Sentencia nº 264-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia264-CAS-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

264-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Licenciada S.A.H.G., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia definitiva mixta, recurriéndose de la parte absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas del día veinticinco de marzo del año dos mil once, en la causa penal seguida en contra del imputado T.A.M.P., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 159 en relación con el Art. 1621, ambos CP., en perjuicio de la Libertad Sexual de dos menores de edad, ambas representadas legalmente por su madre.

En la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D. 0. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

De conformidad con lo regulado en los Arts. 406, 407, 422 y 423 CPP., el libelo recursivo supra ha cumplido con las condiciones básicas de interposición, consecuentemente ADMÍTASE éste y procédase a dictar la sentencia que corresponde, a tenor del Art. 427 ídem., no así la prueba ofrecida consistente en el récord de audio de grabaciones de la vista pública, por no cumplir el supuesto del Art. 425 CPP.

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia relacionada en el preámbulo en su parte dispositiva del fallo, en lo pertinente literalmente dice: "(...) POR TANTO: (...) por unanimidad y en Nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS: (...) D) Declárase a T.A.M.P., de generales mencionadas (...) absuelto de los hechos atribuidos en la acusación F. formulada en su contra, por los delitos de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA (...) en perjuicio de las menores (...)".

  2. La referida letrada inconforme con el anterior pronunciamiento referid a la parte absolutoria, invocó la presente alzada alegando un motivo de forma, consistente en la inobservancia de los Arts. 130 y 162 en conexión con el Art. 362 No. 4 CPP., por falta de fundamentación de la sentencia de mérito, por violación a las reglas de la sana crítica, esbozando en su temática recursiva en síntesis lo siguiente que la sentencia de mérito para que esté debidamente motivada implicaba que ésta debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, denunciando la impetrante que, la sentencia objeto de denuncia no cumplía con dichos requisitos, que el tribunal consignó que los testimonios de las víctimas eran objetivamente creíbles, ya que no había móvil de resentimientos de éstas o sus familiares hacia el imputado, de enemistad, de venganza, que eran persistentes en la incriminación en contra del procesado, que no existió contradicción, ni ambigüedades; que de la lectura de las denuncias de las menores y la versión dada por ellas, a las diferentes personas que han tenido contacto, médicos forenses y psicólogos habían sido persistentes en la incriminación del acusado, denunciando la impetrante que, el a quo al querer robustecer el dicho de estas menores con los elementos periféricos estimó que, las menores manifestaron que los hechos sucedieron en ocasiones cuando se encontraban a solas y que nadie se daba cuenta de los mismos, y que cuando ello ocurrió, las menores tenían ocho años de edad, y que fue hasta después del veinticuatro de febrero del año dos mil diez, que se tuvo conocimiento del caso, cuando una de las menores le contó a su tía de los hechos, o sea mucho tiempo después de ocurridos éstos, y que debido al paso del tiempo, era lógico que el reconocimiento a los órganos genitales practicado a las menores no arrojara evidencias que corroboren el dicho de éstas; continúa la impetrante argumentando que, el tribunal sentenciador estimó que no existían elementos que corroboraran lo dicho por las menores víctimas, y que lo único que según el tribunal se tenía, eran las referencias de lo que ellas les dijeron a su tía, pero que en sí no había corroboraciones que constatara que el imputado T.A.M.P., fuera el autor de los hechos, y que a criterio del a quo los testimonios de las menores víctimas, junto con los demás elementos de prueba aportados en el juicio, no tenían capacidad para destruir la presunción de inocencia a favor del procesado.

    Arguye la letrada que dicho razonamiento no era compartido, ya que en su consideración el a quo no le dio valor probatorio al dicho de la tía de las menores al manifestar lo siguiente: "(...) que se enteró lo de (...) porque ésta cuando estaba pequeña decía que T. la (...) que ésta tenía como ocho años de edad, esas expresiones de parte de la niña las escuchó en muchas ocasiones y que al principio ellas no le hacían caso y hasta la regañaban, pero que con el tiempo fue poniendo más cuidado y posteriormente observó que (...) se pasaba solo orinando, y una vez los maestros le llamaron la atención a la madre de ésta y ella les dijo que le habían hecho un

    examen a la niña, pero supuestamente era mentira, su hermana nunca le hizo ningún examen a (...), que (...) le decía a la dicente que T. la chimaba (...)". (Sic).

    Continúa la letrada sosteniendo que, al efectuar el interrogatorio a la menor ésta manifestó que había mentido porque tanto su madre como su padrastro le dijeron que negara los hechos y que le darían cadenas, aritos, ropa, zapatos; ello era en cuanto a la primer menor; y con respecto a la segunda de las menores objeto de violación, la impetrante señala que, según el testimonio de la tía en referencia, cuando la segunda menor se dio cuenta de lo sucedido a la primera, manifestó que también a ella le había pasado ese problema, pero que su M. le decía que no dijera nada porque sino T. la iba a matar; luego, la impetrante hizo alusión a las Evaluaciones Psicológicas practicadas a las menores, las cuales presentaban indicadores emocionales de persona expuesta a abuso sexual en las cuales se recomendaba asistencia psicoterapéutica a ambas menores de edad; arguyendo la impetrante que, el a quo no le otorgo ningún valor probatorio a dichos elementos periféricos que robustecían lo dicho por ambas víctimas, y que si bien era cierto que el a quo refirió que solo ellas eran testigos de su propio caso, lo cierto era que también en esta clase de delitos por su misma naturaleza no se van a tener testigos presenciales.

    Siguiendo, el orden de la exposición recursiva, la impetrante denuncia que la sentencia no es clara legítima, ni lógica que no producía seguridad jurídica en el ánimo de quien la leía, sino que sus conclusiones dejaban duda sobre los elementos de prueba que utilizó el a quo para arribar a dicha conclusión; luego, la impetrante cita textualmente los pasajes del a quo, mediante los cuales los Jueces establecieron que las declaraciones de las dos menores de edad, les merecían fe, por considerar que esas fueron claras, precisas, coherentes, en sí y entre sí con el resto de la prueba documental y pericial que también les merecía fe; luego del texto mismo del escrito, la impetrante extrajo que el a quo consideró que no existían elementos que corroboraran lo dicho por las menores víctimas, y que lo único que se tenía además de sus dichos eran las referencias de lo que le habían manifestado a su tía [...], pero que en sí no habían corroboraciones que constataran que el acusado T.A.M.P., fuera el autor de los hechos.

    Por lo que, la impetrante denuncia la violación de las reglas de la sana crítica, que se vulneró las reglas de la lógica, de la psicología y la experiencia común; que hubo vulneración a las reglas de derivación, razón suficiente, que el a quo debió analizar en su conjunto la masa probatoria; que los razonamientos del sentenciador son contradictorios, ya que no existía un punto de apoyo firme y verdadero que le permitiera a los Jueces sostener que el imputado M.P.,

    no haya tenido intención de tener acceso carnal con las víctimas aprovechándose de su situación de indefensión, máxime cuando éste tenía el deber de protegerlas y de cuidarlas.

    Finalmente, la letrada expuso que se declare la nulidad parcial de la sentencia la objeto de impugnación, por el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada, en perjuicio de las menores víctimas, solicitando la reposición de la vista pública por un tribunal distinto del que la emitió.

    La contraparte a cargo del Licenciado J.W.O.M., en su calidad de Defensor Particular, no contestó el emplazamiento respectivo. (Fs. 202)

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    Acotado lo anterior y previo a hacer el análisis respectivo, este Tribunal advierte que, la garantía constitucional del debido proceso implica que toda motivación sentencial para que sea legítima debe tener un cúmulo de razonamientos tanto fácticos, como jurídicos en los que se apoya la decisión del juzgador, consignando en la fundamentación intelectiva probatoria un verdadero ejercicio intelectual que inicia con el concepto, seguido del razonamiento para arribar al juicio, aspecto que se repetirá en cada órgano de prueba, asimismo, se aclara que, esta S. no revalora prueba, sino que casación sólo enjuicia el juicio lógico hecho por el sentenciador y así verificar si la razonabilidad de los juicios efectuados están en conexión con las pruebas arrimadas a la causa y acordes a las reglas de la sana crítica.

    Ahora bien, en el caso de mérito, la impetrante alega que el Tribunal de Sentencia de Usulután cometió una flagrante violación a las reglas de la sana crítica, ya que no hizo un análisis intelectivo de la masa probatoria en su conjunto, causándole extrañeza a la letrada por la absolución dictada a favor del imputado por el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada, en perjuicio de dos menores de edad; denunció que no obstante el a quo estableció que las declaraciones de éstas fueron claras, precisas, coherentes entre sí y con el resto de la prueba documental y pericial, mediante las cuales había una clara incriminación del imputado T.A.M.P., y que sin embargo, sostuvo que sólo se contaba con sus dichos y que no existían elementos probatorios periféricos corroborativos a los dichos de las menores, para poder destruir la presunción de inocencia del acusado; señalando la letrada que, no obstante, la declaración de la tía de las víctimas señora [...] contenía elementos relacionados a los hechos narrados por las víctimas, afirmando la denunciante que la sentencia era contradictoria, y además no era respetuosa de las reglas de derivación y el principio de razón suficiente.

    Por lo que, esta S. examinará el iter lógico seguido por el a quo para comprobar o no la denuncia hecha por la impetrante, para ello es imperioso extraer los pasajes que atañen al reclamo y que dicen: "(..VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA (...) A este tribunal le merecen fe las declaraciones de las testigos menores (...) y de la señora [...], en cuanto considera que han sido claras, precisas, coherentes, en sí y entre sí y con el resto de la prueba documental y pericial, las cuales igualmente son merecedores de fe (...) por lo que es necesario determinar si los testimonios de las víctimas relacionadas junto a los demás elementos de prueba desfilados en el juicio, tienen la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del imputado T.A.M.P., sobre lo cual se tiene: 1) Las únicas testigos directas de los hechos en sí, en el caso de los delitos de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, lo son las menores (...) quienes a las vez víctimas, cuyos testimonios deben ser analizados (...) son objetivamente creíbles, en tanto no hay móvil de resentimiento de éstas o sus familiares hacia el imputado, de enemistad, de venganza (...)".

    Continúa manifestando los juzgadores que, con relación al primer caso, la menor manifestó que desde que tenía ocho años de edad fue objeto de violación por parte del imputado, que cuando ella se encontraba sola abusaba de ella, y que a la edad de diez años se traslado a vivir con su tía a Sensuntepeque y regresó a los dos años, y que el imputado quiso seguir abusando de ella, pero no se lo permitió; luego, el a quo cuando se refirió al segundo caso, manifestó que la menor expuso que también desde que tenía ocho años de edad había sido objeto de violación por parte del imputado, y que ésta le advirtió a su madre sobre el hecho, pero ésta no le creyó asimismo a sus primos cuando jugaban les decía que "T. la chimaba" , pero que nadie hizo algo sobre ello.

    El a quo en su análisis, afirma que las menores han sido persistentes en la incriminación del imputado, sin contradicciones, ni ambigüedades y de igual manera ante el Médico Forense y la Psicóloga que practicaron las pruebas periciales; que los testimonios resultaban verosímiles en cuanto a que éstos puedan ser constatados por otros elementos de carácter periférico y objetivo que lo avalen.

    Luego, el tribunal de mérito literalmente dijo: "(...) este Tribunal considera que las menores en referencia han manifestado que los hechos suceden en ocasiones en que se encontraban a solas y que nadie se da cuenta de los mismos, ocurriendo esto cuando las menores tenían ocho años de edad, y que fue hasta después del veinticuatro de febrero del año dos mil

    diez, que se tiene conocimiento del caso en perjuicio de la menor (...), o sea mucho tiempo después de ocurridos éstos, por lo que lógico es que debido a que transcurrió mucho tiempo, el reconocimiento de órganos genitales practicado en las menores no arroje evidencias que corroboren el dicho de éstas (...) lo único que se tiene además de lo dicho por cada una de ellas, son las referencias de los que éstas le ha dicho a su tía [...], pero en sí no hay corroboraciones que constaten que el procesado T.A.M.P., sea el autor de los hechos (...)".

    Al respecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, en casos como el presente debe de prevalecer el interés superior del menor, y en el caso registrado con referencia número 487-CAS-2005, se dijo: "Se violentan las reglas de la sana crítica cuando se realiza una valoración negativa de la deposición de Ia víctima menor de edad, siendo el testimonio de ésta congruente con los demás elementos de prueba incorporados al proceso como el reconocimiento médico genitales".

    En el caso objeto de examen, este tribunal de casación considera que hubo violación a las reglas de la sana crítica; pues el tribunal de mérito, no obstante, manifestar las menores de edad que fueron objeto de violación por parte del imputado T.A.M.P., en forma clara, precisa, coherentes en sí y entre sí con la prueba documental, pericial y la vez al a quo le merecieron fe; pero luego sostuvo que, no existen elementos periféricos que corroboren el dicho de las dos menores de edad, para tener por destruido el principio de presunción de inocencia a favor del incoado; aspecto que esta S. considera que vulnera las reglas de derivación y razón suficiente; pues consta en el texto de la sentencia en la parte descriptiva que, el resultado de evaluación psicológica practicado a las referidas menores, por la Licenciada R.E.A.P., presento indicadores emocionales de personas expuestas a abuso sexual y recomendó asistencia psicoterapéutica a ambas; asimismo, consta que los reconocimientos de órganos genitales practicados a las menores por el D.R.C.A.G.M., establecieron que en ambos casos, las menores presentaban bordes cicatrizados a las tres y a las seis según carátula del reloj, y que por ello le era imposible precisar el tiempo transcurrido desde la fecha de su ruptura hasta la fecha del examen.

    Así las cosas, esta S. advierte que, dichos elementos de prueba, tienen estrecha relación con las declaraciones de las menores testigos víctimas que dicho sea de paso, en este tipo de delitos, conocidos doctrinariamente como delitos de alcoba, que en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras evidencias que no sea el testimonio de la propia víctima, porque estos delitos se cometen en un contexto cerrado y una fuerte afección entre el autor y la víctima; y en el caso de autos, se constata que el señor T.A.M.P., es el padrastro de las dos menores y cuando la madre las dejaba solas en su casa de habitación, éste aprovechaba de su indefensión; de ahí la relevancia e importancia del testimonio de las menores que constituye la prueba fundamental. En consecuencia, esta S. estima que de haberse valorado tales aspectos con probabilidades la conclusión arribada por el sentenciador pudo haber variado; por lo que efectivamente ha existido vulneración de los Arts. 130, 162 en conexión con el Art. 362 No. 4 CPP., relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica en sus tres componentes, a las reglas de la lógica, de derivación, razón suficiente y las reglas de la psicológica y a la experiencia común, por lo que, el reclamo de la impetrante es atendible y será estimado, en ese sentido, se anulara la sentencia de mérito, la vista pública que le dio su origen, y se ordenara su reposición vía reenvío ante otro tribunal.

    POR TANTO:

    Con base en todo lo antes expuesto y a los Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por la Licenciada S.A.H.G., en su carácter de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, por el motivo de forma invocado, en lo concerniente a la absolución del imputado T.A.M.P., por el delito de Violación en Menor o Incapaz Agravada en perjuicio de dos menores de edad.

    Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, quien una vez recibidas las mismas debe remitidas, a la brevedad posible al tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a efecto de que lleve a cabo la vista pública únicamente por el referido delito.

    M. firme la sentencia de mérito en lo que respecta a la condena del imputado, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz en perjuicio de una menor de edad.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. -----R.M.F.. H.-----------M.TREJO------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------- ILEGIBLE. RUBRICADAS

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