Sentencia nº 142-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia142-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

142-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y nueve minutos del día treinta y uno de julio de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por los señores L.E.H.O. y D.Q.C., contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Los peticionarios sostienen que fueron "...capturado[s el] 28 -septiembre- 2009, penados por el Tribunal de Sentencia de San Salvador, Especializado '13', a ocho años de prisión, por el ilícito de robo agravado..." (sic.).

    "...No nos entregan resolución de sentencia, para ver las posibilidades de una posible apelación, incide en nuestra libertad física, derecho de audiencia, recurrir, etcétera, vulnerados. Solicitamos: D. auto de exhibición personal, a nuestro favor, ordenen nuestras libertades, sobrepasamos plazo [de] detención provisional. Intimar a Tribunal Especializado de Sentencia "B" de S.S. Notificarnos vía auxilio judicial..." (sic.).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor al licenciado V.A.A.M., quien manifestó que "...el Juzgado emite la sentencia definitiva a las dieciocho horas del catorce de enero de dos mil once y procede a la lectura de la sentencia en forma íntegra el día veintiuno de enero del año dos mil once. En este sentido, de acuerdo a la configuración de la pretensión de hábeas corpus planteada por los peticionarios en cuanto señalan que no se les ha entregado "resolución de sentencia, para ver las posibilidades de una apelación", es necesario advertir que se procedió a notificar la sentencia definitiva a los condenados según consta en acta que corre agregada al folio 5041 del expediente de la causa y que la sentencia adquirió firmeza al no presentarse recurso alguno sobre la misma por parte de los peticionarios de las presentes diligencias (...). Por lo anterior, el suscrito considera que se debe pronunciar una resolución desestimando la petición de los señores L.E.H.O. y D.Q.C...." (mayúsculas suprimidas).

  3. El Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador mediante oficio número 3536-2, de fecha 24/06/2013, informó que "... con fecha catorce de enero de dos mil once se finalizó la Audiencia de Vista Pública en contra de los procesados (...) en la cual se emitió un fallo condenatorio (...). Y habiéndose resuelto la situación jurídica de los procesados, se convocó y notificó de conformidad al Art. 358 Inc. 2 y 3 CPP., a las partes técnicas para la correspondiente lectura de Sentencia, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiuno de enero de dos mil once, especialmente a los Defensores (...), para que éstos en representación de los procesados les sea notificada la Sentencia de

    Mérito, conforme al Art. 146 del CPP. Derogado y Art. 20 LCCODRC, en concordancia con al Art. 505 Inc. 2 y Art. 396 Inc. 2 CPP vigente; sin embargo no compareció ninguna de las partes técnicas y se tiene por notificada como expresa la ley en el Art. 396 Inc. 2 CPP vigente. Posteriormente (...) interponiendo el Licenciado M. de J.P., Defensor Particular del señor R.A.G.C., Recurso de Casación en contra de la relacionada Sentencia, el cual fue declarado I. por la Honorable S. de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (...) estando actualmente los procesados a la orden del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad..." (mayúsculas suprimidas) (sic.).

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por los solicitantes, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. Respecto al planteamiento de los peticionarios, este tribunal advierte que existe sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, según consta en el informe emitido por la autoridad demandada; y que la violación constitucional de la cual se reclama habría acontecido posterior a la emisión de la sentencia condenatoria en contra de los ahora favorecidos.

    En atención a ello, de conformidad al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido -

    v. gr. resolución de HC 118-2009 de fecha 14/07/2010-, es procedente verificar si se cumple con alguna de las excepciones que posibilitan el conocimiento de fondo de lo argumentado frente a la existencia de la cosa juzgada; y ellas son: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional, pero la autoridad correspondiente no se pronunció conforme al mismo; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado; lo anterior se verifica con rigurosidad en cada caso particular, con el objeto de no desconocer los efectos de la cosa juzgada.

    En el caso sometido a control se reclama de violaciones constitucionales acontecidas después de la emisión de una sentencia definitiva, siendo que esta se declaró ejecutoriada sin antes notificar aquella personalmente a los ahora favorecidos, circunstancia que a partir del diseño legal del proceso penal no puede ser objeto de reclamo una vez la sentencia ha sido declarada firme. En razón de ello, es que se cumple con la segunda de las excepciones señaladas en líneas previas que legitiman el conocimiento de la pretensión presentada en esta sede judicial, debido a que la falta de notificación personal a los favorecidos no les posibilitó impugnar la decisión que los condenó por el delito atribuido. En consecuencia, la pretensión tiene las condiciones de procedencia requeridas para su análisis y pronunciamiento en esta sede constitucional.

  6. 1. En relación a la falta de notificación de la sentencia condenatoria a los imputados, debe indicarse que, se ha sostenido que la competencia de esta S. para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado; por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional, no implicaría como efecto, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir -v. gr. resolución de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011-.

    Efectuadas las aclaraciones pertinentes, es procedente reseñar la jurisprudencia que se ha emitido sobre el tema propuesto, a efecto de apoyar la decisión a pronunciar.

    Es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

    A lo anterior hay que agregar que los actos de comunicación, se rigen por el principio finalista que indica que la circunstancia a evaluar no es que tales actos de comunicación procesal se hagan de una u otra forma, sino que la comunicación consiga efecto de generar oportunidades reales y concretas de defensa.

    El Código Procesal Penal derogado desarrollaba, en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.

    Por su parte, el artículo 146 establece que "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".

    Además, el artículo 358 en sus incisos 2° y 3° señala que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que esta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

    Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

    Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión -v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/08/2010-.

    1. En el caso concreto esta S. advierte que -a partir de la documentación que se encuentra agregada al proceso de hábeas corpus- el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador en audiencia de vista pública celebrada desde el 03/01/2011 hasta el 14/01/2011, emitió un fallo condenatorio en contra de los señores H.O. y Q.C. por la comisión de los delitos de robo agravado, y señaló como fecha para la lectura integral de la sentencia el 21/01/2011; siendo que la misma fue notificada a las partes el día señalado. Sin embargo, no consta la realización de gestiones para solicitar el traslado de los señores H.O. y Q.C. a la lectura de la sentencia y tampoco para comunicar con posterioridad dicha decisión a los favorecidos.

    Así las cosas, se tiene que a los imputados no se les notificó personalmente la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada, en contravención a la obligación que se deriva de la interpretación que debe hacerse al amparo de la Constitución de las disposiciones legales aludidas en el considerando precedente, con lo cual se ha impedido el uso de los recursos legalmente dispuestos para oponerse a dicha decisión; y si bien, se dio por notificada la misma a sus abogados defensores, esta circunstancia no soslaya la obligación del tribunal sentenciador de comunicar de manera directa a la persona sobre la que recae la decisión adoptada los fundamentos que soportan la misma, a efecto que este pueda verificar su contenido y propiciar, de estimarlo, el uso de los medios impugnativos susceptibles de interponerse sobre tal decisión. No basta con la notificación de dicha decisión a sus defensores, ya que este tipo de decisiones por su naturaleza, requieren ser comunicadas directamente a los procesados a efecto de viabilizar la posibilidad de impugnarla.

    En consecuencia, ha existido una vulneración a los derechos de defensa y de recurrir de los favorecidos al haberse omitido la notificación a estos de la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que incide en su derecho de libertad física en tanto, como se ha dicho, uno de muchos de los efectos que pueden generarse al llegarse a impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado.

    Lo anterior es así, pues la vulneración alegada acontece, como se reitera, por la omisión de la autoridad judicial de notificar de forma directa al imputado la decisión mediante la cual se le condenó, impidiéndole de esa forma la posibilidad de recurrir de la misma.

  7. 1. Para el análisis de lo referido al exceso en el plazo máximo legal de la detención provisional, hemos de exponer los fundamentos jurisprudenciales que darán base a la decisión a tomar, y al respecto se tiene:

    A. Este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, y ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    B.T. es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional al final no lleve a cumplir tales límites máximos, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

    Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, ya sea de oficio cada tres meses o a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (respecto a la obligación de revisión periódica véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

    La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

    C. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    D. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

    Por lo que, no obstante la detención provisional se desnaturalice, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

    1. En el caso concreto, a partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

    A los señores H.O. y Q.C. se les decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada en el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca el día 04/10/2009. Dicha medida cautelar se mantuvo hasta la audiencia de vista pública celebrada desde el día 03/01/2011 hasta el 14/01/2011, la cual ha continuado hasta esta fecha en virtud de que no ha sido notificada la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional, para el caso en concreto, ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos -robo agravado-. De manera que, desde que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -04/10/2009- hasta el momento de solicitud de este hábeas corpus -09/05/2013- los beneficiados cumplían en detención provisional más de cuarenta y tres meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, los favorecidos habían permanecido detenidos provisionalmente un tiempo superior al límite legal que se ha hecho alusión.

    Sobre este aspecto, se considera que, tal como de manera consistente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta sala, es el juez que conoce del proceso penal el encargado de determinar las medidas cautelares que permitan garantizar la presencia de los imputados durante el trámite de aquel así como su resultado; sin embargo, frente a la determinación de la existencia de exceso en el límite máximo legal de la medida cautelar de detención provisional debe hacerla cesar y establecer dentro de las alternativas legalmente dispuestas la o las medidas que corresponderá aplicar a los imputados para cumplir con los fines indicados.

    Por tanto, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de los favorecidos.

  8. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento. Resulta innegable indicar que el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador no solo generó violación constitucional respecto al derecho a recurrir del favorecido, sino que también provocó una afectación en su derecho a la presunción de inocencia, en tanto, como consecuencia de la errónea declaratoria de firmeza de la sentencia, se trasladó la competencia para conocer de la etapa de ejecución de la misma al juzgado de vigilancia penitenciaria correspondiente; con lo cual, los señores H.O. y Q.C. fueron sujetos al régimen de cumplimiento de pena, no obstante que dicha decisión, al no haberse notificado directamente a los imputados, no era susceptible de ser ejecutada; y por tanto, generó vulneración a los derechos de defensa y a recurrir de aquellos.

    Al respecto, esta S. ha expuesto de manera consistente que la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, permite el uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme -por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar.

    A partir de tales circunstancias, al haberse establecido que la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza, el estado de persona condenada que se ha dado al favorecido debe dejarse sin efecto, para lo que la autoridad demandada está en la obligación de hacer las comunicaciones que correspondan a las autoridades a las que en su momento informó sobre la situación jurídica de los favorecidos, para que se restituya su condición de procesados mientras no adquiera firmeza la decisión dictada en su contra y, de esa manera, evitar que siga cumpliendo un régimen de cumplimiento de pena que está dispuesto para personas cuya condena se encuentra firme. Una vez determinada esta circunstancia se deberá:

    1. En cuanto a la notificación de la sentencia definitiva, tal como se ha referido en líneas previas, el reconocimiento de vulneración constitucional en perjuicio de los imputados, al no haberle notificado personalmente la sentencia condenatoria, no puede implicar la restitución de su derecho de libertad personal, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es la notificación de la sentencia a aquellos, para que, de estimarlo, se puedan plantear los recursos legalmente dispuestos frente a dicha decisión, con la viabilidad de lograr la puesta en libertad de las personas sentenciadas. Por tanto, se ordena a la autoridad demandada notificar la sentencia condenatoria a los favorecidos.

    2. En relación con la detención provisional que mantienen los señores H.O. y Q.C., tal restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

    Por lo que a efecto de hacer cumplir esta decisión, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que los imputados enfrentarán el proceso penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

    En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación de los imputados a dicho proceso.

    Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrenten los beneficiados no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por los delitos de robo agravado, y cuya referencia en el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador es 375/343-B-10-6.

  9. Finalmente, en cuanto a la notificación de este proveído, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a los peticionarios a través del medio establecido en el auto de fecha 06/06/2013, también se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso , II inciso 12, 13, 15 de la Constitución; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 65 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 20, 141, 171 y 181 inciso 2° del Código Procesal Civil y M.; esta sala

    RESUELVE:

    1- Declárase ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por los señores L.E.H.O. y D.Q.C., por: a) haberse vulnerado sus derechos de defensa y a recurrir, al haber omitido la notificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra; y, b) por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, debido al exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional; ambas circunstancias con incidencia en su derecho de libertad personal. Todo ello, por parte del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador.

    2- Ordénase a la autoridad judicial demandada proceda, de manera inmediata, a hacer efectivo el acto de comunicación a los señores H.O. y Q.C. de la decisión judicial en la que fueron condenados por los delitos de robo agravado, a efecto de posibilitarles hacer uso de los recursos legalmente dispuestos contra ese tipo de decisiones. De igual forma, deberá realizar las comunicaciones pertinentes para hacer saber a las autoridades que han tenido participación en la verificación del cumplimiento de la pena impuesta a los favorecidos, para que se deje sin efecto cualquier actuación realizada, a partir del acto violatorio reconocido en esta decisión; y se restablezca la condición de procesado de los señores H.O. y Q.C. y disponga la condición en que deberán enfrentar el proceso en su contra hasta la firmeza de la sentencia.

    3- N. esta resolución, y en caso de existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar el acto de comunicación, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IX de este pronunciamiento.

    4- Archívese. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.PADILLA--------------E.S.BLANCO. R-----------------R.E.GONZÁLEZ B.--------------------------------------SONIA DE SEGOVIA-----------------C.ESCOLAN-------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------------------------------E.SOCORRO C.-------------SRIA.------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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