incompetencia del Juez Instructor, se dejó en desamparo a la víctima C.Y.N., por cuanto en Audiencia Inicial se decretaron medidas de protección a favor de la misma y en contra del procesado M.E., las cuales tendrían una vigencia a partir del dieciocho de octubre del año dos mil doce, hasta el plazo que durara el proceso en instrucción, no existiendo pronunciamiento alguno sobre tal punto en la resolución del Juez Tercero de Instrucción, ignorando la posición en que quedaba la víctima, por lo que remitió las actuaciones a la sede de esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.

  4. En el presente caso, esta Corte considera que, existe un conflicto de competencia negativa, ya que del estudio y análisis del mismo, se advierte que, se ha configurado como tal, debido a que ambos juzgadores se declararon expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del caso subjúdice.

    Ahora bien, antes de dirimir la presente controversia, este Tribunal considera necesario primeramente señalar que, el Gobierno de la República de El Salvador mediante Decreto Legislativo N° 430, de fecha 23 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 154, Tomo N° 328, de esa misma fecha, ratificó la Convección Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención De Belem Do Pará", la cual establece la obligación a los Estados partes, de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como, las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

    Después de lo aclarado ut supra, y al ser El Salvador Estado Parte, de La Convención Interamericana de "Belém Do Pará", la cual es de obligatorio cumplimiento, el Legislador concibió la creación de un mecanismo para combatir la Violencia Contra la M. y eliminar esta práctica, es así que se promulgó la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que en su considerando III literalmente dice: "Que es necesario contar con una legislación que regule de manera adecuada la política de detención, prevención, atención, protección, reparación y sanción, para la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y el respeto de sus derechos humanos como una obligación del Estado; se vuelve indispensable, la introducción de un instrumento legal que oriente adecuadamente, las actuaciones públicas y privadas a favor de las mujeres, y que garantice, una mejor calidad de vida y un adelanto en sus capacidades de manera integral". En el mismo orden de ideas, en el Art. 1 de la citada ley se regula que: "La presente ley, tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detención, prevención atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad".

    Desde esa perspectiva, según consta en el requerimiento fiscal los hechos sucedieron de la siguiente manera: "(...) el día catorce de octubre del año dos mil doce, (...) eñ Urbanización

    Ciudad Paraíso número uno, polígono catorce A, casa número dos, S.A., en momentos que la víctima se encontraba en su casa de habitación en compañía de su compañero de vida J.C.M.E., a quien la víctima le dijo que le dijera a la mujer del tío de él, que dejara de andar hablando de ella, por lo que dicho sujeto se enojó- y le comenzó a decir que se fuera de la casa, que él no quería gente revoltosa en la casa, procediendo dichos (sic) sujeto a tirarla (sic) a la víctima la ropa a la calle, a lo cual ella se salió a sentar en el andén, y estando ahí llegó el imputado y la tomó del cabello diciéndole que le entregara la llave de la casa, pero como ella no se la daba, éste no la soltaba del cabello, y la arrastró como dos metros del andén de la casa, y la víctima como pudo se logró soltar, pero éste la alcanzó dándose un, forcejeo entre ellos, y en ese instante la tomó del cuello, la aruñó al lado izquierdo de la cadera, luego el imputado se fue para el interior de la casa y la víctima se quedó afuera y el imputado desde el interior de su casa le gritaba vulgaridades y palabras soeces, siendo por tales razones que la víctima llamó a la Policía a quien les manifestó lo sucedido y que se consideraba ofendida de dicho sujeto por el delito de Lesiones en su persona, por lo que el imputado fue capturado a las nueve horas con treinta minutos del día catorce de octubre del año dos mil doce".

    Con base en lo anterior, la fiscal Licenciada M.E.F.S., presentó el requerimiento por los delitos de Lesiones (el cual se modificó a Lesiones Agravadas, siendo sobreseído definitivamente el imputado en Audiencia Inicial) y Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres, tipificado y sancionado en el Art. 55 literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.

    En vista de lo antes expuesto, esta Corte no comparte ni avala el cambio de calificación jurídica del delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres a falta de Actos Contrarios a Las Buenas Costumbres y al Decoro Público, que realizó el Juez Tercero de Instrucción de S.A., pues tal como consta en los hechos requeridos la acción delictiva recayó sobre la señora C.Y.N., en donde hay una relación desigual de poder o de confianza, en la cual la mujer se encuentra en una posición de desventaja, y como se dijo en el romano IV párrafos segundo y tercero, El Salvador es Estado parte de la "Convención De Belém Do Pará", la que regula la obligación de incluir en nuestra legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como de otra naturaleza qué prevengan, sancionen y erradiquen la violencia contra la mujer, en consecuencia, el legislador promulgó la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, incorporando la creación de nuevos tipos penales para ciertas conductas que en la actualidad no se encuentran contempladas en el Código Penal, y que se superpone de esta forma a la leyes de carácter general, por su contenido especial sancionador y de interés público, cuya finalidad precisamente es garantizar a las mujeres su derecho a una vida libre de violencia en cualquiera de sus tipos y modalidades; con base en lo expuesto ut supra, esta Corte considera que a la conducta realizada por el imputado J.C.M.E., debe de aplicársele la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, por lo que le corresponde idóneamente al Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., continuar conociendo del presente caso, por el delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres.

    Finalmente, se le recuerda al referido Juez de Instrucción, que para casos futuros como el presente, se pronuncie respecto a las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas expuestas a círculos de violencia. POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución 2a Cn., 50 Inc. 1°, literal b) y 65, Pr. Pn., 1, 55 literal e) Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, Decreto Legislativo N° 430, de fecha 23 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 154, Tomo N° 328, de esa misma fecha.

    Esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., para continuar conociendo del caso in examine y pronuncie la resolución que conforme a derecho corresponde.

    E. certificación de esta resolución, junto con las respectivas actuaciones al Juzgado Tercero de Instrucción, y al Juzgado Cuarto de Paz, ambos de S.A.. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.PADILLA-------M.REGALADO------D.L.R.GALINDO-----R.M.FORTIN H.----------------M.TREJO-----E.R.NUÑEZ-------L.C.DE AYALA G.------DUEÑAS-----J.R.ARGUETA---------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------------------------------S.RIVAS AVEDAÑO------SRIO--------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR