Sentencia nº INC-APEL-18-17-02-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-18-17-02-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

INC-APEL-18-17-02-15 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veinte de febrero del año dos mil quince. Por recibido el Oficio No. 146, de fecha dieciséis de los corrientes, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con el Proceso Ejecutivo, con Número Unico de Expediente: 00111-15-MRPE-1CM1-12- 15-(2), el cual consta de 36 folios útiles, promovido por el Licenciado R.C.R., en su calidad de Apoderado General Judicial del Banco PROCREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la señora A.C.C.M., hoy A.C.C. de P., así como el escrito de apelación de la resolución que declara inadmisible la demanda interpuesta, pronunciada por la señora J. Primero de lo Civil y M. a las nueve horas y veinticinco minutos del día tres de los corrientes; oficio y escrito que quedan agregados al Expediente de Apelación con referencia No. 18-17-02-15. Tiénese por parte apelante al Banco PROCREDIT, SOCIEDAD ANONIMA y al Licenciado R.C.R., como su Apoderado General Judicial, a quien se le da la intervención de ley en esta instancia y se le notificará por el medio electrónico señalado en su escrito de interposición del recurso. Respecto al recurso de apelación interpuesto y, por ser competente esta Cámara, tanto en grado como en territorio de conformidad a lo dispuesto en el Art. 513 CPCM, para conocer de él, se procede al examen de admisibilidad del mismo. IDENTIFICACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA. El auto definitivo impugnado, es el pronunciado a las nueve horas y veinticinco minutos del día tres de los corrientes, en el proceso Ejecutivo antes relacionado, en el que la señora J. a quo en lo pertinente resolvió: " A sus antecedentes el escrito anterior, suscrito y presentado por el Licenciado R.C.R., en su calidad de Apoderado General Judicial de BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia BANCO PROCREDIT, S.A. Mediante dicho escrito, el referido profesional pretende evacuar las prevenciones que oportunamente le hiciera este Juzgado, en ese sentido manifiesta que el seguro de vida para pago de deuda, será pagadero mensualmente por la suma de cuatro dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, ($4.14), ya que corresponde a lo que se ha calculado por la unidad de prima y que constituye la aportación económica de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que esta ofrece y por ende es el precio del seguro. Asimismo, manifiesta que en el Documento Privado Autenticado de Préstamo se hace constar que se contrató Seguro de Vida por la suma de tres mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América ($3, 228.00), sin embargo, la cuota de seguro de vida a que hace mención, forma parte del pago de la cuota mensual del préstamo, que comprende además capital e intereses por valor de ochenta y dos dólares con setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($82.73); Además agrega, que en los casos en que se pacta la cuota de pagos de primas de seguros, es cuando se contrata el seguro propiamente como tal y el asegurado firma la aceptación perfeccionándose así el mismo, de conformidad al Artículo 1350 Código de Comercio, lo cual no es así en el presente caso. Respecto a lo anterior, la prevención que este Juzgado le hiciera al L.C.R., no ha sido evacuada en legal...

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