Sentencia nº 324C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia324C2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal

324C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día cinco de enero de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado M.W.G.M., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, confirmada por la Cámara Especializada de lo Penal, a las once horas del día diecisiete de Septiembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de los imputados O.A.C.M., J.V.C.M. y E.G.C., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art.33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Previo al análisis de la pretensión recursiva, es preciso efectuar un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad: I) Que la resolución sea recurrible en casación; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir y III) Que cumpla con las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

Al hacer referencia a la primera condición, consistente en la impugnabilidad objetiva, rige el Principio de Taxatividad, que de acuerdo al Art.479 Pr.Pn., la casación planteada procede únicamente: "...Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia...".

De conformidad a la citada disposición, una de las exigencias que se debe verificar es la impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que se instituye como condiciones de admisibilidad, señalando las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación. Al respecto, el Art.452 Pr.Pn., indica que éstas resultan impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley; por lo tanto, los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del marco fijado por el legislador, debiendo cumplirse con las exigencias para lograr una adecuada incoación; no siendo procedente, contra las providencias no previstas en la aludida normativa.

Luego de someter a estudio el libelo recursivo, nota este Tribunal que la Defensa Técnica en la expresión de motivos del recurso, invoca: "...i) Error in iudicando in iure

(errónea aplicación de la ley sustantiva) por la infracción del M.34 Inc.2° de I Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (L.R.A.R.D.)... A) Errónea comprensión del verbo rector de la descripción del tipo... B) La tipicidad no se ha acreditado más allá de cualquier duda razonable... C) ¿Se descarta la figura delictiva descrita en el Art.34 de la

L.R.A.R.D., porque esta no fue acreditada por la defensa?... D) Falta de elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los elementos objetivos del tipo... E) Error en la determinación de los elementos subjetivos del tipo... ii) Falta de Fundamentación de la Sentencia. A) Por falta de individualización de la responsabilidad... B) Por Falta de Fundamentación Fáctica... Violación de principios fundamentales y constitucionales en la sentencia...". (sic)

Es preciso advertir, que en sus aseveraciones el recurrente arguye idénticos fundamentos a los que dieron lugar a la interposición del Recurso de Apelación. Aunado a ello, expresa que de conformidad al Art.469 Pr.Pn.: ".,.nos encontramos inconformes con la sentencia definitiva aludida, por considerar que dicha sentencia objetivamente no cumple con los requisitos legales por contener VICIOS DE JUICIO, consistentes en una INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA para la valoración de la prueba y la consecuente fundamentación de la sentencia, así como errónea aplicación de la norma sustantiva, constituyéndose en una inobservancia a las disposiciones legales siguientes: 179, 394 Ord.2 y 3, en relación al Art.6 y 7 CPP. y artículos 33 y 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tal y como comprobaré en el transcurso del presente escrito, por lo cual, por este medio interponemos el presente RECURSO...".

Sostiene el impugnante: "...Al verificar las conclusiones a las que se arriban para declarar la culpabilidad de mis patrocinados e imponer la respectiva pena, también se puede concluir que las conductas descritas en el tipo penal no se han acreditado más allá de cualquier duda razonable. Esto último llama la atención, cuando por ejemplo, el tribunal sentenciador advierte que no se ha acreditado por ejemplo, que "el motivo que tenían los acusados para almacenar la droga no se estableció claramente pero es evidente que se almacenaba para su comercialización... de dicha expresión colegimos: 1.-Que el señor juez no tiene claro el motivo del almacenamiento...2. Que no queda claro en la fundamentación de la sentencia cuales son los ítems que llevan al señor juez a la conclusión más allá de toda

duda que esa droga era para comercializar...". (sic)

En el reclamo afirma que para realizar una apropiada valoración sobre la tipicidad del caso en examen es valedero apuntar, que: "...el error efectuado por la sentencia en la adecuación del cuadro fáctico a la norma aplicada se cimenta en que el juzgador se basa únicamente en el verbo "almacenar" enmarcando la conducta en dicha acción descriptiva, sin embargo, debemos hacer la diferencia, ya que no la realiza el juzgador en su razonamiento, entre las acepciones de "almacenar", "tener" y "poseer", o lo que es lo mismo "almacenamiento", "tenencia" y "portación", ya que dichos verbos rectores son las clave según el juzgador...". (sic)

Aunado a ello, el casacionista manifiesta que los hechos que fundamentan la acusación no se adecúan al referido tipo penal, al ratificar que: "...en este caso concreto no se ha establecido en la sentencia los motivos concretos que llevan a la exclusión de toda duda de que la droga está en la casa con la finalidad de su venta, lo cual admite el juzgador diciendo que no se tiene claro el objetivo y la finalidad del almacenamiento. Por tanto violenta el principio in dubio pro reo...".

De igual forma, señala que existe una estimación en la sentencia, en el sentido que no se ha acreditado "...la condición de "consumidor" por parte de los procesados y por ende, estamos en presencia del delito de Tráfico Ilícito... de tal manera que con este argumento el juzgador invierte la carga de la prueba violentando el principio acusatorio y por tanto el debido proceso... Dicho lo anterior, concluyo que el juzgador no cuenta con los elementos suficientes para concluir la finalidad de tráfico, es decir de comercialización de la sustancia encontrada...". (sic)

Asimismo, asevera dentro de sus pretensiones: "...por tanto se requiere urgentemente que esta sentencia sea anulada en su totalidad por los motivos expuestos y se ordene la reposición del juicio con las garantías necesarias para los imputados...". (sic)

La síntesis apuntada, demuestra que lo expuesto como fundamento para el libelo recursivo, es un obstáculo para habilitar la vía impugnativa, en tanto que los planteamientos no están referidos a la resolución de la Cámara, cuyo contenido alude a la confirmación de la sentencia condenatoria pronunciada en Primera Instancia; es decir, que el impetrarte plasmo una motivación errónea, sobre todo sin esgrimir los argumentos concretos del Tribunal de Segundo Grado, por medio de los que se evidenciara el reclamo que efectúa, por consiguiente,

la impugnación carece del presupuesto objetivo de recurribilidad regulado en el Art.479 Pr.Pn..

En razón de lo expuesto, se tiene que el ejercicio del derecho a impugnar, debe orientarse a expresar los vicios cometidos en la sentencia de Segunda Instancia presupuestos de impugnación que tuvieron que ser observados, dado que los argumentos esgrimidos por el abogado defensor no son revisables en casación, por referirse a defectos contenidos en la sentencia de Primera Instancia, sin entrar a cuestionar los razonamientos puntos de la decisión emitida por la Cámara; de ahí que, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del medio impugnativo, lo conducente es su rechazo por improcedente.

Cabe señalar, que el Tribunal de Casación se ha pronunciado sobre este punto en los términos siguientes:

"...Del contenido de esta queja, se advierte que va orientada a establecer su inconformidad con la decisión obtenida en Primera Instancia, puesto que no plasma argumentos que orienten a la Sala a considerar algún vicio existente en el proveído del Tribunal de Alzada, ya que se limita a señalar los errores del Sentenciador, faltando con tales fundamentos al Principio de Taxatividad... En consonancia con lo anterior, la impugnabilidad objetiva de casación está regulada en consideración a la clase y contenido de la resolución recurrida, así como del órgano que la emite y el grado de conocimiento en la que se pronuncia, es decir, que toda pretensión impugnaticia que tenga como objeto el proveído de Primera Instancia, no está comprendida dentro de los supuestos mencionados en la disposición citada, por lo que no es objetivamente recurrible...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.32C2013, de las 9 horas del día 10/06/2013).

Las inconsistencias arriba expuestas, frenan una eventual subsanación formal prevista en el Inc.2° del Art.453 Pr,Pn., pues la prevención al recurrente, es un mecanismo previsto para casos en los que el acto procesal muestra defectos de carácter subsanable; lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art.480 Pr.Pn., que al hacer referencia a la interposición del recurso regula: "..,fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".

POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° literal a), 144, 147, 452, 453 y 479 Pr,Pn,, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular Licenciado M.W.G.M., por las razones que constan en la presente.

  2. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de ori en, para los efectos

legales subsiguientes.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. ------SRIO. ------RUBRICADAS.

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