Sentencia nº 161C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia161C2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente

161C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintiséis minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

El escrito de casación ha sido presentado por el Licenciado L.A.P.C., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, a las diez horas y veinte minutos del día veintiocho de abril del presente año, que modificó la calificación jurídica y la pena impuesta por el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en el proceso penal instruido en contra de NOÉ DE LA C.R.Z. y C.A.L.R., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

El Art. 480 Pr. Pn., fija ciertos requisitos para la interposición del recurso de casación, así como las formalidades que debe reunir la pretensión impugnativa al señalar que: "...se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.". Es decir, el libelo debe contener, motivo, fundamentación y solución.

El Art. 478 Inc. Pr. Pn., regula la causa genérica que comprende la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, y la específica, establecida desde el numeral 1) al

6) del mismo artículo, por ello, para que se configure un motivo de casación, se deberá precisar una causa genérica y encajarla al supuesto concreto que corresponda. Además, el escrito debe ser "fundado", en el que se haga constar los razonamientos o explicaciones que demuestren el vicio alegado. También, debe proponerse la forma cómo puede ser solventada dicha situación, con la solución pretendida, la que tiene que ser congruente con lo manifestado.

Realizada una reseña respecto de las exigencias básicas del recurso de casación, se procede a examinar la admisibilidad de lo planteado.

Del estudio inicial que se hace al libelo, se observa que se anuncia un único motivo, la errónea aplicación del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Para el caso, el recurrente expresa, después de transcribir las consideraciones efectuadas por el Ad quem lo siguiente: "..."El Tribunal de Alzada al calificar la conducta como POSESIÓN

Y TENENCIA CON FINALIDAD DE TRÁFICO (Art. 34 Inc. 3 de la LRARD), aplica erróneamente dicha disposición legal en tanto que no desarrolla cuáles son los verbos rectores del delito de TRÁFICO ILÍCITO fue el que cumplieron mis defendidos sobre todo porque en la alzada que fue formulada por el agente del Ministerio Público sostuvo que el verbo rector que según él habían cumplido mis defendidos era el de TRANSPORTE, incluso toda su argumentación del recurso fue alrededor de dicha conducta al manifestar: "Sin embargo, la Representación Fiscal considera que en juicio se vertió tanto prueba documental como testimonial con los cuales se probó con certeza que los imputados la acción de TRANSPORTAR (sic) también sostuvo "lo que conduce a concluir que el hallazgo de la droga y el lugar, hora y condiciones en que se encontró sobrepasa la sospecha que la única finalidad era la de transportar". (Sic).

"En ese orden de ideas la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada difiere con el agravio expresado por la Agencia Fiscal, rompiendo con ello con el principio de especificidad del recurso de apelación.--- Por ello considero que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia.., que califica la infracción cometida por mis defendidos de POSESIÓN Y TENENCIA... es correcta en tanto que la prueba que desfiló en juicio sólo fue capaz de demostrar que a los mismos les fue encontrado dentro de su esfera de dominio una sustancia que al análisis resultó ser un alcaloide sujeto a regulación nacional e internacional, pues la simple posesión en este caso no puede vincularse con ninguno de los verbos que al TRÁFICO ILÍCITO hace la Ley Especial de Droga, pues no basta con la simple especulación de que la tenencia de la sustancia era con fines de distribuirla, ya que, sobre ello no desfiló prueba alguna en juicio.". (Sic).

Obsérvese que de lo expuesto por la defensa, no se comprende cuál es el punto de la sentencia de la Cámara que se objeta, pues no obstante transcribir las argumentaciones desarrolladas por ésta, concluye citando aspectos que fueron invocados por la representación fiscal en apelación, quien pretendía que el hecho calificado como Posesión y Tenencia fuera modificado a Tráfico Ilícito.

Además, es manifiesta la falta de señalamiento de yerros y de agravio, porque de la misma reproducción de los considerandos del Ad quem -que efectúa el reclamante- se tienen las razones por las que éste modificó la calificación del delito de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, establecida en el Inc. 3° del citado artículo.

E. lo anterior cuando el Ad quem dice: "... Al analizar integralmente dichos elementos, los suscritos no comparten el criterio sostenido por el recurrente, al afirmar que la conducta exteriorizada se adecua al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO, pues no se advierte de los elementos controvertidos que los procesados hayan efectuado algún tipo de transacción de la sustancia decomisada, pues la actuación e intervención de los agentes impidió que la misma -en caso de ser cierto- se concretizara. Por otro lado, este tribunal debe aclarar que la, recalificación o modificación del tipo penal realizada por el juzgador no resulta en el caso de autos la más correcta, pues es ingenuo afirmar que la conducta de los procesados puede ser considerada autorreferente... es decir, que la cantidad de droga encontrada estaba destinada al consumo de los procesados y que afecta únicamente la salud de los involucrados...". (Sic).

"Es así que al analizar los elementos probatorios, se advierte de la declaración del agente [...], que existió en dos ocasiones una denuncia contra una persona que fue identificada como N. de la C., quien aparentemente se dedica a la venta de la droga... proporcionando además la descripción y placas del vehículo en el que se transporta, las cuales coinciden con el vehículo en el que se transportaban los procesados al momento de ser capturados; asimismo, la cantidad de droga que les fue decomisada, de acuerdo con el informe pericial, asciende a 319.669 gramos, el cual tiene un valor económico, según dicho peritaje de ocho mil treinta y nueve dólares... con sesenta y siete centavos... cantidad que resulta ilógico pensar que estaba destinada al consumo por parte de los procesados; por otro lado, tal como lo refiere el agente [...] en su declaración, la sustancia se encontraba fragmentada, lo cual facilita su comercialización o distribución. Por tanto, estos elementos hacen pensar que dicha sustancia se encontraba destinada al tráfico, por lo que la conducta atribuida a los procesados debe adecuarse al tipo penal contenido en el Inc. 3° del Art. 34... es decir, el tipo penal de POSESIÓN Y TENENCIA con fines de tráfico, no a la conducta contenida en el inciso 2° de la referida disposición, tal como fue calificada por el Juez sentenciador". (Sic).

Concluyendo la Cámara que: "En razón de los argumentos expuestos, a criterio de los suscritos la conducta de los encausados rebasó los límites de la mera posesión o tenencia, en tanto resulta evidente que el destino de la sustancia era con fines de comercializarla; en ese sentido al efectuar la valoración de los elementos ofertados e introducidos a la vista pública y al

momento de emitir su fallo, el juzgador no adecuo correctamente la conducta atribuida al tipo penal respectivo; por tanto, corresponde modificar parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en lo que se refiere a su calificación jurídica, debiendo calificarse por medio de la presente como POSESIÓN Y TENENCIA con fines de tráfico, contenido en el inciso 3° del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; asimismo, deberá modificarse lo concerniente a la pena a imponer..." (Sic).

N. de lo anterior, que no son más que los argumentos del tribunal de segunda instancia -que han sido transcritos por el defensor- donde explica las razones por las cuales considera que el hecho no es constitutivo del delito de Posesión y Tenencia en su modalidad simple -como lo calificó el A quo- ni de Tráfico Ilícito -como lo pretendía la representación fiscal al recurrir en apelación de la resolución emitida en primera instancia-; sino que la conducta se ajusta al de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, conclusión a la que arribó después de valorar la prueba aportada al proceso con la que se determinó cómo sucedió el hecho, la cantidad de la droga -319.669- gramos, la cual no podía considerarse que era para el consumo de los procesados, la forma en que se hallaba fragmentada, lo que facilita su comercialización o distribución, concluyendo el tribunal que ésta se encontraba destinada al tráfico. Aspectos que no han sido cuestionados por el recurrente para demostrar que la conducta desarrollada por los imputados no se adecúa al hecho atribuido, ni por qué el delito fue erróneamente calificado o la sanción no era la que les correspondía. Reflejando los planteamientos del reclamante informalidad en la impugnación.

De igual manera, se observa subjetividad, falta de claridad e incongruencia cuando se señala que la simple posesión en este caso no puede vincularse con ninguno de los verbos rectores que para el delito de Tráfico Ilícito hace la Ley Especial de Droga, porque como ya se dijo supra, fue la representación fiscal quien pretendía se calificara como tal, sin embargo, no fue por ese ilícito por el que se condenó a los encartados; además, la Cámara explicó las razones por las cuales modificó la calificación a Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, tal como lo ha relacionado la defensa en su libelo.

No debe olvidarse, que la función del recurso de casación por el fondo, consiste en examinar la adecuación debida o no de la ley sustantiva al hecho que el tribunal tuvo por acreditado, siendo labor del litigante, cuestionar la utilización normativa y proponer la adecuación legal que estime procedente, -con sustento en la doctrina o la jurisprudencia en que apoye sus alegatos-, pues como se ha expresado reiteradamente por esta S., para que prospere un recurso por el fondo, es necesario demostrar que resulta incorrecta la adecuación de los hechos tenidos por acreditados a partir de la norma sustantiva que se aplicó, supuestos que no han sido delimitados por el recurrente.

Por último, se estima preciso acotar, conforme al efecto nomofiláctico de la casación, que el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, contiene tres figuras delictivas: una atenuada (Inc. 1°), -"El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas... o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos... será sancionado con prisión de uno a tres años"- una simple (Inc. 2°) y una agravada (Inc. 3°). Para el caso en estudio, examinaremos las figuras simple y agravada.

El inciso segundo del artículo citado, dispone que si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a ésta, la sanción será de tres a seis años de prisión. Mientras que el inciso tercero, contempla que la sanción será de seis a diez años, cuando la conducta desplegada conlleve fines de tráfico -resultando la cantidad irrelevante-.

Para la aplicación de esta disposición legal, Art. 34 Inc. 3° de la citada ley, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva -la propia tenencia y posesión de la sustancia-; así como, el elemento subjetivo -que corresponde a la posterior intensión de transmitir la droga a un tercero-. Por ello, para adecuar la conducta a dicho inciso, no basta que se configure únicamente el primero de los elementos, sino que debe existir un plus que se exige a la posesión y tenencia como hecho material que inequívocamente posea una finalidad inmediata a las actividades de tráfico general. La Posesión y Tenencia calificada o destinada al tráfico constituye una intención proyectada a hechos futuros.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior y sin que esta Sala descienda al fondo de la pretensión, sino con base en el propio escrito recursivo, se advierte que el recurrente con sus argumentos no logra acreditar ningún agravio, como presupuesto de admisión del recurso, pues es el propio impugnante quien aporta y suministra las razones por la cuales el tribunal de segunda instancia estimó que la calificación correcta del delito es de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, -y no una simple Posesión y Tenencia- al tener en cuenta la cantidad de droga decomisada -319.669 gramos, la cual no se podía considerar para el autoconsumo- el valor económico de la misma -$8,039.67- y la forma en que se encontraba fragmentada, indicios que al ser valorados objetivamente permitieron concluir que se tenía como finalidad que la droga fuera suministrada a terceras personas, sin que demuestra el peticionario cómo y porqué el razonamiento del tribunal es equívoco para concluir que la calificación del delito no es conforme al hecho acreditado.

En definitiva, procede declarar inadmisible in limine el recurso, por cuanto sus fundamentos no precisan agravio alguno, requisito sin en el cual no procede hacer las prevenciones a que se refiere el Art. 453 Pr. Pn., en tanto en el presente caso, no se trata de simples omisiones o deficiencias de forma, sino la falta de condiciones objetivas de admisibilidad que no podrían ser subsanadas, pues de hacerlo, necesariamente implicaría darle otra oportunidad al impugnante de que plantee nuevos motivos de casación, contraviniendo lo dispuesto en la última parte del Art. 480 Pr. Pn.,

Con base en las razones citadas y de conformidad a los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 478, 480, 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto, por no haberse demostrado el vicio alegado.

Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo indica el Art. 484 Pr. Pn. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------------M. TREJO----------------S. L. RIV. M. ---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------- ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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