Sentencia nº 621-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia621-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

621-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.

En la presente sentencia se resuelve el recurso de casación interpuesto por los querellantes licenciados J.M.M.C. y L.I.M.C., quienes impugnan la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas y treinta minutos del tres de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal seguido contra los imputados F.E.M.S. y E.M.R.D.R., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, regulado en el Art. 218 CP en perjuicio patrimonial de DIPROEX S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor Miguel Salvador

P. M..

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "POR UNANIMIDAD

FALLA:

I) ABSUÉLVASE A LOS SEÑORES F.E.M.S.Y.E.M.R.D.R. de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia en su calidad de autores directos en el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, en perjuicio patrimonial de la sociedad DIPROEX S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor M.S.P.M.. Y encontrándose bajo la medida sustitutiva de detención provisional en consecuencia continúen EN LA LIBERTAD EN QUE SE ENCUENTRAN SIN NINGUNA RESTRICCIÓN POR EL DELITO QUE HOY SE ABSUELVE ".

A petición de los recurrentes fue celebrada audiencia oral de discusión del recurso admitido, quedando documentado en acta de las nueve horas y cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, los principales actos realizados en la misma; y en cumplimiento con lo regulado en el inc. 3° del Art. 428 CPP se pronuncia la presente.

El recurso fue contestado por la agente fiscal licenciada G.A.F. de A., quien expresó que comparte los argumentos alegados en el motivo de fondo solicitando que se admita el recurso, mientras tanto, los defensores particulares licenciados J.H.L.L., J.P.C.C. y J.Á.G.L., manifiestan esencialmente que los tres motivos de casación alegados responden a un desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, apoyándose en jurisprudencia de esta sala atinente al tema, en la cual se ha expresado que ese dominio es ajeno al conocimiento que habilita casación.

CONSIDERANDO:

1) Primer motivo: Se alega la inobservancia del art. 4 CP en relación con los arts. 32 y 33 CP , para fundamentarlo expresan esencialmente: a) Que la sentencia acreditó que los acusados

M.S. y R. de R. "ostentaban los cargos de gerente general y contadora respectivamente, lo cual es una situación determinante, por cuanto se ha estado frente a un delito especial"; b) Que "la ostentación de un cargo en el contexto de una empresa que implique el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos y se perjudique a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que se hubieren hecho, ocultando o reteniendo valores o ampliándolos indebidamente"; c) Que esos elementos que integran la tipicidad del art. 218 CP "sin lugar a dudas el tribunal a quo los tuvo por establecidos y es por ello que resulta sorprendente que no haya arribado a un juicio de culpabilidad'.

En la sentencia 127-CAS-2005 de las quince horas y cuarenta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil siete esta sala dijo que. "El delito de Administración Fraudulenta contempla una gama de conductas típicas, que tienen en común el abuso por parte del sujeto activo de las funciones propias de su carro, que le imponen un especial deber de cuidado patrimonial de los bienes del sujeto pasivo que le han sido confiados. De acuerdo al texto del Código Penal el delito se comete mediante las simientes conductas: Alterando las cuentas en lo relativo a los precios o a las condiciones de los contratos, suponiendo o aumentando, operaciones o gastos, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente. Se trata de un delito de resultado lesivo al requerirse expresamente perjuicio para el titular del bien jurídico lesionado, de ahí que el agravio deberá ser del orden patrimonial. Puede ser realizado mediante acciones u omisiones, siendo susceptible de catalogarse como delito especial propio,

debido a que la ley exige que el sujeto activo posea la calidad especial, de tener a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos en interés del titular de éstos. El tipo subjetivo requiere el conocimiento y la voluntad de la realización de la conducta descrita en el tipo objetivo, por cuanto su estructura admite un comportamiento doloso únicamente."

En cuanto a la coautoría como forma de intervención delictiva según el art. 33 CP se requiere: 1) Un acuerdo de realización conjunta de la acción final delictiva. 2) Un aporte funcional al curso causal del delito. Esas contribuciones parciales constituyen una unidad; de la que los agentes responden recíproca y solidariamente por los delitos comprendidos en la decisión delictiva acordada.

Examinada la sentencia recurrida resulta que no es cierto como lo afirman los recurrentes, que se tuvieron por acreditados los hechos necesarios para la configuración de los elementos objetivos y subjetivos tanto del delito acusado, como de la coautoría, pues sólo se tuvo por probada la existencia legal y material o física de la sociedad mercantil, su representante legal y los respectivos cargos que desempeñaban los procesados en la sociedad víctima, gerente general uno y contadora la otra; sin embargo ello no basta, ya que es menester establecer acciones concretas atribuibles objetiva y subjetivamente a los agentes, que sean incardinables en alguna de las modalidades de carácter numeras clausus enumeradas en el tipo objetivo, y que por medio de éstas se haya causado el perjuicio patrimonial. Asimismo, como se dijo en el precedente arriba citado, se trata de un delito de tipo doloso en el que debe establecerse que los autores hayan dominado el curso causal defraudatorio. Estos elementos no han sido acreditados en la sentencia.

Por otra parte hay que enfatizar que la sola comprobación de la calidad especial de autor es insuficiente para hacer merecedores a los procesados de un reproche punitivo por el delito de Administración Fraudulenta. Finalmente, es oportuno recordar que el control casacional por violación directa a ley sustantiva en su forma más básica, como la pretendida a través de este motivo, se cumple verificando si el cuadro fáctico acreditado por el tribunal de instancia, contiene el material suficiente para su encuadramiento en un determinado precepto legal, para el caso el art. 218 CP, que ha sido precisa y concretamente la empresa desarrollada en este apartado del cual se ha derivado una conclusión desestimatoria de este motivo.

II) En el segundo motivo se reclama la inobservancia de los arts. 130 y 162 CPP, en relación al Art. 362 No. 4 CPP; el cual fundamentan exponiendo que la motivación de la decisión adoptada fue reemplazada por las observaciones efectuadas por la defensa a la acusación

planteada y a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante. Dicho reemplazo, afectó la imparcialidad del tribunal, por cuanto la posición de cada una de las partes se encuentra totalmente comprometida con las mismas, mientras que el Tribunal debe de actuar con total independencia (...) El tribunal inicia una serie de argumentos que atañen a la naturaleza del delito, a las opiniones y conclusiones realizadas por la perito que fueron señaladas por la defensa técnica y son las mismas que en gran medida sirven para fundamentar la sentencia absolutoria".

El reemplazo de la fundamentación fáctica por las afirmaciones de las partes, es uno de los supuestos de motivación insuficiente sancionado con la causal de casación regulada en el art. 3644 CPP. Para determinar la existencia de ese defecto la sala procederá a verificar si el tribunal ha dejado constancia de haber adoptado su decisión con base en una racional valoración de las pruebas disponibles o a las llanas afirmaciones de la parte defensora como lo señalan los impetrantes.

En lo pertinente al punto cuestionado mediante este motivo en la sentencia se lee que entre las páginas 15 y 97 se enumeran los medios de prueba practicados y la descripción de los principales datos que se aportaron al juicio a través de ellos. Entre las principales pruebas están la testimonial aportada mediante las declaraciones de M.S.P.M., M.Á.C.S., S. delC.Q.B., J.G.O.D.Z., R.A.G.O.D.Z., R.Á.V., M.G.M., N.E.M., J.L.H.D., I. delC.M.C.. Los dictámenes contables practicados por la licenciada I. delC.M., y el realizado por los auditores propuestos por la defensa licenciados E.G.C.L., H.W.S.S. y D.O.V.C.. La prueba documental mencionada entre las páginas 72 a 77. La prueba testimonial, documental y pericial, aportada por la parte querellante y por la defensa respectivamente (págs.84 a 97). Por último, entre las páginas 97 a 114 se dejó constancia del razonamiento del sentenciador en torno al valor que le merecen las pruebas colectadas, observándose que la conclusión cognitiva de carácter negativo a la que arribó el a quo está basada en esa labor intelectiva desarrollada y no en las meras afirmaciones de hecho de la parte defensora como es señalado en el recurso. Una cosa es que el tribunal de instancia haya negado a la prueba de cargo el valor epistémico necesario para condenar a los acusados, postura que la hace coincidir con el planteamiento de la defensa, y otra muy distinta es que el tribunal haya omitido cumplir su cometido de valoración que le impone el art. 130 CPP y lo haya sustituido por el relato o alegaciones de la defensa.

Se ha corroborado que el tribunal de instancia ha enumerado los medios de prueba practicados, descrito los principales elementos introducidos al juicio y los criterios de valoración empleados para asignar o negar valor epistémico a las pruebas, de modo que no existe el defecto de argumentación denunciado.

Es oportuno aclarar que es de la esencia de la decisión judicial la probabilidad de confirmar alguna de las hipótesis sostenidas por las partes, es decir que en la gestación de la sentencia subyace la selección de una solución de entre las soluciones probables en el proceso, de modo que la aceptación de una de ellas por el juzgador, no supone la pérdida de la imparcialidad del juzgador o bien que se haya visto comprometida su independencia Lo exigible al tribunal es que el fallo esté basado en la valoración racional de las pruebas disponibles dejando constancia de tal actividad en los fundamentos de la sentencia, ejercicio de poder que en todo caso estará sometido a control recursivo.

III)EI tercer motivo controvierte la fundamentación probatoria del fallo absolutorio expresando que se ha quebrantado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, violándose el art. 162 inc.4° CPP en relación con el art.362 n°4 CPP. Alegan que el a quo le negó valor probatorio al peritaje practicado por la licenciada I. delC.M.C. y por el contrario le asigna total credibilidad al peritaje propuesto por la defensa, además que concluyó contradictoriamente el a quo que se debió practicar un tercer peritaje Que el expresado dictamen contable concluyó la existencia de un faltante que fue producido bajo la administración de los imputados. Asimismo, que la exigencia del a quo de que la perito participara en la toma del inventario es "subjetiva" ya que el dictamen se efectuó "sobre acciones consumadas, lo cual hace imposible la participación directa en cada uno de los eventos vertidos en el informe".

El Tribunal de instancia de manera atinada ha ubicado en el centro de su valoración probatoria los dictámenes contables aportados por la acusación (págs.. 70 y 77 de la sentencia), lo cual es razonable debido a la preponderancia que tiene ese tipo de prueba para auxiliar al juzgador a obtener una mejor comprensión del hecho atribuido a los procesados. El primero de los peritajes fue practicado por la licenciada I. delC.M., y el segundo estuvo a cargo de los auditores propuestos por la defensa licenciados E.G.C.L., H.W.S.S. y D.O.V.C.. Del examen individual y de conjunto con las restantes pruebas, negó a los mismos la fuerza probatoria necesaria para acreditar los extremos de la imputación delictiva. No obstante, se observa que el cuestionamiento de los querellantes gira esencialmente en torno al primero de dichos dictámenes, pues es el que a su criterio suministra los elementos de cargo en los que se sustentan sus pretensiones; es por ello que de conformidad al art. 413 CPP, el presente control casacional se circunscribirá a esas alegaciones de los recurrentes.

Teniendo en cuenta la delimitación anterior se aprecia que las valoraciones críticas expuestas en la sentencia sobre el dictamen contable en comento son resumidamente las que siguen:

En la sentencia se ha tenido por comprobada la existencia legal y material de DIPROEX S.A. de CV y que su representante legal es el señor S.P.M. (98); y que los cargos que desempeñaron los acusados en esa sociedad mercantil en el periodo 1999 a 2007; fueron el de gerente general para el imputado M.S. y el de contadora respecto de la imputada R. de R. (100) y por tanto el a quo infiere que las funciones que ellos desempeñaban son las pertinentes a esos cargos, sin que se haya probado que ejercieran otras funciones. Asimismo, que durante el periodo en el que se desempeñaron como tales, también fungieron otras personas en otros cargos intermedios como gerente administrativo, gerente de ventas, jefe de bodegas y ejecutivos de venta. -No se probó que la acusada haya tenido otros cargos operativos como encargada de cuentas por cobrar, bodega e inventarios; por el contrario que durante ese periodo existieron otros cargos ejercidos por otras personas, como gerente administrativo, de ventas y jefe de bodegas. (102).

-Ha formulado una argumentación justificativa referida a la eficacia de las pruebas disponibles que al final le impidió alcanzar el grado de confirmación de la hipótesis de cargo, que exige el estado de inocencia.

-Que en el dictamen pericia) no se relacionan los atestados pertinentes para acreditar los cargos desempeñados por los acusados en DIPROEX (104).

-Sobre el faltante del inventario la perito declaró en la vista pública que ella no "participó ni verificó el inventario físico al 31 de diciembre de 2007; que según este dictamen asciende a quinientos trece mil setecientos sesenta y uno punto sesenta y dos centavos de dólar"; debió verificarlo para "comprobar la existencia real del producto" (104-105); ni hay base para atribuírselos a los acusados "las personas que tienen contacto directo con el producto y con el inventario del mismo" son jefe de bodegas, cuentas por cobrar, ventas, cargos que recaen en terceras personas. Sin que se haya aportado prueba que determine que los acusados tenían dominio fáctico sobre la organización.

-En relación con ajustes de entradas y salidas de inventarios se atribuye responsabilidad a los imputados y a una tercera persona, sin embargo está probado que el acusado no tenía "un usuario ni tenía acceso directo a estas aplicaciones informáticas", y por el contrario sí tenían acceso los usuarios "R." y "SA" que correspondían respectivamente a los señores R.Á.V. y R.D. respectivamente, generando incertidumbre esta circunstancia. (105-106).

-Que según la licenciada M.C. que del inventario no "se descargaron todos los productos destruidos ni los que se reportaron como robados"; por su parte el a quo afirma que "existieron por lo menos dos destrucciones de mercadería en el año dos mil cinco y otra en el año dos mil siete, y éstas no fueron descargadas de este inventario"; de igual forma, el tribunal determinó "la existencia por lo menos (...) de dos hechos delictivos de robo que fueron denunciados y reclamados a unas compañías aseguradoras, mercadería que tampoco consta que fuese descargada de este inventario físico de la empresa"; para emitir estos juicios críticos el tribunal hace una valoración conjunta con las testimoniales de M.S.P.M., J.L.H.D. y R.Á.V., en lo referido a los robos; y prueba documental de fotocopia certificada de acta de inspección y decomiso de alimentos de la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección General de Salud del mes de octubre de 2005" en lo concerniente al decomiso de "productos alimenticios en malas condiciones para el consumo humano en las instalaciones de DIPROEX S.A. de C.V."; y otros documentos sobre "la disposición final de desechos sólidos" referida a producto vencido propiedad de DIPROEX S.A. de C.V. , y de la corredora de seguros Inversiones Blanes S.A. de C.V. en la que consta que entre los años 2002 y 2007 intermedió diferentes pólizas de seguros de DIPROEX S.A. de C.V.

-Que el rubro de las cuentas por cobrar su dictamen no está acompañado de anexos o documentación de soporte, sino que dice basarse en una auditoría practicada por O., C. y D. y compañía, sin embargo el monto establecido en ésta de $ $991, 428 difiere del concluido por la perito de $935,767; asimismo que se advierten contradicciones entre los saldos al 31 de diciembre de los años 2003 y 2005, con los saldos iniciales de los subsiguientes años, sin que este punto haya sido examinado por la perito; y además que según declaración del señor P.

M., esa firma de auditores fue despedida porque no informaron oportunamente de "ninguna irregularidad en la empresa por lo que firmaba los balances financieros que le mandaban en su calidad de representante legal".

-En el rubro de indemnizaciones la perito concluye que tres cheques girados a favor de DIPROEX S.A. de C.V. por un monto global de $56,556 no fueron ingresados a las cuentas bancarias de dicha sociedad, sin embargo, en los mismos anexos del peritaje consta lo contrario, lo cual produce otra inconsistencia en el peritaje.

-Que la conclusión del dictamen en torno a la cuenta [...] no está suficientemente respaldado además que no es razonable debido a que sí es factible que el dinero haya sido dirigido al pago de honorarios de Ortega, C., D. y Compañía, basándose en que está acreditado que esta firma de auditores prestó sus servicios a DIPROEX S.A. de C.V.

IV) Examinada la sentencia se constata la inexistencia del defecto de argumentación probatoria que se pretende mediante este motivo, ya que el tribunal sentenciador ha justificado racionalmente los criterios valorativos empleados para colegir la insuficiencia epistémica de los elementos periciales contables aportados al juicio para acreditar la proposición fáctica de la acusación. Para ese efecto la fundamentación externada en la que se basa el fallo absolutorio cumple con el mandato del art. 130 CPP, enumerando con claridad, orden, completitud y coherencia las razones del resultado fáctico negativo en torno a la comprobación de los extremos de la imputación delictiva dirigida contra los procesados.

Asimismo, es manifiesto en el argumento del sentenciador que su ejercicio de ponderación se desarrolló con la corrección técnica que indica la sana crítica, es decir consideró el medio de prueba pericial en particular, lo que comprendió el dictamen respectivo y la declaración en la vista pública de la licenciada I. delC.M.C., respecto de lo que se examinó su coherencia y consistencia interna, respecto de lo cual el tribunal ha destacado defectos en la fase perceptiva del acto pericial al no haber sido concluyente en cuanto al objeto de la pericia, concretamente aspectos de organización, a fin de establecer los cargos y el alcance de las funciones que realizaban los acusados en ella, lo cual es imprescindible en estos casos a efecto de sustentar las respectivas imputaciones objetivas y subjetivas de los resultados delictivos.

El mencionado peritaje también fue valorado en forma conjunta con otras pruebas que obran en el juicio como otro peritaje contable, prueba testimonial y documental que ya ha sido relacionada en otro apartado de esta resolución.

El art. 162 inc.2° CPP manda al juzgador a tener especialmente en cuenta las pericias cuando el objeto de prueba lo requiera, lo cual implica que deberá someterlo a análisis que incluya el cumplimiento de sus requisitos de forma y sobre su contenido, estando en libertad el juez de acogerlo o rechazarlo, ya sea total o parcialmente pero fundamentando su decisión, art. 130 CPP, es en cumplimiento de este cometido que el tribunal de instancia ha expuesto las razones por las que le niega suficiencia epistémica. No debe perderse de vista la naturaleza y fin de la prueba pericial, de auxilio del tribunal para apreciar áreas de la realidad pertinentes al objeto debatido en el proceso que no son de ordinario perceptibles o captable directamente por los sentidos, razón por la que se hace necesario suministrar información especializada para emitir juicio sobre materias que requieren de conocimientos técnicos o científicos que permitan un enjuiciamiento de los hechos con base en un marco de referencia que posibilite un razonamiento más depurado e informado. En este delito el peritaje contable es de suma importancia pues está llamado a prestar una colaboración al juzgador para lograr una mejor comprensión sobre el desempeño del sujeto pasivo en su cometido que le confía el cuidado de bienes ajenos, pero de igual forma es imperativo del juez controlar el dictamen pericial lo cual ha hecho en la sentencia apartándose de su resultado de manera fundada, el tribunal ha razonado porque los dictámenes contables practicados no le merecen la credibilidad necesaria para establecer las acciones defraudatorias que se atribuyen a los acusados.

Los peritajes no lograron establecer con la suficiente fuerza y justificación los hallazgos que pretendieron informar al juez, quien encontró debilidades en la parte perceptiva. Las comprobaciones de la realidad administrativa y financiera de la sociedad mercantil no fueron expuestas con la solidez requerida por la presunción de inocencia, el dictamen tiene su fuente en percepciones que el a quo ha razonado que no le resultaron confiables por falta de documentación. No se aprecia que haya sido razones de competencia de los peritos o porque los peritos oscilen entre doctrinas diversas, sino el juzgador encontró errores en la percepción de la información contable y organizacional de la sociedad mercantil, que se tradujo en inconsistencias en las observaciones. El tribunal ha destacado especialmente la falta de suficiente fundamento en algunos de los puntos de la peritación de lo cual ha derivado su ineficacia cognitiva, ya que le ha impedido saber las razones de las conclusiones del experto; también ha destacado contradicciones con otras pruebas. Tampoco el peritaje ha tenido en cuenta la división del trabajo acreditada lo cual requería establecer límites claros sobre el margen de competencia funcional de cada miembro de la organización; no se aportó la prueba necesaria que acreditara más allá de toda duda razonable que los acusados tenían dominio esencial sobre los medios de la actividad delictiva. La importancia de la pericia para determinar la objetividad del perjuicio patrimonial y la imputación objetiva y subjetiva del mismo a los acusados, demostrándose la realización de acciones u omisiones abusivas de los poderes derivados del mandato de administración y cuidado de los bienes que le han sido confiados, en relación causal con el perjuicio.

Es así como el tribunal sentenciador concluyó que la prueba pericial y las otra) pruebas del juicio no le habilitaron cognitivamente para superar el umbral exigido por la presunción de inocencia, arts. 12 inc.1° CN y 4 CPP. Es decir, el estado de inocencia exige una mínima actividad probatoria de cargo, siendo competencia del tribunal de juicio la determinación de la acreditación de ese estándar de prueba, que está obligado a demostrar argumentativamente por mandato del art. 130 CPP.

Por consiguiente, el razonamiento del a quo externa en forma clara, completa y coherente el porqué la acusación no logró probar su pretensión punitiva. La negación de valor suficiente del dictamen contable no se basa en meras suposiciones sino en una apreciación que ha estimado tanto su inconsistencia interna como su insuficiente peso cognitivo al ser contrastado con otras pruebas disponibles. Procede desestimar el motivo.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2 n° 1, 130, 357 y 427, todos CPP, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo por los motivos alegados en el recurso.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.L.R.GALINDO------------------R.M.FORTÍN.H----------------M.TREJO---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------------------ILEGIBLE-----------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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