Sentencia nº 76-B-2001 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia76-B-2001
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Simples

76-B-2001

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día veintinueve de julio de dos mil trece.

Tiénese por agregado el escrito del Oficial de Información de esta Corte, presentado el veinticuatro de julio de dos mil trece (folio 495), mediante el cual solicita, nuevamente, certificación de la versión pública del expediente del proceso seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo, bajo la referencia 76-B-2001.

A partir de una serie de artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP), en la referida solicitud se expresa una inconformidad con la resolución de las doce horas treinta y ocho minutos del diecisiete de julio de dos mil trece (folio 479), mediante la cual se extendió una copia simple de la sentencia del presente proceso.

Básicamente, el Oficial de Información alega que los solicitantes de información pública no están obligados a justificar ni a expresar motivo alguno para fundamentar su solicitud, pues el derecho de acceso a la información pública los legitima y los entes obligados deben proporcionar una versión pública del original de la información pública solicitada.

Esta S. reconoce que la Ley de Acceso a la Información Pública descansa en la prevalencia del criterio de máxima publicidad de la información (artículo 5) y que, según el artículo 110, tal cuerpo normativo es aplicable a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados, incluido el Órgano Judicial, derogando todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que lo contraríen, aún cuando éstas se refieran al régimen especial de ciertos entes, tales como el Instituto

Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.

Sin embargo, debe advertirse que el artículo 110 de la LAIP expresamente admite la supervivencia y, por tanto, la aplicación de normas previas que regulan la publicidad y/o reserva de la información pública en determinados rubros. Por atender a intereses que merecen de una tutela especial, el legislador ha considerado que deben mantenerse dichas reglas sin que por ello se lesione el régimen de acceso a la información pública.

Así, de conformidad con la letra e) del citado artículo, la LAIP mantiene vigente el artículo 9 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), relativo al principio de publicidad de los procesos, en cuyo inciso final, literalmente, señala que: "Las partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquier otra persona que alegue algún interés jurídicamente

protegido, tendrán acceso al expediente judicial" (el resaltado es propio).

Es, pues, la misma Ley de Acceso a la Información Pública la que reconoce que el acceso a los expedientes judiciales de los procesos civiles y mercantiles continúa rigiéndose por el CPCM, según el cual, para atender la solicitud expuesta por el Oficial de Información, debe comprobarse, por lo menos, un interés jurídicamente protegido del solicitante que esté ligado a la causa de que se trate. Y, por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha norma de derecho común es perfectamente aplicable al proceso contencioso administrativo.

Así, en consonancia con la Ley de Acceso a la Información Pública, se reitera que no corresponde al Oficial de Información de esta Corte la emisión de certificaciones de expedientes judiciales de esta S. en la forma en que ha sido solicitada, puesto que existe una vía procesal vigente y específica para tales efectos.

Se reitera que la decisión adoptada en el auto de las doce horas treinta y ocho minutos del diecisiete de julio de dos mil trece (folio 479) es conforme con el artículo 13 letra b) de la Ley de Acceso a la Información Pública que establece que las sentencias e interlocutorias firmes con fuerza de definitiva constituyen información oficiosa del Órgano Judicial, siendo las primeras, en todo caso, un resumen de lo acontecido durante el proceso.

De conformidad con las citadas disposiciones, esta S.

RESUELVE:

Sin lugar la solicitud del Oficial de Información de esta Corte efectuada el veinticuatro de julio de dos mil trece. En consecuencia, confirmase el auto de las doce horas treinta y ocho minutos del diecisiete de julio de dos mil trece (folio 479).

N.

.-------AYALA G.------DUE.-------.ARGUETA.------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADA POR

LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ---------------------------------- -------------------------------------ILEGIBLE---------SRIO.-----------RUBRICADAS.-

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