Sentencia nº 52-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia52-C-2014
Sentido del FalloUsurpaciones de Inmuebles
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

52-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San. Salvador, a las quince horas y trece minutos del día nueve de enero de dos mil quince.

Tiénese a la vista los recursos de casación suscritos, el primero, por el Licenciado J.T.R.S., como abogado Q. de las víctimas B.G.W.B. y M.L.L. de W.; y, el segundo, por los L.J.M.R.L. y J.E.A.Z., en su condición de A.A. delF. General de la República, en el que recurren de la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con S. en Ahuachapán, a las dieciséis horas del día diez de enero del año dos mil catorce, a favor de los imputados R.T.Á.S., V.A.Á., J.O.A.Á., J.A.Á..

A., M.Á.P., R.G.A.Á., P.A.A.C., J.A.Á.. A. y J.L.Á., por el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, Art. 219 del Código Penal, en detrimento patrimonial de los ofendidos antes relacionados.

Habiéndose determinado que los escritos de impugnación cumplen con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad con los Arts. 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., ADMÍTANSE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la decisión judicial citada en el preámbulo, se resolvió. "...esta Cámara a nombre de la República de El Salvador

    RESUELVE:

    (...) D. no responsables penalmente a los acusados ROSA TELMA Á. S., V.A.Á., JOSÉ ORMINDO

    A. Á., P.A.A.C., R.G.A.Á., J.A.Á.. A., M.Á.P., J.A.Á.. y J.L.Á., en calidad de coautores en la comisión del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el Art. 219 del Código Penal, en perjuicio de los señores B.G.W.B. y MARÍA LILIAN

    L. DE W...".

  2. Se copiarán los argumentos esenciales de los libelos relacionados en el preámbulo de la presente. No sin antes aclarar que se extraerán únicamente los pasajes pertinentes, dejando por fuera aquellos aspectos que resuItan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas.

    1. El abogado Q., Licenciado J.T.R.S., ha invocado tres causales:

      "...PRIMER MOTIVO: -- Inobservancia de las normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, regulado en el numeral 1) del Art. 478 Pr.Pn., (...) la Honorable Cámara (...) inobservó las reglas de interposición del recurso, reguladas en el Art. 453 Pr.Pn. (...) Dicho Recurso de Apelación no cumple con el requisito de forma, debido a que al revisar el escrito contiene el recurso, en el mismo no citan concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas..." (Sic.) Fs. 94 Vto. y 95 Fte. del incidente.

      "...SEGUNDO MOTIVO: (...) la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal (...) el Art. 219 del Código Penal, tipificado como USURPACIONES DE INMUEBLES (...) fue erróneamente aplicada (...) por el Tribunal (...) tomando en cuenta que la simple ocupación de un inmueble no basta para adecuarla a conducta típica que describe el Art. 219 CP...".

      "...TERCER MOTIVO: (...) en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de valor decisivo (...) el tribunal de alzada no le otorga credibilidad a lo manifestado por el testigo J.A.Q. a pesar de que el Juez de Sentencia de Ahuachapán, calificó su testimonio de imparcial, sencillo, claro, natural y espontáneo (...) el Tribunal Superior no ha mediado la prueba, para poder examinar el dimenor del testigo, como es su naturalidad, gesticulaciones verbales y no verbales, su grado de educación, etc (...) En dicha sentencia se puede advertir con claridad que el juzgador transcribe los hechos de cómo ocurrieron, pero se desliga de los mismos cuando les otorga el valor probatorio, especialmente la de los señores Bruno Gustavo

      W. B. y W.F.B.M. y J.A.Q., pese a que guardan relación con la prueba documental que ampara la propiedad del inmueble, juntamente con el mapa o anexo catastral, que refleja cuál es la parte de la propiedad de donde se han usurpado las cincuenta manzanas, la inspección ocular y el informe de inspección catastral y la misma denuncia de la víctima...".

    2. El Ministerio Público Fiscal, también expone los mismos tres motivos del Querellante, que en esencia igual postura como se evidencia enseguida:

      "...PRIMER MOTIVO: --- Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, de inadmisibilidad o caducidad (...) FUNDAMENTO. (...) Requisito indispensable para que este motivo sea atacado vía recurso de casación, es necesario que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección.- Este reclamo está evidenciado en la contestación del recurso Por la parte querellante, quien anunció la falta del requisito de forma...".

      "...SEGUNDO MOTIVO: --- La sentencia importa inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal (...) USURPACIONES DE INMUEBLES (...) Esta base legal fue erróneamente aplicada (...) el Tribunal, en el cual establece que para que esta clase de delitos se configure, es necesario se prueben todos los elementos del tipo penal del delito en referencia...".

      "...TERCER MOTIVO: (...) La sentencia se basa en Inobservancia o; Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo (...) La sentencia que se impugna, se ampara en argumentaciones de manera genérica a las pruebas que se produjeron en la Vista Pública, valorándolas aisladamente con el fin de restar credibilidad a la prueba de cargo que desfiló durante el juicio...".

  3. La Defensora Técnica Particular de los acusados, L.M.A.C.Á. y C.A.C.A., al contestar las alzadas expusieron: "...esta Honorable Cámara que conocieron en el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte fundamentaron su admisibilidad (...) el Juez sentenciador no valoró de manera conjunta la prueba por lo que la Honorable Cámara haciendo ya una valoración conjunta e integral de la prueba de cargo como la de descargo ha logrado determinar que no se estableció alguna de las formas de comisión que el hecho delictivo exige (...) pues no es usurpador quien simplemente se niega a dejar el inmueble y esta situación debe de ser solucionada por la vía civil (...) por lo antes expuesto a ustedes os PIDO: ---- Confirmar la Sentencia Definitiva Absolutoria, dictada por esta Honorable Cámara de la Tercera Sección de Occidente...".

    CONSIDERANDO

    .

    I. Previo a resolver el asunto que ocupa, es menester el citar el texto del Art. 459 del Código Procesal Penal, el cual en lo que interesa dice: "...El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a

    que se refieren los agravios...".

    Como otra acotación, es oportuno el puntear que las tres causales de Ia parte querellante calzan tanto en su contenido como en su orden con el del Ministerio Público Fiscal; de manera que, la presente abordará los recursos como si se tratase de uno sólo, en el que se esbozan tres causales casacionales.

    Enseguida se examinará la Sentencia de Cámara recurrida, para lo cual se transcribirán los apartados sustanciales de ésta en las que se verificarán en el orden establecido por los impetrantes la existencia de los defectos denunciados RESPECTO DEL PRIMER MOTIVO.

    "...Al examinar las formalidades del recurso se ha podido establecer que del mismo adolece de una estructura adecuada, ya que no menciona expresamente de forma determinada los motivos el mismo (...) No obstante, no es viable aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un recurso de apelación, por la aplicación de criterios rigurosos y formalistas en cuanto a los requisitos que ha de contener el mencionado medio recursivo, pues si del mismo se desprende el cumplimiento a las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para la apelación, lo cual a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 PrPn., que indica que las formas se interpretarán restrictamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el presente caso, el de recurrir. (...) Es por ello que, de la fundamentación de los agravios se puede apreciar que el motivo invocado tácitamente es el de la errónea aplicación del Art. 219 del Código Penal, y es por este motivo que debe admitirse el recurso interpuesto, en consecuencia, ADMíTESE...". P.. 4 a 6 del fallo recurrido.

    REFERENTE AL SEGUNDO MOTIVO:

    "...Considera el Tribunal que después de analizada la prueba en forma integral, no se ha establecido de manera suficiente alguna de las formas de comisión que el hecho delictivo exige, es decir el ejercicio de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, pues para que resulte típica la conducta de "despojar", ésta tiene que perpetrarse por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley; pues no es usurpador quien simplemente se niega a dejar el inmueble y esta situación debe ser solucionada por la vía civil...". P.. 86 de la sentencia impugnada.

    EN CUANTO AL TERCER MOTIVO:

    "...Como puede apreciarse han declarado varios testigos, sin embargo sólo A.Q. según su testimonio, presenció el desalojo violento, no así los demás, porque fue éste quien les contó, aunque sí acreditan la estadía permanente en esas tierras de los procesados...". P.. 19 de la resolución.

    "..,Por otra parte, se constata que e/ testigo de cargo A.Q., fue beneficiado con tierras para cosechar en beneficio propio, esta circunstancia influye considerablemente en su testimonio para declarar en contra de los procesados. Y como se ha dicho la prueba de los testigos C.A. y B.A.A. de Á., no ha sido contradicha por ninguna clase de contraprueba, además por su edad de adulto mayor tiene un elevado rango de la filosofía de la vida (experiencia) consecuentemente insustituible consejero, y con mucha cautela lo que los hace menos declive a mentir, con estas apreciaciones otorgamos mayor credibilidad a los testimonios de [...] y [...], descartando el despojo violento testimoniado por [...], sin negar la estadía de los procesados en el terreno de los señores W.B. y M.L.L., pero sin la concomitancia de las circunstancias denunciadas (despojo violento)...". P.. 21 del fallo.

    II. ESTA SALA, procede a dar respuesta a cada uno de las causaels esbozadas, así: (Primer motivo) Contrario a lo que argumentan los impetrantes, la Cámara ha razonado y fundado en derecho su decisión de admitir la alzada, criterio que no sólo es compartido por este Tribunal, sino que se ha utilizado a lo largo de la vigencia tanto del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho, como el vigente. Siendo categórico el Ad quem al expresar que del escrito de apelación ha extraído que el agravio planteado se enmarca en la Errónea Aplicación del ilícito de Usurpaciones de Inmuebles, previsto en el Art. 219 Pn.

    En lo concerniente al segundo vicio, tal y como consta en la transcripción respectiva el Tribunal de Segunda Instancia afirma que no se estableció ninguno de los verbos rectores del tipo penal de Usurpaciones de Inmuebles y, que la mera permanencia en el inmueble no configuraba la descripción punible, lo que desembocó en su declaratoria de no responsabilidad a favor de los incoados. Por lo que, debe desestimarse esta causal.

    Previo a resolver el tercer motivo, es prudente el destacar que si bien el Ad quem al inicio de su resolución fija el defecto denunciado como una errónea aplicación de la norma penal; el cauce seguido por éste es el que doctrinariamente se conoce como VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA, la cual se perfila cuando el error señalado a nivel de tipicidad tiene su génesis en un yerro en la valoración de la prueba, faena que es propia de un Tribunal de Alzada cuando la plataforma fijada en el escrito de impugnación le muestra que su agravio deviene precisamente de ese vicio jurisdiccional. Siendo el de autos, un caso clásico de apelación por Vulneración Indirecta de la Ley Sustantiva.

    Ya entrando en materia, esta S. es del criterio que el Ad quem fundamentó coherente e hilvanadamente su decisión ajustada a las reglas deI correcto entendimiento humano, al especificar las razones por las que el único testigo presencial de cargo A.Q. no le mereció fe, descartando con ello la supuesta violencia ocupada por las personas incoadas. Además, contrapone la deposición del señor A.Q. con la de dos de descargo, exponiendo los juicios por los cuales el peso probatorio de los últimos es mayor que el que de las partes acusadoras, véase:

    "...el testigo de cargo [...], fue beneficiado con tierras para cosechar en beneficio propio (...) los testigos [...] y [...] (...) por su edad de adulto mayor tiene un elevado rango de la filosofía de la vida (experiencia) consecuentemente insustituible consejero, y con mucha cautela lo que los hace menos declive a mentir, con estas apreciaciones otorgamos mayor credibilidad a los testimonios de [...] y [...]...".

    Por lo que, al haberse verificado que no existe el defecto alegado, se confirmará el fallo impugnado.

    POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1) NO HA LUGAR a casar la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, recurrida por el Abogado Querellante, Licenciado J.T.R.S. y, el F. General de la República, mediante sus Agentes Auxiliares, L.J.M.R.L. y J.E.A.Z., por las razones que constan en el cuerpo de la presente.

    2) R. oportunamente las actuaciones al Juzgado de origen. N..

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. ------

    SRIO. ------RUBRICADAS.

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