Sentencia nº 60-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia60-CAS-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

60-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día diecisiete de julio de dos mil trece.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por la Licenciada C.M.M.V., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, impugnando la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las ocho horas y diez minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, en el proceso instruido contra la imputada B.A.H.N., por el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico Art. 34 Inc. 3 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública.

Habiéndose verificado el examen preliminar indicado por el Art. 423 Pr.Pn. derogado y aplicable, se encuentra el cumplimiento de los requisitos indispensables para el análisis de fondo, siendo procedente admitir la casación relacionada supra, para deducir el motivo en la sentencia que se pronunciará a continuación, pues no media petición de parte interesada para realizar audiencia de fundamentación, ni la Sala lo estima necesario, Art. 427 Pr.Pn. derogado y aplicable.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo se resolvió lo siguiente: "...Declárase culpable a la señora B.A.H.N.... como autora del delito de

    Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico... Art.34 Inc. 3°. de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas... Condénase a la señora B.A.H.N., a cumplir la pena principal de seis años de A prisión, por el delito antes citado..."(fs. 98)

  2. La ya mencionada recurrente, invocó un motivo de fondo, mediante el enunciado sintético siguiente: "...inobservancia y violación de la ley sustantiva, al no tipificar correctamente el hecho como Tráfico Ilícito... artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y errónea aplicación del artículo 34 inciso 3°. del mismo cuerpo legal... por haberse acreditado el verbo rector de transporte, utilizando la propia humanidad de la imputada, para trasladar del exterior del penal para el interior del mismo, teniendo una ruta trazada, con la finalidad de pretender hacerla llegar a manos de

    terceras personas, sea a título gratuito u oneroso sin necesidad que llegare a su destino final, en virtud de estar en presencia de delitos de peligro abstracto que no requieren de lesión visible, víctima visible, ni de la relación de causalidad entre acción y resultado..."(fs. 102-103)

  3. La contraparte, ejercida por el defensor público, Licenciado Y.N.M.R., no respondió el emplazamiento.

  4. En efecto, tal como lo señala la recurrente, y lo que se desprende de anteriores pronunciamientos (269-cas-2010; 106-cas-2010; 772-cas-2010), la Sala es adepta del criterio doctrinario que califica esta clase de ilícitos como delitos de resultado cortado, donde la consumación se alcanza con la simple transportación de la sustancia, aunque la droga sea conducida utilizando el propio cuerpo como vehículo, pero siempre y cuando la conducta del sujeto esté orientada a ulteriores efectos o consecuencias, no necesariamente produciéndose el resultado directo de modo inmediato, siendo irrelevantes, por consiguiente, las circunstancias acerca de la mínima cantidad de la sustancia, y el hecho de no haberse logrado el propósito último de entregar la droga a los destinatarios, e incluso prescindiéndose en tales valoraciones del eventual precio o beneficio monetario.

    Sin embargo, la Sala no puede obviar que en el presente caso y según se desprende de la sentencia de mérito, se acreditó una circunstancia relevante a los fines de valorar la adecuación típica de la conducta, siendo éste el hecho de que la procesada, admitió que conducía la sustancia ilícita, y procedió a despojarse de la misma, entregándosela a la persona encargada de controlar a los visitantes.

    La circunstancia Táctica en cuestión, fue delimitada en el proveído, a través de lo declarado por la testigo presencial I.A.H.Á., y de igual forma lo consignó el sentenciador en la reseña de los hechos acreditados, cuyo tenor es el siguiente: "...Que el día uno de agosto del año dos mil diez... BELMA ARACELY H. N.... al momento de ingresar al Centro

    Penal de Chalatenango... intentó introducir al mismo dos porciones medianas de droga marihuana... la cual llevaba en el interior de su recto, y quien al ser sometida al registro que se le hace a toda visita... manifestó llevar consigo algo ilícito y se lo sustrajo voluntariamente de donde lo llevaba oculto..."(fs.

    92)

    La aplicación de una consecuencia jurídico penal a la conducta humana, presupone la concurrencia de todos los elementos configurativos del injusto típico, y como en la estructura del tipo, el elemento subjetivo es el que determina la orientación del comportamiento; por lo tanto, siendo el eje rector de la dirección de la voluntad, ello impone ponderar los efectos que se derivan de las modalidades en las que dicho elemento subjetivo se modifica, altera o anula en la manifestación del fenómeno o hecho concreto.

    Precisa, entonces, determinar si ha tenido lugar el desistimiento, de conformidad con los hechos acreditados, y analizar la relevancia y decisividad del mismo en orden a la aplicación de la ley penal en el caso de autos.

    Dos son los elementos exigibles para configurar el desistimiento Art. 26 Pn., la voluntariedad y la eficacia; en el caso de mérito, es evidente que se ha configurado el segundo, ya que el propósito criminal, cuál era la entrega y potencial distribución de la droga a los internos del centro de readaptación, dicha finalidad resultó interrumpida, abortándose también la vulneración del bien jurídico protegido.

    Resta determinar si la voluntariedad ha operado también, o si lo ha sido parcialmente, en cuyo caso cabría ponderar sus efectos.

    El desistimiento es voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación, aunque puede, y es involuntario si no quiere, porque no puede, en cuyo caso la ( imposibilidad puede ser total, si medió un factor externo que se lo impide, en cuyo caso se podría perfilar una tentativa en los delitos de resultado; o bien, la voluntariedad en el desistimiento puede ser parcial, si aún frente a una causa externa el sujeto puede optar entre persistir en el comportamiento o renunciar a él; estas valoraciones doctrinarias son objeto de diversas teorías, resaltando lo que al respecto apunta C.R., al sostener que la voluntariedad del desistimiento solo será estimable si obedece a un motivo susceptible de una valoración positiva, criterio que impone atender a las razones que llevan al desistimiento al delincuente, y la valoración jurídica que amerita la conducta así manifestada (autor citado por S.M.P.: "Derecho Penal Parte General, Editorial Reppertor, Barcelona 2002, página 351)

    En el caso que nos ocupa, se está ante un supuesto en que la determinación de la imputada adquiere relevancia jurídica, pese a no haber operado plena y espontáneamente la voluntariedad, toda vez que la ruptura en la prosecución del delito se vio influenciada, aunque no determinada totalmente, por factores externos,/ es decir, que la particular forma en que se configuró el hallazgo de la sustancia, provino de la confesión espontánea y entrega de la misma por parte de la procesada, siendo éste un aspecto digno de valoración, toda vez que la requisa como causa externa, no llegó a concretarse, por lo que la solución de continuidad en la prosecución del ilícito provino de una decisión de la encausada, margen de valoración dado por la delimitación Táctica y temporal acreditada en la sentencia.

    En consecuencia, habiéndose establecido circunstancias que alteraron el curso final del ilícito, es procedente estimar que la voluntad externada por B.A.H.N., fue lo que incidió eficazmente en su interrupción, con lo que se habría perfilado la eficacia del desistimiento Art. 26 Pn.; y, con respecto a la voluntariedad, es un elemento que no tuvo manifestación plena, en razón de la potencial requisa a la que sería sometida.

    Las circunstancias apuntadas, impiden que el desistimiento le reporte a la imputada los efectos excluyentes previstos por el precepto citado (Art. 26 Pn.), de donde su valoración positiva habría permitido estimar configurada la conducta en su modalidad atenuada, más no habiendo operado su configuración plena, persiste como objeto de reproche el ilícito calificado correctamente por el sentenciador, de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico Art. 34 Inc. 3 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, adecuación típica que se mantendrá por carecer de relevancia jurídica suficiente el desistimiento, tal como antes se analizó.

    Por consiguiente, la pretensión de la impugnante, destinada a calificar la conducta como delito de Tráfico Ilícito Art. 33 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no es atendible.

    POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2. y No.1, 15, 130, 162 y 357 Pr. Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    FALLA:

    NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.

    Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO-------- R.M. FORTIN H-------------------M. TREJO----------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN-----ILEGIBLE------RUBRICADAS

27 temas prácticos
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR