Sentencia nº 029-15-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia029-15-AH-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

029-15-AH-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas del día miércoles once de febrero del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente de las diligencias de jurisdicción voluntaria de rectificación de partida de nacimiento, procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AHF-1458-(193)-14, promovidas por el señor [...], empleado, del domicilio de la ciudad de [...], representado judicialmente por el licenciado [...], abogado, del domicilio de [...], en calidad de mandatario.- Los dos son mayores de edad.- Según sentencia interlocutoria de las 15 horas 50 minutos del martes 06 de enero de 2015 (fs. 15), el señor Juez de Familia de Ahuachapán rechazó la solicitud de fs. 1 al 4 por considerar que la pretensión de rectificar la partida de nacimiento del solicitante, respecto a omitir la asignación de su primer nombre, era improponible.-

Inconforme con esa decisión, el licenciado [...] interpuso recurso de apelación contra ella (fs. 17 al 20).- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia 029-15-AH-F.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por el profesional nominado reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como "Pr. F."): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que rechazó la solicitud por improponible no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 del Código Procesal Civil y M., en adelante identificado sólo como "Pr.C.M.", el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar conforme al art. 20 Pr.C.M., por lo que cumpliría con el requisito de la procedencia del recurso; [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser apoderado del solicitante a quien le fue desfavorable la decisión (art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la solicitud (art. 148 inc. 2°);

[VI] la fundamentación del recurso la expuso el recurrente en el escrito de apelación de fs. 17 al 20; [VII] indicó la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (Art. 148 inc. 2°); y [VIII] la resolución que pretende, que se admitiera la solicitud en cuanto a la pretensión que le fue rechazada (Art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del Art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [...] de la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

Con la solicitud de fs. 1 al 4 el señor [...] por medio de su apoderado, licenciado [...] pretende que se rectifique su asiento de partida de nacimiento número 173 del Tomo I, que en el año 2014 llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, y plantea dos pretensiones: a) que se corrija el referido asiento respecto a omitir la asignación de su primer nombre "[...]"; y b) que se rectifique su nombre "[...]", en el sentido de que lo correcto es "[...]" sin "[:..]" al principio, fundamentando las pretensiones en los hechos siguientes: que el solicitante fue asentado con el nombre de "[...]", pero que su nombre correcto es "[...]"; que el referido asiento se efectuó por medio de diligencias seguidas ante el notario [...], en las cuales se le consignaron los nombres propios de "[...] [...]", que éstos eran incorrectos, pues su nombre propio es únicamente "[...]" y no [...], que este último había sido consignado sin su consentimiento, contraviniendo su voluntad y verdadera identidad; que dicho error seguramente había sido generado de manera involuntaria por el notario responsable de tramitar las diligencias para establecer en forma subsidiaria su estado...

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