Sentencia nº 13-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia13-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDAD/INAPLICABILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar

13-2015.

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con veintiocho minutos del día veintisiete de febrero de dos mil quince.

Por recibido el oficio n° 20, el 6-II-2015, suscrito por el Secretario Interino de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite la certificación de la resolución pronunciada por dicho tribunal el 14-XI-2013, en la que declaró inaplicable el art. 586 inc. I° del Código de Trabajo [en adelante "CT"], contenido en el Decreto Legislativo n° 15, de 23-VI-1972, publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 236, de 31-VII-1972, por la supuesta inobservancia a lo establecido en los arts. 2 inc. , 3 y 11 de la Constitución de la República ["Cn.", en lo sucesivo].

La disposición legal propuesta como objeto de control establece lo siguiente:

Código de Trabajo.

"Art. 586 [inc. 1°]. Sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones y con tal de que dichas sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia".

  1. 1. Por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006, se reformó la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo L.Pr.Cn.). En dicha reforma se estableció una nueva modalidad de iniciar el proceso de inconstitucionalidad para los supuestos en los que la confrontación internormativa entre los elementos del control de constitucionalidad es advertida por un tribunal en el ejercicio del control difuso -art. 185 Cn.-.

    En el cuerpo jurídico apuntado, se dejó indeterminado el trámite que debe gestionarse para pronunciar una sentencia de fondo. No obstante, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Constitucionales y coherente con la Constitución, es posible concluir que los procesos iniciados de esta forma deben tramitarse con base en lo previsto en los arts. 7, 8 y 9 L.Pr.Cn.

    Por otro lado, es necesario recordar que esta S. ha de procurar la unificación de criterios interpretativos relativos a las disposiciones constitucionales con base en las cuales los tribunales ordinarios inaplican. Justamente, esta es una de las finalidades que se pretendió

    alcanzar con la mencionada adición del régimen legal del control difuso de constitucionalidad de las leyes.

    Para una mejor comprensión de lo apuntado en último término, es conveniente tomar en consideración que, mientras que en el proceso de inconstitucionalidad se produce una confrontación internormativa entre las disposiciones que se proponen como objeto y parámetro de control, con el fin que se emita un pronunciamiento de carácter general y obligatorio -efecto erga omnes (art. 183 Cn.)-, en el control difuso la decisión emitida por el juez o magistrado sólo produce efectos en el caso específico juzgado -efecto inter partes (art. 185 Cn.)-.

    Naturalmente, tales controles no son excluyentes entre sí. Más bien, entre ellos se produce una interrelación que se desarrolla en torno al control abstracto de las disposiciones inaplicadas en un determinado proceso, con independencia de los efectos que dicha inaplicación produzca para las partes.

    1. Así, el proceso de inconstitucionalidad iniciado por la remisión de una certificación de la declaratoria de inaplicabilidad no se convierte en un recurso o procedimiento de revisión de la resolución suscrita por el juez o tribunal que ejerció el control difuso de constitucionalidad.

    En ese sentido, el trámite de los procesos de inconstitucionalidad iniciados por la remisión en cuestión no interfiere con los efectos de las resoluciones de inaplicación -reconocidos en el art. 77-D L.Pr.Cn.-. Asimismo, los pronunciamientos de esta S. se verifican con independencia total de las consideraciones de los tribunales requirentes en relación con los procesos concretos. Por tanto, los requerimientos que los mencionados operadores jurídicos hacen a esta S. representan únicamente el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.

    En definitiva, los casos concretos son independientes de los procesos de inconstitucionalidad y, por tanto, los medios impugnativos que pudieran interponerse en contra de las resoluciones emitidas en sede ordinaria siguen siendo viables, cumplidos que fueran los presupuestos legales para tal efecto.

  2. 1. Aclarado el punto anterior, debe verificarse si la declaratoria de inaplicabilidad remitida en esta ocasión reúne los presupuestos mínimos -prescritos en los arts. 77-A al 77-C

    L.Pr.Cn.- para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad:

    1. La relación directa y principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso. En este punto, de lo argumentado en la resolución de inaplicación, se observa que el art. 586 inc.

      1. CT prevé los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para que la Sala de lo Civil pueda admitir a trámite el recurso de casación planteado en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en apelación.

      A causa de lo anterior, se infiere que dicha disposición legal era la relevante, al tener una relación directa con la solicitud cuya resolución se pretendía: la admisión del recurso de casación. Por ello, este presupuesto se cumplió.

    2. La inexistencia de pronunciamiento de esta S. en cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones inaplicadas. Al respecto, debe apuntarse que este Tribunal por medio de sentencia de 9-VII-2014, Inc. 5-2012, declaró inconstitucional el art. 586 inc. CT, únicamente en lo relativo al requisito cualitativo de la disconformidad en lo principal de las sentencias de primera y segunda instancia, porque transgredía los arts. 2 inc. , 3 y 11 Cn., ya que la ley permitía una afectación negativa total del derecho a recurrir en casación en materia laboral.

      Por tanto, el pronunciamiento emitido por este Tribunal, expulsó del ordenamiento jurídico la disposición jurídica inaplicada por la Sala requirente, en consecuencia, es innecesario continuar con el estudio de los demás presupuestos que debe reunir la inaplicabilidad.

      Con base en todo lo anterior, es improcedente dar por iniciado el proceso de inconstitucionalidad, con el fin de enjuiciar la constitucionalidad del art. 586 inc. CT, por la presunta infracción a los arts. 2 inc. 1˚, 3 y 11 Cn., disposiciones constitucionales que, a juicio de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, establecen el derecho a recurrir, según las razones señaladas en párrafos anteriores. III. Por tanto, esta S.

      RESUELVE:

      1. No ha lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad requerido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con el art. 586 inc. CT -en la parte atinente a "... y con tal de que dichas sentencias no sean conformes en lo principal con las pronunciadas en primera instancia"--, por la supuesta vulneración a los arts. 2 inc. , 3 y 11 Cn., disposiciones constitucionales que, a juicio del citado tribunal, tipifican el derecho a recurrir.

      2. N..

      A.PINEDA------J.B. J.--------E.S.B.--------FCO. E. ORTIZ R.----SONIA DE

      SEGOVIA------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.-

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