Sentencia nº 286-2007 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia286-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

286-2007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintisiete minutos del doce de julio de dos mil trece.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor F.A.M.G., por medio de su apoderada general judicial, licenciada G.D.L., sustituida en el curso del proceso por la licenciada I.G. de O., contra el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

a) la resolución emitida el diecisiete de julio de dos mil seis, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, destituyó al demandante del cargo de Técnico I, Orden Numérico Institucional (ONI) MG01496, que desempeñaba en dicha corporación policial; y,

b) la resolución emitida a las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil siete, mediante la cual el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, confirmó la resolución descrita en la letra anterior.

Han intervenido en este proceso: el señor F.A.M.G., en la forma indicada supra, como parte actora; el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de la licenciada K.M.M.R. y el licenciado J.C.C.T..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

1. DEMANDA

a) Actos impugnados y autoridades demandadas. El señor F.A.M.G. dirige su pretensión contra el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

b) Circunstancias. El demandante, previo a la emisión de los actos impugnados, laboraba en la Policía Nacional Civil, en el cargo de Técnico I, con el Orden Numérico Institucional (ONI) MG01496, ejecutando funciones de auxiliar informático relativas al control y actualización de inventarios en el Almacén de Armas y Municiones N° 6, Departamento de Suministros, División Logística, de la Subdirección de Administración y Finanzas de la mencionada corporación.

En una auditoría interna iniciada en el mes de julio de dos mil cuatro se detectaron, en la bodega en la cual estaba adscrito el demandante, diversas anomalías relativas al control y registro de artículos explosivos (municiones y cargadores) en el período de enero a julio de dos mil cuatro. Concretamente, se descubrió el despacho de treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres cartuchos calibre nueve milímetros y ciento veinte cargadores para pistola S.&.W. calibre nueve milímetros, sin contar con los respectivos documentos de autorización y respaldo, desconociéndose el destino real de dichos bienes.

Investigaciones posteriores concluyeron, según la parte actora, que los artículos faltantes consistían, específicamente, en ocho mil seiscientos cincuenta y tres cartuchos calibre nueve milímetros y ciento veinte cargadores de la misma munición.

Subsecuentemente, se determinó que el demandante manipuló, suprimió y modificó datos en el registro informático del sistema de control de existencias del Almacén de Armas y Municiones N° 6, a fin de ocultar el faltante de municiones y cargadores relacionados supra.

Las circunstancias enunciadas fundamentaron la instrucción de un procedimiento disciplinario contra el demandante, por la probable comisión de las faltas disciplinarias graves establecidas en el artículo 37 números 1, 8, 13 y 20 letras a) y b) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

El Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, con base en la prueba recabada en la instrucción del procedimiento, determinó que la conducta del actor el despacho de los artículos explosivos relacionados supra, sin contar con los respectivos documentos de autorización y respaldo, desconociéndose el destino real de dichos bienes; y, además, la manipulación, supresión y modificación de datos en el registro informático del sistema de control de existencias del Almacén de Armas y Municiones N° 6, a fin de ocultar el faltante de las municiones y cargadores evidenciado- se adecuaba a la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil -mostrar negligencia o incumplir de (sic) las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros-. Como consecuencia, ordenó la destitución del demandante del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional Civil.

El actor impugnó el mencionado acto de destitución ante el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, ente administrativo que, luego de conocer el fondo del caso, confirmó dicho acto.

c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La parte actora establece que la actuación administrativa impugnada vulnera los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, la garantía de audiencia, su derecho de defensa, a la

seguridad jurídica y al trabajo. Adicionalmente, señala que los actos discutidos carecen de motivación.

En síntesis, los argumentos que sustentan la pretensión contencioso administrativa son los siguientes:

  1. ) Violación al principio de reserva de ley.

    El demandante expresa que el acto de destitución dictado en su contra fue emitido con base en un reglamento -Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil- y no en una ley formal; vulnerando, con ello, el principio de reserva de ley.

    "(...) se siguió el procedimiento basado en un reglamento y no [en] una ley (Reserva de ley) (...) existiendo dudas sobre la vigencia o no del reglamento aplicado (...)" (folio 1 vuelto).

  2. ) Violación al principio de legalidad.

    La parte actora señala que, por poseer la calidad de trabajador administrativo y no de agente policial, el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil carecía de competencia para conocer de las supuestas faltas disciplinarias deducidas en su contra y emitir una decisión definitiva sobre dicho caso.

    "(...) el Tribunal Disciplinario región Metropolitana, competente para el conocimiento del personal básico (de agente hasta sargento), excluyendo por ello de conocer del personal Administrativo, extendió su competencia para conocer de este caso, pese a la existencia del Tribunal Disciplinario Especial, competente para todos los casos, niveles o empleados de la corporación policial, comprendiendo a toda clase de personal policial (...) además del personal administrativo, técnico y de servicio; realizando esta extensión de forma EXTRALEGAL (...)" (folio 10 vuelto).

  3. ) Violación al derecho a la seguridad jurídica.

    El demandante señala que la vulneración al derecho a la seguridad jurídica es consecuencia de la transgresión al principio de legalidad.

    El Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil "(...) extendió su competencia para conocer de este caso, pese a la existencia del Tribunal Disciplinario Especial, competente para todos los casos, niveles o empleados de la corporación policial, comprendiendo a toda clase de personal policial (...) además del personal administrativo, técnico y de servicio (...) incurriendo también en dicha violación el Tribunal de Apelaciones (...) transgrediendo con ello el derecho de carácter constitucional de la Seguridad Jurídica (...)" [el subrayado es propio (folio 10 vuelto)].

  4. ) Violación a la garantía de audiencia, al derecho de defensa y al trabajo.

    La parte actora engarza la violación de la garantía y derechos enunciados en la infracción al derecho a la seguridad jurídica y a los principios de reserva de ley y legalidad.

    "c) Al violentar los principios antes mencionados se incurrió en otras violaciones (...) tales como el derecho a la Audiencia (...)" (folio 10 vuelto).

    "(...) El acto administrativo [de] destitución (...) vulnera por consiguiente los demás derechos subjetivos protegidos constitucionalmente, tales como la (...) estabilidad laboral o derecho al trabajo, el de audiencia (...) el de defensa (...)" (folio 1 vuelto a 2 frente).

  5. ) Violación al principio de tipicidad.

    El demandante establece que la conducta infractora que le fue atribuida en sede administrativa, fue adecuada -tipológicamente a una infracción administrativa genérica.

    Consecuentemente, las autoridades demandadas vulneraron el principio de tipicidad al no encuadrar su conducta en una infracción específica, la cual, según el mismo actor, es la falta leve establecida en el artículo 36 número 23 letras a), b), c) y d) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, aduciendo que su conducta encaja tipológicamente en dicha infracción.

    El principio de tipicidad de ve vulnerado "(...) al adecuar la conducta observada a una falta de tipo genérico omnicomprensiva, soslayando existe una conducta típica específica, en la tipología del reglamento vigente en ese tiempo (...)" (folio 11 frente) "(...) contenida en el artículo treinta y seis numero (sic) veinte y tres (sic) letras a b c y d (...)" (folio 2 frente).

  6. ) Falta de motivación de los actos impugnados.

    Finalmente, el actor establece que los actos administrativos controvertidos carecen de motivación.

    Al respecto, afirma que "(...) destaca la escasa o ausencia de los motivos que impulsaron a las autoridades demandadas, a tomar la decisión, al deberse sustentar y explicar las

    resoluciones administrativas deben ir debidamente motivadas y no ser la simple narración de la (sic) diligencias realizadas sin lazos coherentes que las unan en forma congruente (...)" (folio 11 frente).

    d) Petición. La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

    2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Por medio del auto de las ocho horas del veinte de noviembre de dos mil ocho (folios 14 al 16), se admitió la demanda contra el Tribunal Disciplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, y se tuvo por parte al señor F.A.M.G., por medio de su apoderada general judicial, licenciada G.D.L..

    Asimismo, en el auto relacionado, se requirió informe de las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que a cada una se les atribuye, la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso y, además, se declaró sin lugar la suspensión cautelar de los efectos de los actos impugnados.

    3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Las autoridades demandadas presentaron el informe requerido por esta S. en el auto de las ocho horas del veinte de noviembre de dos mil ocho (folios 14 al 16). En dicho informe manifestaron que los actos impugnados no adolecen de los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora.

    Mediante el auto de las ocho horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil diez (folios 53 y 54), se tuvo por parte al Tribunal Disciplinario Metropolitano y al Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, se tuvo por recibido el expediente administrativo del caso, se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos controvertidos, se dio intervención a la licenciada I.G. de O., en calidad de apoderada general judicial del demandante, en sustitución de la licenciada G.D.L., y, finalmente, se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al presentar el segundo informe requerido, las autoridades demandadas fundamentaron la legalidad de su decisión en los términos siguientes:

    a) Argumentación del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil. El Tribunal Disciplinario demandado expresa que luego de una auditoría interna realizada en el área de trabajo del demandante (Almacén de Armas y Municiones N° 6), se descubrió una serie de anomalías relativas al control y registro de artículos explosivos, en el período del uno de enero al veintiséis de julio de dos mil cuatro. Específicamente, el hallazgo consistía en el despacho de una considerable cantidad de municiones y cargadores sin contar con los documentos que respaldaran la salida y destino de dichos bienes.

    La autoridad demandada afirma que las investigaciones pertinentes establecieron un faltante material de treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres cartuchos calibre nueve milímetros y ciento veinte cargadores para pistola S.&.W. calibre nueve milímetros.

    Asimismo, con base en los elementos probatorios recabados (i) en la auditoría interna realizada, (ii) en los reportes de inventario del Almacén de Armas y Municiones N° 6, (iii) en los informes de entrada y salida de municiones, y (iv) en el respaldo digital del sistema informático de control y registro de municiones y armamento, cuyo manejo y suministro de datos era responsabilidad directa del demandante; se determinó que el faltante de artículos explosivos relacionado era responsabilidad del demandante al "(...) haber suprimido o borrado del sistema, el registro donde constaba las salidas de las cantidades de municiones y cargadores antes relacionados" (folio 64 vuelto).

    Por otra parte, el Tribunal Disciplinario demandado afirma que la parte actora, al brindar su declaración en sede administrativa, manifestó que "(...) tuvo conocimiento que esa munición salió de ese almacén para las prácticas que se inventaron en el Departamento sin ningún fin y agrega que él participó en varias ocasiones en esas prácticas y que todos los fines de semana salían de la bodega alrededor de dos mil cartuchos, solo para botarlos en el polígono de Shangallo, participando personal administrativo y operativo" (folio 65 frente).

    Para la autoridad demandada, los elementos probatorios recabados en sede administrativa permiten establecer, sin lugar a dudas, que el indagado manipuló, suprimió y modificó datos en el registro informático del sistema de control de existencias del Almacén de Armas y Municiones N° 6, a fin de ocultar el faltante de municiones y cargadores relacionados supra.

    C., su conducta fue adecuada a la falta disciplinaria grave establecida en el artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil -mostrar negligencia o incumplir de (sic) las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros-, siendo sancionado con la destitución del cargo, luego del procedimiento de ley.

    En conclusión, para el Tribunal Disciplinario demandado su actuación administrativa se encuentra apegada a Derecho.

    b) Argumentación del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil.

    El Tribunal Primero de Apelaciones demandado expresa que, a partir de la prueba documental y testimonial recabada en sede administrativa, junto con la misma declaración del demandante, señor F.A.M.G., se ha demostrado, con certeza, que tal persona, en su calidad de Técnico I ONI MG01496, adscrito al Almacén de Armas y Municiones N° 6, Departamento de Suministros, División Logística, de la Subdirección de Administración y Finanzas de la Policía Nacional Civil, cometió la falta disciplinaria grave establecida en el artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil mostrar negligencia o incumplir de (sic) las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros-.

    Se ha comprobado que el demandante "(...) plasmó datos diferentes en el sistema computarizado, a los que realmente debió plasmar, con el objeto de obtener un beneficio propio y el de sus compañeros (...) [manifestando expresamente el actor que] aceptaba que participó en la (sic) prácticas de tiro que realizaron en Shangallo, pero que no aceptaba que esa munición solo él la haya sacado o la haya disparado, además no puede asegurar que todo el faltante de munición se haya disparado" (folio 71 vuelto).

    Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante relativo a la supuesta violación al principio de reserva de ley el acto de destitución dictado en su contra fue emitido con base en un reglamento y no en una ley formal-, la autoridad administrativa relacionada supra establece que el actor fue sancionado con base en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, emitido |por el Decreto Ejecutivo N° 72, del 15 de agosto del año 2000, publicado en el Diario Oficial N° 153, Tomo 348, del 18 de agosto del mismo año, vigente al momento de verificarse la conducta infractora del actor y emitirse los actos impugnados.

    Consecuentemente, el Tribunal Primero de Apelaciones demandado expresa que el mencionado reglamento tiene por objeto, según su artículo 1, desarrollar los principios contenidos en el Capítulo VI de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil (Régimen Disciplinario), así como describir las infracciones disciplinarias policiales y administrativas, las sanciones a imponerse, los organismos competentes y el procedimiento de investigación y sanción.

    A partir de la labor de colaboración normativa establecida entre el reglamento aplicado para sancionar al demandante y la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil (en lo relativo al Régimen Disciplinario), para el Tribunal demandado no existe vulneración al principio de reserva de ley.

    Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración al principio de legalidad, engarzada por el demandante en la falta de competencia del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil para conocer del procedimiento sancionador seguido en su contra, el Tribunal Primero de Apelaciones demandado señala que, con base en los artículos 2 inciso 2° y 49 del Reglamento relacionado supra, el Tribunal Disciplinario Metropolitano era competente para conocer de la infracción opuesta contra el actor e imponer, de igual forma, la sanción correspondiente.

    Frente a la alegación de la supuesta vulneración al derecho de defensa, la autoridad demandada establece que el demandante tuvo, en sede administrativa, la oportunidad procedimental idónea para ejercer su defensa; sin embargo, no desvirtuó la carga disciplinaria opuesta en su contra.

    Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de tipicidad, la mencionada autoridad expresa que los elementos probatorios recabados en sede administrativa, incluyendo la declaración rendida por el actor, dejan en evidencia el incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales. Ello permite adecuar su conducta, sin equívocos, a la falta disciplinaria grave establecida en el artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil: mostrar negligencia o incumplir de (sic) las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros.

    En conclusión, el Tribunal Primero de Apelaciones demandado establece que su actuación administrativa fue emitida conforme a Derecho.

    4. TÉRMINO DE PRUEBA

    En el auto de las ocho horas del nueve de marzo de dos mil once (folios 77 y 78), se dio intervención a la licenciada K.M.M.R., agente auxiliar del F. General de la República, y se abrió a prueba el proceso por el término de ley.

    a) Actividad probatoria de la parte actora.

    La licenciada I.G. de O., en su calidad de apoderada del demandante, ofreció, para ser valorada en la etapa pertinente, la declaración del demandante rendida en sede administrativa, la cual consta en el expediente administrativo del caso.

    Por otra parte, dicha profesional solicitó a esta S. requerir de la Policía Nacional Civil:

    (i) el informe final de auditoría interna y el remitido a la Corte de Cuentas de la República, a efecto de verificar la disminución de la cantidad de municiones cuyo extravío fue atribuido al actor, y (ii) un informe de la mencionada corporación policial, acerca de la existencia o no de un procedimiento disciplinario seguido contra el J.d.A. al cual estaba adscrito el actor, por considerarlo responsable del extravío de munición verificado.

    Respecto a los informes relacionados en el párrafo anterior, esta S. consideró que los mismos no constituían medios de prueba pertinentes para demostrar los supuestos vicios de ilegalidad establecidos en la demanda y su escrito de aclaración por la misma parte actora. Así, se declaró inadmisible el requerimiento de los informes relacionados supra, por constituir medios de prueba impertinentes al thema decidendi del proceso.

    b) Actividad probatoria de las autoridades demandadas.

    Las autoridades demandadas no hicieron uso del término de prueba.

    5. TRASLADOS

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    a) La parte actora ratificó, en síntesis, los argumentos de ilegalidad de la actuación administrativa controvertida, expresados en la demanda y su escrito de aclaración.

    b) El Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil reiteró los argumentos de legalidad de la actuación administrativa controvertida -primer acto administrativo impugnado-, vertidos en el informe de folios 64 al 66.

    Por su parte, el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil no contestó el traslado que le fue conferido.

    c) El F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado J.C.C.T., expresó, en lo esencial, que en el procedimiento disciplinario seguido contra el actor se comprobó, a través de medios de prueba documentales, periciales y testimoniales, que tal persona manipuló, suprimió y modificó datos en el registro informático del sistema de control de existencias del Almacén de Armas y Municiones N° 6, Departamento de Suministros, División Logística, de la Subdirección de Administración y Finanzas de la Policía Nacional Civil, al cual estaba adscrito, con el objetivo de ocultar un faltante de municiones y cargadores que fueron despachados, en su momento, sin contar con los documentos de soporte necesarios.

    La representación fiscal expresó que el actor, con la conducta exteriorizada, infringió el ordenamiento jurídico disciplinario al cual están sometidos los miembros de la Policía Nacional Civil, incluyendo el personal administrativo de dicha institución. Por ello, resulta responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil mostrar negligencia o incumplir de (sic) las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros.

    En conclusión, la representación fiscal señaló que los actos administrativos impugnados son legales.

    Finalmente, por medio del auto que antecede a esta sentencia, esta S. (i) dio intervención al licenciado J.C.C.T., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, y (ii) eximió al Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil de la multa de ley, por omitir el traslado que le fue conferido en el auto de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce (folio 101), al existir una causa justificante de tal omisión.

    B. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    El señor F.A.M.G., por medio de su apoderada general judicial, licenciada G.D.L., sustituida en el curso del proceso por la licenciada I.G. de O., pretende que se declare la ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

    a) la resolución emitida el diecisiete de julio de dos mil seis, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, destituyó al demandante del cargo de Técnico I, Orden Numérico Institucional (ONI) MG01496, que desempeñaba en dicha corporación policial; y,

    b) la resolución emitida a las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil siete, mediante la cual el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, confirmó la resolución descrita en la letra anterior.

    El actor establece que la actuación administrativa impugnada vulnera los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, la garantía de audiencia, su derecho de defensa, a la seguridad jurídica y al trabajo. Adicionalmente, señala que los actos discutidos carecen de motivación.

    La forma concreta en que se manifiesta la vulneración a las categorías jurídicas mencionadas, según ha expresado el demandante, ha sido delimitada en el apartado "A.

ANTECEDENTES

DE HECHO; ALEGATOS DE LAS PARTES; 1. DEMANDA; c) Argumentos jurídicos de la pretensión", de esta sentencia.

2. NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN DEBATE

Con fundamento en la delimitación temporal de los hechos realizada por la parte actora en la demanda y su escrito de aclaración (delimitación fáctica-temporal de la pretensión), la normativa aplicable al presente caso es la siguiente:

a) Constitución de la República.

b) Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, emitida por Decreto Legislativo N° 653, del 6 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial N° 240, Tomo 353, del 19 diciembre del mismo año.

c) Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, emitido por Decreto Ejecutivo N° 72, de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial N° 153, Tomo 348, del 18 de agosto del mismo año.

3. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

El demandante expresa que el acto de destitución dictado en su contra fue emitido con base en un reglamento -Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil- y no en una ley formal; vulnerando, con ello, el principio de reserva de ley.

a) Potestad sancionadora de la Administración Pública.

La potestad sancionadora constituye la facultad de la Administración Pública para imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo -configurado constitucionalmente, entendida la sanción administrativa como la carga o gravamen infligido a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, con finalidad represora, consistiendo tal sanción en la privación o limitación de un bien o derecho, o en la imposición de un deber.

El reconocimiento de la existencia de una potestad sancionadora -administrativa, no penal- bajo la titularidad de la Administración Pública, encuentra su acomodo legal en la cúspide del ordenamiento jurídico, es decir, en nuestra Constitución, cuyo artículo 14 dispone la potestad de la autoridad administrativa para imponer sanciones por infracción al ordenamiento jurídico, vale decir, de naturaleza administrativa, aplicando en dicha esfera sancionadora todas y cada una de las exigencias inherentes al principio general de legalidad (artículo 86 de la Constitución).

Así pues, en virtud de la sujeción a la Constitución y a las leyes, la Administración solamente podrá accionar su poder de castigo cuando el orden jurídico la faculte para ello; esto es así dado que las actuaciones administrativas están precedidas de un poder constituido, atribuido y delimitado por la ley. Tal premisa deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad sancionadora.

b) Principios de la potestad sancionadora.

Al Derecho Administrativo Sancionador le son aplicables los principios que rigen el Derecho Penal, por supuesto, con las matizaciones, singularidades y excepciones que impone la materia administrativa sancionadora.

En este orden de ideas, y en lo que concierne al análisis del caso sub júdice, entre las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado se encuentra el principio de reserva de ley.

c) Reserva de ley en materia sancionadora administrativa. Colaboración reglamentaria. Relaciones de sujeción especial.

1 °) Reserva de ley.

De manera general y sintética la reserva de ley (denominada también reserva legal) constituye un principio según el cual, sólo por ley formal - mandato preceptivo producto del proceso de formación de ley previsto en la Constitución, a cargo de la Asamblea Legislativa-, pueden adoptarse determinadas regulaciones.

Aunque la doctrina de común acuerdo advierte la dificultad de caracterizar de manera unitaria el principio en mención -por su diversidad y heterogeneidad-, es posible determinar que la principal característica de éste es la prohibición de regular por medio distinto a la ley formal materias relativas a la afectación y limitación de derechos de los administrados. De ahí que, por regla general, la potestad sancionadora de la Administración no puede realizarse por medio de un reglamento.

El ejercicio de la mencionada potestad tiene lugar ante la previsión de una conducta lesiva del ordenamiento jurídico -concretamente, los bienes o derechos protegidos por dicho orden normativo-, establecida como infracción administrativa. De acreditarse los estadios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, el infractor individualizado resulta acreedor de la correspondiente sanción administrativa.

Correlativamente, las infracciones y sanciones administrativas, conforme el principio de reserva de ley, no pueden fundamentarse, exclusivamente, en una norma de carácter reglamentario, sin la cobertura de una ley formal.

Dicho lo anterior, la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que estas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.

No obstante lo expuesto, la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las disposiciones legales contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que tales remisiones posibiliten una regulación independiente y claramente subordinada a la ley.

Esto es lo que se denomina colaboración reglamentaria.

  1. ) Colaboración reglamentaria.

    La colaboración reglamentaria constituye una técnica legislativa que sustenta la construcción normativa de regímenes restrictivos en dos fases preceptivas complementarias, ancladas, cada una, en diferentes escaños y competencias de la jerarquía normativa. La primera, comprende la formulación de una ley formal remitente, y la segunda, la formulación de un reglamento suplementario, cuya elaboración obedece a una habilitación que aquella comprende.

    Concretamente, el legislador puede renunciar a agotar la descripción del ilícito administrativo y apoyarse en las autoridades administrativas -remisión- para que, por intermedio de normas de esta naturaleza -administrativa-, complete el binomio infracción/sanción -complementación-, conformando un solo bloque normativo.

    En consecuencia, la colaboración entre la ley y el reglamento para la conformación del binomio infracción/sanción y el respeto de la reserva de ley en la actividad sancionadora administrativa, se traduce en la posibilidad de que las disposiciones administrativas contemplen los supuestos típicos, o infracciones administrativas, con sus correspondientes sanciones, siempre que se respeten las previsiones, cimientos y limitaciones del bloque preceptivo remitente contemplado en la ley.

    Lo último significa que la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora resulta válida cuando, en la ley que sirve de cobertura a un reglamento, quedan suficientemente definidos los límites del ejercicio de la facultad sancionadora (supuestos de la infracción administrativa, sujetos a quienes se dirige el régimen sancionador, clases de sanciones, criterios para su imposición, autoridades encargadas de imponer la sanción, procedimientos sancionadores).

  2. ) Relaciones de sujeción especial.

    En el derecho administrativo sancionador debe diferenciarse entre las sanciones cuyos efectos operen ad intra de la Administración, y aquellas que operan ad extra, es decir, las que tienen un destinatario externo.

    Las últimas se refieren a aquellas sanciones administrativas cuyos efectos están destinados a la generalidad de las personas dado que la infracción que las apareja puede ser cometida por cualquier sujeto del colectivo social. Por el contrario, las primeras atañen al tipo de sanciones destinadas a una parte o fracción determinada de personas que, por su especial vinculación con un segmento de la Administración Pública -fundamentalmente, por formar parte de su organización, están sujetas a un régimen disciplinario.

    Es aquí donde surge la categoría jurídica denominada relaciones de sujeción especial. Estas constituyen relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.

    En lo que concierne al análisis del caso sub júdice, las relaciones de sujeción especial permiten, como una excepción al principio general de reserva de ley, regular determinados ámbitos del administrado que se encuentra inserto a la organización de una parte de la Administración, por medio de un reglamento, verbigracia, el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial, las regulaciones a determinados oficios y profesiones, así como las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios. Adicionalmente, caben también dentro de este tipo de relaciones el régimen particular que se aplica a los concesionarios que desarrollan un servicio público.

    d) Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Colaboración reglamentaria

    con la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador.

    El capítulo VI de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador -vigente al momento de verificarse los hechos a la base del presente debate (contexto fáctico-temporal de la pretensión) - establecía el régimen disciplinario de los miembros de la mencionada corporación policial. Tal régimen instituía los supuestos de infracción administrativa, sujetos destinatarios del régimen, clases de sanciones, criterios para su imposición, autoridades encargadas de imponerlas y el procedimiento sancionador respectivo (artículos 19 al 25).

    Ahora bien, el artículo 20 de la normativa mencionada establecía:

    "Las amonestaciones verbales o escritas, el arresto sin goce de sueldo hasta por un máximo de cinco días y la suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno hasta quince días, son competencia de cada jefe de servicio.

    Las demás sanciones serán impuestas por el tribunal disciplinario y en caso de apelación conocerá el tribunal de apelaciones.

    Para la aplicación de estas sanciones se deberá considerar la gravedad de las faltas. El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establecerá la gradualidad de la sanción" (el subrayado es propio).

    C. se advierte, en la norma indicada existe una cláusula de remisión al Reglamento

    Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    En este punto resulta importante destacar que, a partir de la mencionada cláusula remitente, fueron formulados dos reglamentos disciplinarios subsecuentes.

    El primero, emitido por Decreto Ejecutivo N° 48, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 106, Tomo 327, del 9 de ese mismo mes y año, establecía un procedimiento engorroso que provocaba un enorme retraso y a veces notorias injusticias en la aplicación de sanciones (interpretación histórica de la norma: Considerando III del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil aplicable al caso sub júdice).

    El segundo y último, emitido por Decreto Ejecutivo N° 72, de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial N° 153, Tomo 348, del 18 de agosto del mismo año -que es el aplicable al caso en debate , fue creado para superar los defectos de su predecesor.

    El artículo 1 de este último Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de verificarse los hechos a la base del presente debate, establece que tal cuerpo normativo tiene por objeto desarrollar los principios contenidos en el capítulo VI de la Ley

    Orgánica de la Policía Nacional Civil, así como describir las infracciones disciplinarias policiales y administrativas, las sanciones a imponerse, los organismos competentes y el procedimiento de investigación y sanción.

    Como se advierte, el reglamento aplicado al demandante a efecto de definir la carga sancionatoria opuesta en su contra, instruir el procedimiento sancionador e imponer la sanción correspondiente, constituye un cuerpo normativo desarrollados del régimen disciplinario diseñado en la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil (ley formal); circunstancia que compone un claro ejemplo de colaboración reglamentaria.

    En tal sentido, la aplicación del reglamento disciplinario relacionado para sancionar al demandante no debe considerarse como una violación al principio de reserva de ley, dado que el régimen administrativo sancionador estatuido en dicho reglamento constituye una colaboración reglamentaria con el régimen disciplinario diseñado desde la misma Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil.

    Adicionalmente, hay que puntualizar que la Ley Disciplinaria Policial, emitida por Decreto Legislativo N° 518, de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 10, Tomo 378, de fecha 16 de enero de 2008, no es aplicable al demandante por no encontrarse vigente al momento de verificarse los hechos constitutivos de infracción y emitirse los actos controvertidos.

    e) Relación especial de sujeción del personal adscrito a la Policía Nacional Civil.

    Finalmente, hay que decir que las personas adscritas a la estructura de la Policía Nacional Civil, por el hecho de hallarse insertas de modo particularmente intenso en su organización administrativa, están sujetas a ciertas potestades especialmente enérgicas, mucho más limitativas de la libertad, verbigracia el régimen disciplinario estatuido, inicialmente, en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, y hoy, en la Ley Disciplinaria Policial.

    Así, el demandante, al momento de desempeñar el cargo de Técnico I ONI MG01496 bajo el patronato de la Policía Nacional Civil, se encontraba sujeto a una relación especial de sujeción con dicha institución. Ello permite que, como excepción al principio general de reserva de ley, pueda ser sancionado disciplinariamente por medio de un reglamento.

    4. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

    El demandante alega, en síntesis, que al poseer la calidad de trabajador administrativo y no de agente policial, el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil carecía de competencia para conocer de las supuestas faltas disciplinarias deducidas en su contra y emitir una decisión definitiva sobre dicho caso.

    a) Principio de legalidad.

    El principio de legalidad determina que toda actuación de la Administración Pública debe presentarse, necesariamente, como ejercicio de un poder potestad administrativa- atribuido previamente por ley. Así, la norma jurídica construye, delimita y otorga fuerza vinculante a los actos administrativos; tal axioma jurídico es lo que se denominada cadena de legalidad de los actos administrativos: norma-potestad-acto.

    Lo anterior significa que los actos y disposiciones de la Administración han de ser conformes a la ley (formal y material) y la Constitución, pues lo contrario constituiría una infracción al ordenamiento jurídico que podría provocar una invalidez en su actuación.

    b) Competencia.

    La competencia, elemento subjetivo del acto administrativo que como tal condiciona su validez, se define como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, siendo siempre una determinación normativa.

    La doctrina administrativista coincide en señalar que la competencia es un elemento intrínseco a la naturaleza de los órganos, entes e instituciones del Poder Público. En términos muy elementales, la competencia atiende a la medida de la capacidad de cada órgano y también al conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar.

    La competencia es en todo caso una determinación normativa, es decir, dicha categoría debe encontrar siempre su fundamento en una norma jurídica. Es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. Por ello, el acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor.

    Expuesto lo anterior, debe concluirse que la falta de competencia de la autoridad o funcionario para emitir una concreta actuación administrativa, constituye una de las causas más relevantes de invalidez del acto administrativo.

    c) Competencia del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil.

    El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil instituye tres tipos de Tribunales Disciplinarios: Nacional, Regional y Especial (artículo 50).

    El Tribunal Disciplinario demandado posee la categoría de tribunal regional, dado que se encuentra adscrito a una circunscripción territorial específica: el área metropolitana; siendo responsable de conocer y resolver los casos que se originen en tal región.

    Si bien es cierto el artículo 50 del reglamento relacionado supra establece que los Tribunales Disciplinarios Regionales -verbigracia, el Tribunal Disciplinario demandado- son competentes para conocer de los casos "(...) del personal de nivel básico", es decir, de todo aquel miembro de la Policía Nacional Civil con la calidad de Agente, Cabo o Sargento [artículo 13 número 1) de la Ley de la Carrera Policial], la competencia de dichos entes administrativos comprende, también, y por disposición del mismo orden jurídico, el conocimiento y resolución de los procedimientos disciplinarios seguidos contra el personal administrativo de la Policía Nacional Civil.

    El artículo 2 inciso 2° del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establece que se encuentra sujeto a lo dispuesto en tal cuerpo normativo "(...) todo el personal de la Institución [Policía Nacional Civil], cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe y la situación funcionarial o administrativa en que se encuentre" (el subrayado es propio).

    Por otra parte, el artículo 49 del reglamento aludido señala que "Los Tribunales Disciplinarios [Nacional, Regional y Especial] serán los competentes respecto del personal destinado en su jurisdicción, para conocer en primera instancia de las faltas graves en que incurra el personal policial, así como el personal administrativo, técnico o de servicio" (el subrayado es propio).

    A partir de una interpretación sistemática e integral de las normas que delimitan y conforman la competencia del Tribunal Disciplinario demandado, es incuestionable que dicho ente administrativo posee competencia para conocer de los casos (procedimientos disciplinarios) del personal administrativo de la Policía Nacional Civil.

    En consecuencia, tal tribunal tenía competencia para conocer del procedimiento disciplinario seguido contra el demandante e imponer, luego de comprobada la supuesta infracción, la correspondiente sanción.

    5. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

    La parte demandante ha señalado que la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica es consecuencia de la transgresión al principio de legalidad.

    El Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil "(...) extendió su competencia para conocer de este caso, pese a la existencia del Tribunal Disciplinario Especial, competente para todos los casos, niveles o empleados de la corporación policial, comprendiendo a toda clase de personal policial (...) además del personal administrativo, técnico y de servicio (...) incurriendo también en dicha violación el Tribunal de Apelaciones (...) transgrediendo con ello el derecho de carácter constitucional de la Seguridad Jurídica (...)" [el subrayado es propio (folio 10 vuelto)].

    Como se evidencia, el actor razona que, si el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil era incompetente para conocer su caso -desarrollar el procedimiento disciplinario- e imponer la sanción correspondiente (supuesta transgresión al principio de legalidad), ergo, ha sido vulnerado su derecho a la seguridad jurídica.

    Al respecto, en el apartado 4 supra - ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD- esta S. ha concluido que el Tribunal Disciplinario relacionado tenía competencia, por virtud del mismo Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, para conocer del procedimiento disciplinario seguido contra el demandante e imponer, luego de comprobada la supuesta infracción, la correspondiente sanción.

    En este orden de ideas, siendo que no se ha vulnerado el principio de legalidad, tampoco existe la infracción al derecho de seguridad jurídica alegada por el actor.

    6. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DERECHO AL TRABAJO DEL DEMANDANTE

    La parte actora engarza la violación de la garantía y derechos enunciados en la infracción al derecho a la seguridad jurídica y a los principios de reserva de ley y legalidad.

    Tal como se ha expuesto en los apartados 4 y 5 supra -"ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD" y "ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA"-, la actuación administrativa impugnada no vulnera los principios de reserva de ley y legalidad, ni el derecho a la seguridad jurídica del actor.

    En consecuencia, tampoco existe infracción a la garantía de audiencia, al derecho de defensa y al derecho al trabajo del demandante.

    7. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD La parte actora ha expresado que la conducta infractora que le fue atribuida en sede administrativa, fue adecuada -tipológicamente- a una infracción administrativa genérica.

    Consecuentemente, las autoridades demandadas vulneraron el principio de tipicidad al no encuadrar su conducta en una infracción especifica, la cual, según el mismo demandante, es la falta leve establecida en el artículo 36 número 23 letras a), b), c) y d) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, aduciendo que su conducta encaja - tipológicamente- en dicha infracción.

    a) Principio de tipicidad.

    En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que estas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.

    En este contexto, el principio de tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos -lex previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex cerca- aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción.

    b) Tipo infractor administrativo.

    El tipo infractor administrativo constituye la construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la imposición de una sanción, la cual contiene un grado de precisión y claridad que permite establecer los marcos o límites de tal construcción.

    Lo anterior permite afirmar que el tipo sancionador compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en tomo a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica, también delimitada.

    c) Elementos del tipo infractor administrativo.

    El tipo -administrativo sancionador- se encuentra conformado, de un lado, por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, y del otro, por la parte subjetiva conformada por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la conducta típica es el resultado de la conjunción de la parte objetiva sumada a la parte subjetiva del tipo.

    La parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata del hecho descrito en la norma y cuya trasgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionatoria. Por otro lado, la parte subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la culpa.

    d) Juicio de tipicidad, conducta típica y títulos de imputación.

    El denominado juicio de tipicidad alude a la adecuación de la conducta observada por el supuesto infractor de la norma jurídica, con los elementos descriptivos de un determinado tipo infractor.

    Al momento de realizar tal adecuación normativa, las autoridades administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos punitivos, de forma que no pueden ejercitar la potestad sancionadora respecto de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican, y, tampoco, imponer sanciones que no sean las normativamente típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas sí contemplan.

    Al realizarse un juicio de tipicidad íntegro, se configura la llamada conducta típica, categoría jurídica que se refiere al comportamiento dotado de una identidad entre sus componentes fácticos con los descritos en abstracto por la norma jurídica sancionadora, es decir, la homogeneidad del hecho real con los elementos normativos que fundamentan el contenido material del injusto -en su sentido de prohibición-.

    Ahora bien, el juicio de tipicidad debe contemplar, de igual forma, el título de imputación bajo el cual ha obrado el supuesto infractor de la norma jurídica.

    Los títulos de imputación de la responsabilidad se reducen al dolo, que no es más que la comisión voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de los componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, esta última, concebida como la comisión negligente o involuntaria de la infracción -inobservancia al deber general de cuidado-.

    Así, toda autoridad administrativa sancionadora, al momento de realizar un juicio de adecuación típica, debe tomar en cuenta, como planos de sucesivos de subsunción, la delimitación de la probable conducta típica del inculpado (primer plano) y el título de imputación bajo el cual ha obrado (segundo plano).

    Como corolario a lo expuesto en los apartados precedentes, la íntegra configuración de una conducta típica supone, no solo la identidad de la conducta material del infractor con los elementos objetivos del tipo, sino, también, la identidad de la dirección de su voluntad con los elementos subjetivos: dolo o culpa.

    e) Juicio de tipicidad respecto de la infracción administrativa pretendida por el demandante. Examen de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

    El demandante ha afirmado que la conducta infractora que le fue atribuida en sede administrativa no encaja en la falta grave del artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, sino, en la falta leve establecida en el artículo 36 número 23 letras a), b), c) y d) del mismo reglamento.

    C. se advierte, la parte actora pretende la adecuación de su conducta a un tipo infractor diferente al que fundamentó su destitución de la Policía Nacional Civil.

    Al respecto, esta S. puntualiza lo siguiente:

  3. ) Prescripción normativa de la infracción atribuida (falta grave).

    La falta disciplinaria grave atribuida al demandante en sede administrativa es la contemplada en el artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil: "Mostrar negligencia o incumplir de (sic) las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros".

  4. ) Elementos objetivo y subjetivo de la infracción atribuida (falta grave).

    El tipo infractor relacionado en el ordinal anterior consta de los correspondientes elementos objetivo y subjetivo.

    El elemento objetivo está delimitado por el incumplimiento, por parte del personal de la Policía Nacional Civil (policial, administrativo, técnico o de servicio), de las obligaciones que impone el cargo desempeñado, causando perjuicio al servicio brindado por la corporación policial o a terceros (conducta infractora).

    El elemento subjetivo está compuesto tanto por el dolo como por la culpa, es decir, la conducta infractora puede ser realizada, según la norma enunciada supra, por voluntad propia o por descuido:

    "Son conductas constitutivas de faltas graves: (...)

    13. Mostrar negligencia [imputación culposa] o incumplir [imputación dolosa] (...) las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros" (el subrayado es propio).

  5. ) Prescripción normativa de la infracción pretendida por el actor (falta leve).

    La infracción leve pretendida por el demandante, aduciendo que su conducta se adecua a sus elementos descriptivos, es la establecida en el artículo 36 número 23 letras a), b), c) y d) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil:

    "Son conductas constitutivas de faltas leves, las siguientes: (...)

    23. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional Civil, contravenir los reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:

    a) Darles aplicación o uso diferente.

    b) Usarlos en beneficio propio o de terceros.

    c) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control.

    d) Extraviarlos, perderlos o dañarlos por negligencia en su custodia". 4°) Elementos objetivo y subjetivo de la infracción pretendida (falta leve).

    El elemento objetivo está delimitado por las siguientes conductas materiales: (i) la aplicación o uso diferente al establecido de los bienes policiales [letra a)], (ii) el uso en beneficio propio o de terceros [letra b)], (iii) el inadecuado manejo y control por negligencia, impericia o imprudencia [letra c)], y (iv) el extravío, pérdida o daño de tales bienes por negligencia en su custodia [letra d)].

    El elemento subjetivo está compuesto por el dolo y la culpa. Concretamente, la primera y segunda conductas señaladas integran una comisión dolosa (por voluntad propia), y la tercera y cuarta, integran una comisión culposa (por descuido).

  6. ) Configuración atípica de la conducta del actor a los elementos objetivos de las conductas establecidas en el artículo 36 número 23 letras a) y b) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    En cuanto a las conductas infractoras relativas a (i) la aplicación o uso diferente al establecido de los bienes policiales, y (ii) al uso de tales bienes en beneficio propio o de terceros, esta S. concluye que la conducta exteriorizada por el actor, misma por la cual fue sancionado, no se subsume en ninguna de las dos descripciones típicas relacionadas.

    El demandante no fue sancionado por aplicar o usar inadecuadamente los bienes policiales, tampoco lo fue por usar tales bienes en beneficio personal o de terceros.

    Si bien es cierto el demandante expresó en sede administrativa que parte de las municiones y cargadores faltantes en la bodega al cual estaba adscrito, fueron utilizados por él y otras personas en prácticas de tiro no oficiales, la concreta carga fáctica atribuida al demandante, y por la cual fue sancionado, fue el despacho de treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres cartuchos calibre nueve milímetros y ciento veinte cargadores para pistola S.&.W. calibre nueve milímetros, sin contar con los respectivos documentos de autorización y respaldo, desconociéndose el destino real de dichos bienes; y, además, la manipulación, supresión y modificación de datos en el registro informático del sistema de control de existencias del Almacén de Armas y Municiones N° 6, a fin de ocultar el faltante de las municiones y cargadores relacionados.

    Al respecto, en la petición formal para el inicio del procedimiento disciplinario por falta grave contra el demandante, la cual consta a folio 414 del expediente administrativo, se establece que, finalizada la fase preliminar de investigación, los hechos atribuidos al demandante consistían en "(...) Realizar actos que afectan la imagen de la Institución al haber afectado su labor de una manera deficiente durante su desempeño como digitados del Almacén de Armas y Municiones del Departamento de Suministros de esta División, a tal grado que al efectuar auditoria de las entradas y salidas de artículos del período comprendido entre los meses de enero y julio del año 2004, se detectó diferentes anomalías, entre las que se le puede señalar como el supuesto responsable de digitar en [el] mencionado sistema, la salida o despacho de un total de 32,883 municiones calibre 9mm y 120 cargadores para pistola S.&.W., calibre 9mm., sin contar con los respectivos documentos de autorización o de respaldo; desconociéndose a la fecha el destino real de dichos bienes. Así mismo el hecho de haber suprimido o borrado del mencionado sistema, el registro donde constaba las salidas de las cantidades de municiones y cargadores antes relacionados. Hechos ocurridos entre el año 2003 y los meses de enero a septiembre del año 2004" (el subrayado es propio).

    Tales hechos han sido delimitados, también, (i) en la resolución de apertura de la investigación disciplinaria seguida contra el actor, la cual consta a folio 83 del expediente administrativo, (ii) en el preámbulo del acta de la audiencia de las nueve horas diez minutos del diecisiete de julio de dos mil seis, en la cual el Tribunal Disciplinario Metropolitano sancionó con destitución al actor, cuya copia certificada consta a folios 439 al 443 del expediente administrativo, y, (iii) en el preámbulo de la resolución de las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil siete, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones ratificó la destitución del actor, cuya copia certificada consta a folios 448 al 457 del expediente administrativo.

    A partir de los elementos fácticos del caso es concluyente que la conducta del actor no se adecúa, tal como erróneamente pretende, a los elementos objetivos de las descripciones típicas establecidas en el artículo 36 número 23 letras a) y b) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

  7. ) Configuración atípica de la conducta del actor a los elementos subjetivos de las conductas establecidas en el artículo 36 número 23 letras c) y d) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    Respecto de las conductas infractoras relativas a (i) incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo y control de los bienes de la Policía Nacional Civil, y (ii) extraviar, perder o dañar tales bienes por negligencia en su custodia, esta S. concluye que la conducta exteriorizada por el actor, misma por la cual fue sancionado, no se subsume en ninguna de las dos descripciones típicas relacionadas.

    Las conductas establecidas en el artículo 36 número 23 letras c) y d) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, tal como se estableció en el ordinal 4°) supra [Elementos objetivo y subjetivo de la infracción pretendida (falta leve)], integran una imputación culposa -comisión involuntaria de la infracción- del autor.

    Por el contrario, la conducta exteriorizada por el demandante fue realizada a título de dolo (voluntariamente), tal como comprobó la autoridad sancionadora en sede administrativa.

    El resultado de la indagación realizada en la fase preliminar de investigación y en la fase de instrucción propiamente tal del procedimiento disciplinario seguido contra el actor, permite establecer que dicha persona realizó deliberadamente los hechos imputados.

    Además, en la declaración rendida en sede administrativa, el indagado afirmó que "(...) borró alguna información (...) pero (...) que lo hizo por que (sic) asi (sic) se lo ordenaron y como él había participado en dichas prácticas [prácticas de tiro no oficiales] se sentía obligado a ocultar ese faltante (...)" (folio 182 frente del expediente administrativo).

    En tal declaración el actor concluyó que "(...) acepta parte de la responsabilidad pero que no es responsable directo (...) y que si hizo algo malo fue por colaborar con los jefes y que todo paso (sic) en un ambiente de confianza y que por esa razón pensó que nunca se iba a descubrir

    (...)" (folio 182 frente del expediente administrativo).

    Los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo demuestran que el demandante actuó consciente e intencionadamente a fin de propiciar los hechos imputados.

    Ahora bien, en apartados posteriores se estableció que la íntegra configuración de una conducta típica supone, no solo la identidad de la conducta material del infractor con los elementos objetivos del tipo, sino, también, la identidad de la dirección de su voluntad con los elementos subjetivos del tipo: dolo o culpa.

    H. determinado que la conducta exteriorizada por el demandante, misma por la cual fue sancionado, fue realizada de manera voluntaria y deliberada (dolosamente), tal conducta no se subsume o encuadra, típicamente, en las conductas culposas (involuntarias) establecidas en el artículo 36 número 23 letras c) y d) del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    En consecuencia, a partir de lo expuesto en los ordinales 5° y 6° supra, no se ha vulnerado el principio de tipicidad en los términos alegados por el actor.

    8. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

    El actor refiere que los actos controvertidos carecen de motivación. Al respecto, esta S. hace las siguientes consideraciones:

    Uno de los elementos objetivos del acto administrativo es su motivación, la cual, desde la doctrina, se concibe como la exteriorización o expresión de los motivos que han llevado al autor del acto a adoptarlo.

    La motivación es una consecuencia del principio de legalidad que rige a la Administración, la cual, requiere de una norma habilitante para toda su actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho -fundamentos fácticos- y de derecho -fundamentos jurídicos- que la determinaron a adoptar su decisión.

    En el caso sub júdice, de la lectura de las resoluciones administrativas cuestionadas - cuyas copias certificadas constan a folios 439 al 443 y 448 al 457 del expediente administrativo del caso-, se pueden identificar los extremos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión de destitución del demandante.

    Dichos actos administrativos cuentan con los siguientes elementos motivadores de la imputación infractora y sanción administrativa impuesta al actor:

    i) detallada relación de los hechos motivadores de la investigación;

    ii) clara identificación del demandante;

    iii) delimitación y comprobación del nexo de sujeción entre el actor y el régimen disciplinario de la Policía Nacional Civil;

    iv) descripción y comprobación de la conducta exteriorizada por el demandante;

    v) juicio de adecuación típica de dicha conducta a la infracción descrita en la norma jurídica (artículo 37 número 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil);

    vi) individualización y determinación del grado de participación del demandante en los actos sujetos a reproche jurídico;

    vii) concreción de su responsabilidad; y, finalmente,

    viii) la correspondiente atribución sancionatoria (sanción de destitución). Como se advierte, los actos administrativos impugnados contienen las razones de hecho -fundamentos fácticos-, de derecho -fundamentos jurídicos- y probatorias -fundamentos de prueba-, que cimientan la adopción de la sanción de destitución del demandante.

    En consecuencia, debe desestimarse, también, la alegación de ilegalidad basada en la inexistente falta de motivación de los actos impugnados.

    Analizados los fundamentos de derecho de la pretensión contencioso administrativa, esta S. concluye que no existen los vicios alegados por el demandante, señor F.A.M.G., en los actos administrativos impugnados.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 1, 2, 11, 12, 14 y 86 de la Constitución, 20 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador (vigente al momento de verificarse los hechos a la base del presente debate y emitirse los actos controvertidos), 1, 2 inciso 2°, 36 número 23 letras a), b), c) y d), 37 número 13, 49 y 50 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, 421 y 427 del Código de Procedimiento Civiles (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y M., y 53, 31, 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

A. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el demandante, señor F.A.M.G., por medio de su apoderada general judicial, licenciada G.D.L., sustituida en el curso del proceso por la licenciada I.G. de O., en los siguientes actos administrativos:

  1. ) la resolución emitida el diecisiete de julio de dos mil seis, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil, destituyó al demandante del cargo de Técnico I, Órden Numérico Institucional (ONI) MG01496, que desempeñaba en dicha institución; y,

  2. ) la resolución emitida a las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil siete, mediante la cual el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, confirmó la resolución descrita en el ordinal anterior.

B.C. en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

D.D. el expediente administrativo del caso a su lugar de origen. N..

E.R.N..--------------L.C.D.A.G..---------------J. R.

ARGUETA.-------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL

SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.-----------SRIO.-----RUBRICADAS.

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