Sentencia nº 301C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia301C2014
Sentido del FalloSiembra y Cultivo
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

301C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día cinco de enero de dos mil quince.

El anterior recurso de casación fue interpuesto por el Licenciado A.A.F.R., en calidad de Defensor Público, impugnando la resolución emitida por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las once horas del día ocho de septiembre del año dos mil catorce, en el proceso penal seguido contra el señor R.A.T.M., por atribuírsele el delito de SIEMBRA Y CULTIVO, tipificado y sancionado en el Art. 31 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

En cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad.

Se ha verificado que el escrito fue presentado por el Defensor Público del sindicado, dentro del plazo correspondiente. No obstante, se advierte que la postulación del recurrente es inconsistente en cuanto a la decisión judicial que procura impugnar y los defectos alegados, en tanto que, en el preámbulo de su libelo expresa que se encuentra insatisfecho con el proveído de segunda instancia, mediante el cual se denegó la apelación incoada contra el fallo condenatorio, pero cuando plantea la causal de casación y desarrolla sus fundamentos, la sentencia que ataca es la de primera instancia, en lo referente a la ponderación que de la prueba realizó el J.M.H. del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán.

En el acápite relativo al motivo invocado, expresa: "La presente impugnación se interpone POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, concretamente me refiero a los artículos 179, 394 Inc. y 4005 del Código Procesal Penal, que en lo medular establecen que los jueces deberán apreciar y valorar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a reglas de la sana crítica y que su inobservancia acarrea un defecto de la sentencia" (Sic).

Las disposiciones citadas como inobservadas o erróneamente aplicadas se refieren, la primera, a la regla general que ordena a los jueces a valorar la prueba de forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica; la segunda, desarrolla de manera específica la norma anterior para su aplicación al momento de deliberar y votar en la Vista Pública; y la tercera, a los defectos de la sentencia que habilitan apelación.

En ese mismo sentido, en la fundamentación del motivo relacionado, manifiesta: "El Juez sentenciador considera que con la declaración del testigo de referencia (Investigador de la Policía Nacional Civil) [...], fue posible acreditar la autoría de mi representado (...) el Juez de Sentencia debió valorar en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, todas las pruebas incorporadas legalmente, haciendo uso de la lógica y el sentido común, en el sentido que la escueta información proporcionada por la señora [...], introducida al Juicio por el Agente Investigador [...], aunado al Acta de Registro con Prevención de Allanamiento y el álbum fotográfico, no es suficiente para tener por acreditado que el señor R.A.T.M., sea sin lugar a dudas, el responsable del cultivo de las plantas objeto del ilícito..." (Sic).

Denotándose que su queja se orienta al grado de convicción que el A quo se forjó con la prueba testimonial y documental incorporada en el Juicio, reseñando los supuestos yerros que a su criterio invalidan dicha providencia, al argüir por ejemplo que: "... cuando la referente dice que el justiciable "cuidaba las plantas" no fue específica a cuáles se refería, ya que como se dijo con antelación, en ese terreno además de las plantas que resultaron ser cannabis sativa, también habían otros tipos de plantas"; haciendo sus propias reflexiones sobre el resultado que esperaba a partir de la aducción de la prueba, concluyendo que: "con un análisis integral de la prueba vertida y observando las reglas de la sana crítica, debió haberse pronunciado una sentencia absolutoria" (Sic).

P. colegir de lo anterior, que la pretensión del recurrente es que por este medio se revise lo resuelto en primera instancia, se continúe el debate y se haga una revalorización de la prueba producida en el Juicio, inobservando lo regulado en el Art. 479 CPP., que literalmente dice: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".

Ciertamente, el pronunciamiento de la Cámara Especializada, en el que dirimió la apelación intentada, constituye una de las resoluciones que la ley señala como susceptible de ser objetada por la vía de la casación, si concurriese alguna causal que tuviera la aptitud de invalidar la decisión; no obstante, en el caso que nos ocupa, el impetrante reitera los reparos que ya fueron materia del recurso de apelación, concernientes propiamente a la sentencia de primer grado, sin impugnar realmente las consideraciones del Tribunal de Segunda Instancia.

De lo expuesto en el libelo, se tiene que el postulante no logra estructurar una queja lo suficientemente razonable para ser examinada por esta vía, pues únicamente señala que: ""la Honorable Cámara considera que el Juez sentenciador realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios aportados en Juicio y principalmente la del testigo [...] (...) según la Cámara ha existido una motivación razonada de la valoración intelectiva de los elementos probatorios y que el sentenciador cumplió con el principio lógico de razón suficiente, argumentos que el recurrente no comparte, ya que no se tomó en cuenta que el testigo [...] era de referencia..." (Sic); que lejos de configurar un motivo de casación, es un argumento que expresa el descontento del impetrante con el fallo respectivo y sugiere que esta S. realice una nueva ponderación de las probanzas, retomando su personal apreciación de dicho medio impugnativo

Al respecto, esta S. ha venido sosteniendo que: "...Para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y siguientes CPP., disponen una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones pronunciadas por Cámaras de segunda instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación, como recurso extraordinario" (Cfr. Sentencia R.. 14C2011 de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once). Asimismo, se ha dicho que: "el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia; presupuestos de admisibilidad que deben formularse bajo pena de inadmisibilidad, los hechos para derivar en una absolución. En ese sentido, al no estar dirigida la censura contra la resolución dictada en apelación, sino contra la del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, se busca continuar con el debate del Juicio en esta Sede, lo cual excede de las potestades de este Tribunal de Casación, desnaturalizado además los objetivos de dicho medio impugnativo. Al respecto, esta S. ha venido sosteniendo que. "... Para el caso de la Sala de lo Penal, los Arts. 478 y siguientes CPP., disponene una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las decisiones pronunciadas por Cámaras de segunda instancia, circunscrita a infracciones de legalidad, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de la casación, como recurso extraordinario" (Cfr. Sentencia R.. 14C2011 de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once). Asimismo, se ha dicho que: "el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia; presupuestos de admisibilidad que deben formularse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de decisión que se impugnan, por ende, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del recurso invocado, lo conducente es su rechazo" (Cfr. Sentencia R.. 116C2013 de fecha diez de febrero del presente año)

Debiendo reiterar que la competencia de este colegiado en materia de casación, no es otra que la determinación de la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, sustantivos o adjetivos, que conciernan de forma taxativa a las resoluciones recurribles que prevé el Art. 479 CPP., es decir, las sentencias definitivas y autos que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible su continuación, dictadas por la autoridad judicial que haya conocido en segunda instancia, quedando excluidas las decisiones de primer grado, puesto que están sujetas a apelación; en consecuencia, este estadio procesal no puede ser concebido como una nueva oportunidad de alzada, al no haber fructificado la pretensión de parte en segunda instancia, por su improcedencia o por haber sido mal promovida.

En consecuencia, la acción recursiva que se intenta es inviable para ser analizada en casación, por referirse a supuestos yerros que el recurrente observa en la sentencia condenatoria proferida por el Juez del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, sin cuestionar los razonamientos esgrimidos por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente para desestimar la apelación; y por lo tanto, deberá rechazarse el recurso por no satisfacer los requisitos de impugnabilidad objetiva.

Las deficiencias en la formulación del recurso, relativas a la falta de congruencia en cuanto a la decisión que se predica impugnar y la que verdaderamente se ataca, que se infieren del motivo invocado y los planteamientos correspondientes, son de tal entidad que la Sala, aún realizando un análisis pro recurso, estaría inhabilitada para prevenir su corrección, como lo establece el Art. 480 inciso primero, parte final, del Código Procesal Penal. POR TANTO:

Con base a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la República de El Salvador, se

RESUELVE:

A) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado A.A.F.R., en calidad de Defensor Público del encartado R.A.T.M..

B) REMÍTANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, para los efectos legales subsiguientes.

C) NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------------R.M.F.H.--------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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