Sentencia nº 371C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia371C2014
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

371C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veintidós de enero del año dos mil quince.

Esta Sala conoce del recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Santos E.C.M., en calidad de Defensor Particular, impugnando la resolución de Inadmisibilidad, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, de la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas treinta minutos del día treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los señores C.D.V.V., J.D.J.T.G. y K.G.F.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 en relación con el Art. 213 Nos. 2 y 3 todos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con Régimen de Protección con clave "MARSELLA".

Previo al análisis de la pretensión recursiva, es preciso efectuar un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad: I) Que la resolución sea recurrible en casación;

II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir y III) Que cumpla con las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

Al hacer referencia a la primera condición, es decir, la impugnabilidad objetiva, rige el Principio de Taxatividad, que de acuerdo al Art. 479 Pr. Pn., la casación procede únicamente: "... Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia...".

De conformidad a la citada disposición, una de las exigencias que se debe verificar, es la impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que se instituyen como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación. Al respecto, el Art. 452 Pr. Pn., indica que éstas resultan impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley; por lo tanto, los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del marco fijado por el legislador, debiendo cumplirse con las exigencias para lograr una adecuada incoación; no siendo procedente, contra las providencias no previstas en la aludida normativa.

En el caso de autos, el recurrente enunció como motivo de casación: ...La inobservancia de preceptos legales por vicios en la sentencia especialmente establecidos en el Art. 478 numerales 3 Y 4 Pr. Pn., en relación con el Art, 400 numerales 5 y 6 (...) que no obstante que en el

CONSIDERANDO

II de la sentencia objeto del recurso de apelación, la Jueza Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad manifiesta "... que ha valuado de manera ponderada y objetiva bajo la luz de la sana crítica ..." dicha aseveración, para la defensa no es válida, ya que los hechos por los cuales se acusó a mis representados en ningún momento fueron probados al mediar la prueba testimonial a la hora de la vista pública, lo cual compruebo (...) En el presente caso, se han inobservado elementos probatorios que desfilaron a la hora de la vista pública, los cuales se consideran de carácter decisivo (...) En cuanto a la forma en que fuera abordada la víctima por los supuestos hechores (...) en cuanto al uso de armas con las que fuera asaltado (...) en cuanto al lugar exacto donde ocurrió el hecho (...) en cuanto a los objetos robados (...) en cuanto a la forma en que se hizo la captura de mis representados (...) en cuanto a la forma en que fueron identificados mis representados por la víctima (...) en cuanto a la existencia del delito (...) en cuanto a la culpabilidad de mis representados en el delito (...) en cuanto a la participación de ellos en el delito (Al analizar la prueba vertida en vista pública, no existe congruencia ni en el lugar en que sucedieron los hechos, ni en los objetos supuestamente sustraídos, ni en cuanto a la forma en que ellos participaron ... ".

Del contexto de sus argumentaciones, se advierte que el recurrente plantea su discrepancia con el pronunciamiento del Juzgador de Primera Instancia, considerando que éste no posee soporte probatorio, en vista de no haberse valorado adecuadamente los elementos de prueba.

En ese sentido, objeta la sentencia pronunciada en Primera Instancia, pretendiendo continuar su debate jurídico al cuestionar el valor de los elementos probatorios, omitiendo hacer alusión a la existencia de errores en el proveído pronunciado por el Tribunal de Alzada respecto de la lnadmisión del Recurso de Apelación; desnaturalizándose así los objetivos de la casación, en virtud de no cumplir con los supuestos establecidos por la norma comentada, Art. 479 Pr. Pn.

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de casación se ha pronunciado sobre este punto en los términos siguientes: "... para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y S.. Pr. Pn., disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones pronunciadas por Cámaras de Segunda Instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación, como un recurso

extraordinario ...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 14C2011, de las 9 horas y 10 minutos del día 18/11/2011).

En razón de lo expuesto, se tiene que el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar los vicios cometidos en la resolución de inadmisibilidad proveída en Segunda Instancia; presupuesto de impugnación que debió ser observado dado que los argumentos esgrimidos por el impugnante no son revisables en casación, por referirse a defectos contenidos en la sentencia de Primera Instancia, sin entrar a cuestionar los razonamientos o puntos de la decisión emitida por la Cámara, lo cual resulta ser improcedente.

Finalmente no procede de conformidad al Art. 453 Pr. Pn., prevenir al recurrente, pues éste mecanismo está previsto para casos en los que el acto procesal presenta defectos de carácter subsanable, y fuera de la oportunidad de interposición del recurso no podrá aducirse otro motivo, según lo regula el Art 480 Inc. Pr. Pn.

Por lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 1, 144, 147, 452, 453, y 479 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por el Licenciado Santos E.C.M., por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

  2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ---------R.M.F.. H. ----------M. TREJO. ----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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