Sentencia nº 174-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia174-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

174-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del trece de enero de dos mil quince.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), y la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado J.J.A.N., en su calidad de apoderado general judicial de la señora R.E.M.V., en contra del señor R.C.A., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado A. N., en la calidad antes relacionada, presentó su demanda en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, asignándola al Juez Cuarto de de lo Civil y M. de esta ciudad, en la que de manera breve EXPUSO: Que el señor R.C.A., suscribió un pagaré sin protesto, por la cantidad de Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, a favor de su representada, habiéndose vencido el plazo para su pago, dicho señor se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación y a consecuencia de ello, pide que en sentencia definitiva se le condene al pago sobre dicha cantidad, más intereses y costas procesales. II.- El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), mediante auto de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 11, en lo medular RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda, por carecer ese tribunal de competencia objetiva en razón de la cuantía, en consecuencia ordena remitir los autos al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador. Basó su decisión en el análisis del título valor respecto a la cantidad debida, la cual asciende a C. dólares, cantidad que no le corresponde conocer de acuerdo al Art. 31 no. CPCM.

  2. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (1), en resolución de las catorce horas cuarenta minutos del trece de mayo de dos mil catorce, agregada a fs.15, en síntesis RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Basó dicha decisión al analizar el titulo valor presentado con la demanda, en el que se puede apreciar que si cumple con todos los requisitos señalados por la ley,

    constando que el señor R.C.A. se obligó a pagar la cantidad debida en sus oficinas principales de Santa Tecla, es decir que si se estableció lugar de pago.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. y la Juez Cuarto de Menor Cuantía, ambos de la ciudad de San Salvador. Por lo que analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En cuanto a la competencia territorial, es necesario recordar que los títulosvalores no son contratos y por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un documento mercantil de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    Aunado a lo anterior, el Art. 623 C.Com., define los títulosvalores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

    En el presente caso, corre agregado a fs. 13, fotocopia simple del documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto en el cual se consigna lo siguiente: "[...] Por el presente PAGARÉ, Yo R.C.A. me obligo a pagar incondicionalmente a la orden de Licda. R.E.M.V., del domicilio de Santa Tecla, el día TREINTA en sus oficinas principales de Santa Tecla" (el subrayado es nuestro), es decir que se fijó como lugar de pago la ciudad de Santa Tecla; siendo éste el elemento aplicable que define el criterio de competencia en razón del territorio.

    Más adelante el mencionado título valor reza: "[...] Para todos los efectos judiciales y extrajudiciales del presente pagaré. S. como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador [...]", sin embargo, cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el Pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un título valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores.

    Cabe mencionar, que en lo que respecta a títulos valores, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com., y no como en el caso en análisis, en el cual indudablemente ha quedado establecido en el Pagaré sin protesto, el lugar de pago de la obligación.

    Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, en el proceso de mérito, el actor claramente establece en la demanda que el documento base de la pretensión consistente en un Pagaré Sin Protesto, fue suscrito por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que en definitiva determina que el capital adeudado no excede de los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares, por lo que se concluye que la cantidad reclamada es competencia de los Juzgados de Menor Cuantía, como bien lo argumenta el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad al declinar su competencia.

    Expuesto lo anterior, es menester acotar que el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, no calificó adecuadamente su competencia, pues únicamente basa su decisión en razón de la cuantía; pero se equivoca al remitirlo al Juzgado de Menor Cuantía que territorialmente no era el competente para conocer del caso, por lo que se advierte a dicho funcionario, analice detenidamente su competencia a fin de evitar dispendios inútiles en la tramitación de los proceso sometidos a su conocimiento.

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que el competente para conocer y sustanciar el proceso de mérito tanto en razón del territorio como en razón de la cuantía, es el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª Y 5ªCn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2); C) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), como a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----J.B.J..----E.S.B.R.---------M.R..-------O.B.F.-------D.L.R.G..----R.M.F.H.-----DUEÑAS.------L. C. DE AYALA G.----J. R.

    ARGUETA.-----RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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