Sentencia nº 119-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia119-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

119-2014 Inconstitucionalidad S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con veinticinco minutos del día treinta de enero de dos mil quince. Analizada la demanda presentada por el ciudadano D.E.R.H., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicios de contenido, del art. 55 inc. 1° y letra d) de la Ley de la Carrera Policial (LCP, en lo sucesivo), contenida en el Decreto Legislativo n° 773, del 18-V11-1996, publicado en el Diario Oficial n° 144, Tomo 332, del 7-VIII-1996, la cual fue reformada, en lo pertinente a este proceso, por Decreto Legislativo n° 408, del 6-IX-2007, publicado en el Diario Oficial n° 186, Tomo 377, del 8-X-2007, y posteriormente por Decreto Legislativo n° 567, del 13- III-2008, publicado en el Diario Oficial n° 66, Tomo 379, del 11-IV-2008, por supuestamente vulnerar los arts. 2 inc. 1°, 3, 37, 50 y 144 inc. 2° de la Constitución (en lo que sigue, Cn.), esta S. hace las siguientes consideraciones: Disposición impugnada: "Art. 55.- El personal que renunció a la carrera policial, podrá reingresar por una única vez a ésta, debiendo cumplir los requisitos siguientes: d) A la fecha de la presentación de la solicitud de reingreso, el aspirante deberá contar con una edad menor a: 1. Nivel Básico 40 años de edad; 2. Nivel Ejecutivo 45 años de edad; y, 3. Nivel Superior 50 años de edad." I. 1. El demandante, en síntesis, sostuvo que la disposición impugnada vulnera la seguridad jurídica reconocida como derecho en el art. 2 inc. Cn., al vedar a las personas que han renunciado a la carrera policial la posibilidad de reingresar a la misma más de una vez, lo cual es discriminatorio al encontrarse aquéllas aún dentro de una edad productiva; tal circunstancia --continuó-- contraviene asimismo el derecho al trabajo, ya que no puede limitarse a las personas el derecho a cambiar de trabajo o de reingresar al mismo cuando se ha renunciado, si así se estima conveniente. 2. Además, el actor expuso que el art. 55 inc. 1° y letra d) LCP contraviene el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 3 Cn., pues limitar el reingreso por una única vez a la Policía Nacional Civil a los que fueron miembros de la misma, así como por sobrepasar las edades allí establecidas, constituye una diferenciación arbitraria por parte del legislador sin justificación alguna. Y es que -expresó-, si bien no todo trato desigual constituye una discriminación, en el presente caso esto sí ha ocurrido, porque se trata de una diferencia no objetiva, no razonable y no proporcionada. Con respecto al término de comparación propuesto en la discriminación alegada, el ciudadano expresó, con base en jurisprudencia de Derecho comparado, que tal discriminación no se impone con respecto a las personas con edades inferiores a las establecidas en el art. 55 LCP, ni a los empleados privados que renuncian a una empresa y posteriormente reingresan a la misma, ni a los miembros de la Fuerza Armada que salen de baja y pueden reingresar posteriormente las veces que deseen a la institución; por lo tanto, los límites máximos de edad consignados en el artículo mencionado no se justifican por capacidad o mérito, ni permite presumir capacidades distintas de los ex policías al momento en que quieran reingresar a la corporación policial. 3. Asimismo, el impetrarte sostuvo que el art. 55 inc. 1° y letra d) LCP contraviene los derechos al trabajo y a la seguridad social, reconocidos en los arts. 37 y 50 Cn., en su orden, al discriminar en razón de la edad a ex miembros de la corporación policial que deseen reingresar a la misma, pues al no permitirles trabajar no podrán obtener una pensión debido a que no tendrán las aportaciones previsionales suficientes ni lograr el tiempo laboral que establece la ley para pensionarse. 4. Por otro lado, el demandante expresó que la disposición impugnada vulnera el art. 144 inc. Cn., en relación con los arts. 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), los arts. 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los arts. 2 n° 2 y 7 letras a.i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), así como el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), disposiciones que se refieren, en su conjunto, a la garantía del reconocimiento y goce de los derechos humanos sin discriminación, al derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, y al derecho a un salario equitativo. La anterior contradicción -manifestó- entre la disposición secundaria señalada y dichos tratados relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica una vulneración por acción refleja al art. 144 inc. Cn., así corno la inobservancia de la ordenación de fuentes que este último prescribe. 5. Finalmente, con base en jurisprudencia de esta S., el peticionario solicitó la adopción de la medida cautelas de la suspensión provisional de la aplicación de lo establecido en el art. 55 inc. 1° y letra d) LCP. Al intentar explicitar las razones por las cuales este Tribunal debería adoptar dicha medida, el ciudadano se limitó a reiterar las razones por las cuales considera que dicha disposición es inconstitucional, lo que, a su juicio, implica que se cumplen en el presente caso los supuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, al haber derechos fundamentales amenazados y el peligro de daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso. II. 1. Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda, es pertinente hacer ciertas consideraciones sobre las condiciones de una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso y verificar de forma liminar si la misma cumple con los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento definitivo. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S. -verbigracia en la resolución de 11-X-2013, Inc. 150-2012-, una pretensión de inconstitucionalidad debe contener un fundamento jurídico, es decir el señalamiento preciso de las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control, así como un fundamento material, que se configuró con el establecimiento del contenido del objeto y del parámetro de control y, además, con los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos. En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando dicha pretensión de inconstitucionalidad exprese claramente la confrontación internormativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no sólo entre dos disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego. De lo anterior se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de juzgar de esta S.: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente -v. gr., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada-; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien cuando se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco -argumentación incoherente- a las disposiciones constitucionales y legales propuestas como parámetros y objetos de control, respectivamente; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material. En todos estos supuestos habrá que rechazar la demanda por falta de una adecuada configuración de la pretensión de inconstitucionalidad, ya sea mediante la figura de la improcedencia si el defecto es advertido de manera liminar o mediante el sobreseimiento si el mismo es advertido en la prosecución del proceso --en integración al proceso de inconstitucionalidad de los arts. 18 y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, respectivamente-. 2. A.A. tales conceptos a la pretensión en análisis, se advierte que en todos los motivos de inconstitucionalidad esbozados, el argumento del demandante es que en el art. 55 inc. 1° y letra d) LCP existe un trato discriminatorio hacia el personal que haya renunciado a la carrera policial y que desea reingresar a la misma, ya que, por un lado, dicho reingreso sólo puede ocurrir por una única vez y, por otro lado, por los límites máximos de edad que para ello se establecen en la disposición de acuerdo al nivel al que se aplique. B. Lo anterior lleva a afirmar que la pretensión del demandante en cuanto a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y a la seguridad social - arts. 2 inc. 1°, 37 y Cn., respectivamente-, carece de fundamento material, pues en lugar de dotar de contenido a los parámetros de control propuestos y a la disposición legal que se pretende controlar, el actor ha centrado sus alegatos únicamente en el trato discriminatorio que la misma supone y, por tanto, ha omitido proporcionar la argumentación mínima para evidenciar la confrontación normativa y la inconstitucionalidad que arguye, razón por la cual estos puntos de la pretensión se declararán improcedentes. C. La deficiencia señalada ocurre de igual forma en cuanto al motivo relativo a la presunta contravención por acción refleja al art. 144 inc. Cn., específicamente por la supuesta vulneración a los arts. 2 y 7 DUDH, arts. 21 y 26 PIDCP, arts. 2 n° 2 y 7 letras a.i) PIDESC y art. 24 CADH, ya que el demandante se ha limitado a transcribir el contenido de tales disposiciones convencionales y a mencionar lacónicamente que el art. 55 inc. 1° y letra d) LCP priva el derecho al trabajo al que tienen derecho los ex-elementos de la Policía Nacional Civil que pretenden reingresar a la misma al sobrepasar las edades allí establecidas para cada nivel optado. Lo anterior implica, como se dijo, que el ciudadano R.H. no ha proporcionado la argumentación mínima para evidenciar la confrontación normativa y la inconstitucionalidad por acción refleja que alega, por lo cual este punto de la pretensión se declarará improcedente por carecer de fundamento material. D. a. En cuanto al alegato sobre la supuesta violación al principio de igualdad -art. 3 Cn. - se estima que el actor no ha logrado identificar los elementos indispensables para llevar a cabo el test de igualdad que verifique la objetividad y razonabilidad de la medida contemplada en el artículo impugnado. Al respecto, debe recordarse que el principio de igualdad tiene como principal función constituir un límite general del legislador, en el sentido que éste debe no sólo limitarse a exigir que las normas prescindan de las cualidades e intereses personales de los sujetos para establecer diferencias entre ellos -igualdad subjetiva-, sino que se debe extender al examen desde un punto de vista objetivo, lo que implica examinar si se ha disciplinado de igual modo las situaciones y relaciones que sean iguales con independencia de los sujetos o intereses personales que regule y en caso de introducir diferencias se le obliga a determinar su justificación teniendo en cuenta la lógica interna de la norma. Para determinar lo anterior, debe realizarse un juicio de igualdad, que requiere como punto de partida determinar la existencia de una diferenciación o equiparación introducida en la norma y su relevancia constitucional, es decir el término de comparación, el cual debe ser aportado por el demandante para configurar adecuadamente su pretensión. El término de comparación es una herramienta de análisis que, al cumplir los requisitos de idoneidad y validez, permite al Tribunal constatar que a determinados sujetos, ante situaciones de hecho iguales, se les ha dispensado un trato diferente sin justificación razonable o bien que en supuestos distintos se les ha equiparado injustificadamente. Ahora bien, para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso que presente las cualidades de validez e idoneidad. La validez se refiere a su conformidad con el ordenamiento jurídico, mientras que la idoneidad hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación fáctica o jurídica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato desigual que se denuncia, es decir que se traten de situaciones jurídicamente equiparables. b. En el presente caso, el demandante ha propuesto como término de comparación la no exigencia de límite de edad para las personas del sector privado que deseen reingresar a una empresa, así como para los miembros de la Fuerza Armada que se encuentren de baja y deseen reingresar a la Institución, versus la exigencia de edad que se realiza según los niveles superior, ejecutivo y básico a las personas que hayan pertenecido a la corporación policial y que quieran reingresar. Como se observa, dicho término de comparación no resulta idóneo para efectuar el juicio de igualdad respectivo, ya que se proponen situaciones que no poseen cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes y que, por tanto, no son susceptibles de comparación en términos fácticos y jurídicos. Así -como se estableció en la Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012-, aunque la defensa nacional y la seguridad pública son ámbitos estatales estrechamente relacionados, ambos tienen un tratamiento jurídico separado en atención a su naturaleza, tanto en lo relativo a las instituciones que realizan tales actividades, como en lo relativo a los mecanismos y políticas públicas que incorporan. En particular, la defensa nacional constituye la estructura estatal (administrativa y ejecutiva) configurada por el Estado, por lo general a través de Fuerzas Armadas compuestas por militares profesionales, para garantizar su seguridad internacional para protegerse de agresiones externas que pongan en peligro la soberanía, la independencia y la integridad del territorio; se trata de actividades y políticas públicas que se realizan con el objetivo de evitar y rechazar eventuales ataques que se pudieran recibir de otros países, de fuerzas externas o por graves conflictos armados internos. Por otro lado, la seguridad pública es la salvaguardia o protección de los derechos de las personas, así como el mantenimiento del orden y la paz pública, a través de la prevención, la investigación, la persecución de los delitos y la sanción de las infracciones administrativas que llevan a cabo corporaciones policiales. Resulta claro que estos ámbitos estatales son distintos en atención a su naturaleza, principios y objetivos y que, en razón de ello, las normas que regulan el ingreso, reingreso, permanencia y ascenso de los miembros de la carrera militar y carrera policial deben ser peculiares y distintas, por lo cual no es posible exigir a militares de profesión los mismos requisitos que se exigen a miembros de cuerpos policiales, sobre todo en el caso de aquellos cuerpos de seguridad pública de naturaleza civil. La misma deficiencia ocurre en el caso de la comparación propuesta entre miembros de un cuerpo policial -que se rige por normas de Derecho Público y que se encuentra orgánicamente dentro de la estructura estatal-, con las personas que han formado o que forman parte de una empresa privada, en la que al perseguir intereses particulares y no públicos no es dable la exigencia de un régimen propio de un cuerpo de seguridad pública. c. Por todo lo expuesto, al haber propuesto el demandante un término de comparación no idóneo para llevar a cabo el juicio de igualdad correspondiente ante la supuesta vulneración alegada del art. 3 inc. Cn., dicha pretensión se declarará improcedente. E. Finalmente, en relación con la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la aplicación de lo establecido en el art. 55 inc. 1° y letra d) LCP, es decir la suspensión provisional de la regla que permite el reingreso a la carrera policial únicamente por una vez, así como de la exigencia de no exceder para dicho reingreso los límites de edad allí establecidos para los niveles básico, ejecutivo y superior, se considera que por el carácter instrumental de este tipo de medidas, al haberse declarado improcedentes todos los motivos de la pretensión, carece de sentido entrar a su valoración, por lo que la misma se declarará sin lugar. III. Con base en todo lo expuesto, y en virtud del art. 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

RESUELVE:

  1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano D.. E.R.H., por la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 inc. 1° y letra d) de la Ley de la Carrera Policial, por la presunta vulneración a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y al derecho a la seguridad social, arts. 2 inc. 1°, 37 y 50 de la Constitución, respectivamente, por carecer dicha pretensión de fundamento material, al haberse omitido proporcionar la argumentación mínima para evidenciar la confrontación normativa y la inconstitucionalidad alegada. 2. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano en mención, por la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 inc. 1° y letra d) de la Ley de la Carrera Policial, por la presunta vulneración por acción refleja del art. 144 inc. 2° de la Constitución, en relación con lo establecido en los arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2 n° 2 y 7 letras a.i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que dicha pretensión carece fundamento material, al haberse omitido proporcionar la argumentación mínima para evidenciar la confrontación normativa y la inconstitucionalidad alegada. 3. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el referido ciudadano, mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 55 inc. 1° y letra d) de la Ley de la Carrera Policial, por la supuesta vulneración al principio de igualdad, reconocido en el art 3 inc. 1° de la Constitución, pues se propone un término de comparación no idóneo, lo que impide llevar a cabo el juicio de igualdad correspondiente. 4. No ha lugar la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de la aplicación de lo establecido en el art. 55 inc. 1° y letra d) de la Ley de la Carrera Policial, por haberse declarado improcedentes todos los puntos de la pretensión. 5. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por el demandante para recibir actos de comunicación, según el escrito presentado por éste el 5-I-2015. 6. N.. F.M.. ------J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R.E.G.. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------E.

SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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