Sentencia nº 360-CAF-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 360-CAF-2014 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Impugnación de Paternidad |
Tribunal de Origen | Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas trece minutos del trece de febrero de dos mil quince.
El recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado J.L.V.E., en representación de la señora M.A.R.B., contra la sentencia definitiva de la Cámara de Familia de la Sección de Oriente pronunciada a las once horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil catorce, en la cual conoció del recurso de apelación presentado por el referido profesional en la calidad señalada, impugnando la resolución pronunciada por el Juzgado de Familia de La Unión, dictada a las ocho horas diez minutos del dieciséis de junio de dos mil catorce, en el proceso de impugnación de paternidad iniciado por la señora MARIA AZUCENA
R. B., como tía abuela y responsable de la niña [...], contra el señor E.M.D.V..
Ha intervenido en todas las instancias y en casación, el Licenciado J.L.V.E.,
como defensor público de familia representando a la parte actora.
El Juzgado de Familia de La Unión resolvió declarar improponible la demanda por falta de legitimación activa de la señora R.B.; la Cámara de Familia de la Sección de Oriente confirmó dicha resolución.
Respecto a la admisibilidad del presente recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
El recurrente, en lo medular, sostuvo que ha quedado en evidencia de la resolución de la Cámara una interpretación errónea de ley, como lo establece los artículos 2 lit. A) y 3 núm. 2 de la Ley de Casación, señalando corno infringidos el artículo 151 del Código de Familia, en relación a los artículos 12, 92, 103, 220 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, pues sostiene que el caso ha sido planteado por la persona que actualmente ejerce el cuidado personal de la niña, siendo la tía abuela la responsable o encargada de ella, quien tiene conocimiento que el padre biológico de la niña no es el señor D.V., representando el derecho de la niña de investigar su paternidad conforme al art. 151 del Código de Familia parte final, lo cual no se consideró para la admisión de la demanda, aplicando la Cámara únicamente la parte inicial de tal disposición.
Al respecto, como es sabido el Código Procesal Civil y M. entró en vigencia conforme al Decreto Legislativo N° 220, el día 1 de julio de 2010; asimismo en dicho cuerpo normativo, el Art. 705 establece la derogatoria de la Ley de Casación, promulgada por Decreto Legislativo 1135 de fecha 31/08/1953, publicada en el Diario Oficial N° 161, Tomo 160, de fecha 4/0911953 y sus reformas posteriores.
En ese orden, la Sala advierte que el recurso de mérito ha sido formulado sobre la base de la Ley de Casación, ya derogada, no obstante haberse iniciado el proceso de impugnación de paternidad el día tres de abril de dos mil catorce, siendo en consecuencia, la normativa aplicable respecto a la técnica casacional en el presente caso el Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese marco, el recurso presentado contraviene lo dispuesto en el Art. 525 del Código Procesal Civil y M., que obliga a que la interposición del recurso de casación sea debidamente fundamentada; es decir, que el impetrante debió basar su recurso conforme a la normativa vigente, por lo que habiendo desarrollado la supuesta infracción cometida por la Cámara sin invocar motivos de casación como lo manda la legislación actual, el recurso deviene en inadmisible y así se impone declararlo.
En definitiva, por los motivos expuestos y conforme a los Artículos 147 de la Ley Procesal de Familia, 525 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.
RESUELVE:
A) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.L.V.E., en representación de la señora MARÍA A. R. B., por el motivo genérico de infracción de ley comprendido en el Art. 2 literal a) y 3 núm. 2 de la Ley de Casación, por la infracción del artículo 151 del Código de Familia, en relación a los artículos 12, 92, 103, 220 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-
--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.--------M.F.V..-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------
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