Sentencia nº 328C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia328C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

328C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día doce de enero de dos mil quince.

Los anteriores escritos casacionales han sido presentados por: El primero y el segundo por el licenciado J. de D.M.D.G., en calidad de Defensor Particular de los imputados E.O.M.R. y E.A.R.S., relacionado en el proceso también como E.A.R.S.; y el tercero por el licenciado G.V.P.C., en calidad de Defensor Particular del acusado J.C.G.G.; todos impugnando la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las diecinueve horas del día cinco de septiembre del año dos mil catorce; en el proceso penal instruido en contra de los procesados y otros, por el delito que finalmente se calificó como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la vida de G.L.L.M..

El recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por finalidad verificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad,

El Código Procesal Penal, en el art. 453 define la facultad de objetar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, así como las condiciones de modo, tiempo y forma, y la indicación específica de los puntos refutados de la resolución. Mientras que, el art. 452 de la misma normativa, confiere a las partes legalmente acreditadas, el derecho a recurrir de los fallos que consideren ocasionan un perjuicio claro a sus intereses.

De lo anterior se colige, que la potestad de impugnar está determinada por el Principio de Taxatividad, de acuerdo al cual, únicamente podrán evocarse a la vía casacional, las providencias citadas como recurribles por la ley mediante tal procedimiento.

Acogiendo este principio el art. 479 Pr. Pn., regula: "Sólo podrá interponerse este recurso con las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.".

En el caso de autos, se advierte que el requerimiento fiscal fue presentado el día diecinueve de octubre del año dos mil doce, por lo tanto el proceso se tramita bajo la normativa Procesal Penal vigente, por otra parte, los licenciados J. de D.M.D.G. y G.V.P.C., vienen recurriendo en casación de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., no obstante que, de acuerdo al art. 468 Pr. Pn., el mecanismo previsto para impugnar las sentencias dictadas colegiadamente o de forma unipersonal por un Tribunal de Sentencia, es el recurso de apelación; y que, de conformidad con el art, 478 Pr, Pn., el recurso de casación únicamente procederá contra las decisiones dictadas o confirmadas por un Tribunal de Segunda Instancia; en consecuencia, sólo las resoluciones que han sido reformadas, revocadas, anuladas o confirmadas, por la vía del recurso de apelación por las Cámaras de lo Penal, o para el caso por la Cámara Especializada de lo Penal, serán objeto de control ante la Sala de lo Penal, por la vía casacional.

De lo expresado anteriormente y en vista que, la sentencia objetada por los recurrentes, no se encuentra comprendida en los supuestos fijados por la disposición legal en comento, la misma no es objetivamente impugnable, por cuanto, la decisión cuestionada aún no era objeto de casación, sino de apelación ante la Cámara respectiva, de conformidad al art. 468 Pr. Pn..

En virtud de lo expuesto y con base a los arts. 452, 453, 468, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso relacionado en el preámbulo, por no reunir las condiciones exigidas en el art. 479 Pr, Pn..

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, para que a su vez lo remita al Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., junto con esta resolución. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------------M. TREJO --------- S. L. RIV. MÁRQUEZ----------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------------SRIO.-------------------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR