Sentencia nº 71-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia71-CAS-2014
Sentido del FalloAtentados Contra la Libertad Individual Atenuados
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

71-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por la Licenciada G.H.L., en calidad de Defensora Particular de la señora S.D.G.L., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las, diecisiete horas del día diecisiete de marzo del presente año, en el proceso penal instruido en contra de los imputados SINDI DOLORES G. L, CÉSAR EDUARDO V.

R. y M.A.G., por el delito de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS, Art. 151 Inc. 2°. Pn., en perjuicio de la víctima que goza de Régimen de Protección y es denominado con la clave "A.".

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D. 0. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y,

D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

La impugnante denuncia en el recurso los motivos casacionales consistentes en la errónea aplicación de los Arts. 33 y 34 Pn., y la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia, y siendo que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para la interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTASE éste, y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: ...

FALLA:

  1. MODIFICASE la calificación legal y definitiva del delito de SECUESTRO establecido en el artículo 149 por el delito de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS, c) (sic) CONDÉNASE a los imputados 1) S.D.G.L., 2) C.E.V.R., 3) M.A.G., quienes son de las generales que constan en el preámbulo de la presente sentencia en calidad de Coautores, en el delito de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS, previsto y sancionado en el Art. 151 inciso segundo del Código Penal; en perjuicio de la víctima con régimen de protección denominado "A."; a cumplir una pena de VEINTIDÓS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, ...".

    II) Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada G.H.L., en su calidad de Defensora Particular de la acusada S.D.G.L., interpuso recurso de casación, el cual fue admitido.

    III) Por su parte, las L.M.R.G. de Q. y M. delR.S., en su calidad de A.A. delF. General de la República, al contestar el recurso en el término del emplazamiento que les fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn. manifestaron: "... el honorable juez sentenciador ha aplicado correctamente el derecho y la sana crítica y por ende las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, valga decir la sentencia definitiva que emitió condenando a los imputados, no adolece de ningún vicio de nulidad como se expresa por la recurrente; ... En atención a lo cual, no es procedente acceder a las pretensiones del (Sic) recurrente en atención a los motivos que invocan (Sic)...".

    IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

    Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

    Que la peticionaria alega como motivos de casación y su fundamento, lo que textualmente y en esencia, refiere: "... el señor J. Especializado de Sentencia de S.A. incurrió en algunos errores de juicio ... al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal, referentes a AUTORES DIRECTOS O COAUTORES Y LOS AUTORES MEDIATOS; además de errores de procedimiento en el juicio ... ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ... Resulta que, partiendo de la historia fáctica, no ha sido posible individualizar la participación de mi defendida, ya que la víctima bajo régimen de protección clave ANDRÉS narra cómo suceden los hechos menciona a una muchacha que es de Sensuntepeque que no le vio golpes, lo que le dijo es que le pidiera al señor que todo iba a salir bien es lo único que dice de esa muchacha y alguien que anda delinquiendo jamás le va a mencionar al señor entonces que el Tribunal a Q., al verse imposibilitado de individualizar la participación delictiva de los procesados, opta declararlos responsables penalmente como COAUTORES, sin tomar en cuenta siquiera la posibilidad de una AUTORÍA MEDIATA, que en todo caso sería la que podría haber cometido mi defendido, no obstante NO FUE ASÍ, pues esto es solo una situación hipotética

    ...."

    Además, expone: ".... La Fiscalía General de la República erra al calificar jurídicamente el delito y este error es retomado por el Tribunal a Q. al momento de dictar sentencia, ya que no maneja un dominio claro del grado de participación de los imputados, bien como AUTORES DIRECTOS o sobre la existencia de una AUTORÍA MEDIATA, ya que deberían haberse ventilado ambas posibilidades, para resolver conforme a derecho y fundamentándose en la prueba legalmente vertida en el proceso. ... Mi defendida fue DECLARADA CULPABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTORA, aún y cuando solamente dos sujetos realizaron los actos necesarios e indispensables para que se produjera el efecto lesivo,

    ... El Tribunal a Q. no ha declarado a mi patrocinado, responsable penalmente como AUTOR MEDIATO, ya que, no se específica quién de los imputados fue el que se abstuvo de realizar acto alguno para producir los efectos del delito y obviamente, tampoco que haya dado órdenes a los otros dos sujetos para que éstos, lo cometieran, por no existir una organización delictiva entre ellos, COMO SERÍA EL CASO DE HABÉRSELES PROBADO LA PERTENENCIA EN UNA BANDA DELINCUENCIAL, MARA O PANDILLA, es decir, no se especifica qué acto concreto fue realizado por cada uno de ellos, para declarar contundentemente que de forma conjunta, los tres imputados, en cuestión, cometieron los delitos objeto de la presente causa penal. ...".

    Y finalmente, concluye: "... cuando el Tribunal a Q., declara la COAUTORÍA, queda claro que dicho Tribunal no tenía claro el grado de autoría que debía atribuirles a los imputados; aplicándoles indistintamente una misma forma de participación, cuando existía una clara diferencia en la conducta que se les atribuía. ... ha quedado establecido que el J. Especializado de Sentencia incurrió en el vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y por falta de fundamentación y por insuficiente fundamentación y además por no observar correctamente al valorar la prueba, las reglas de la sana crítica"(Sic) ...".

    De los juicios de valor antes transcritos, se evidencia que no obstante la peticionaria manifiesta la existencia de dos vicios casacionales, al momento de justificarlos sus razonamientos van dirigidos a comprobar un error en el grado de participación atribuido a la imputada, sin desarrollar nada relativo a la falta de fundamentación expresada; por consiguiente, será respecto de la equívoca aplicación argumentada que se emitirá pronunciamiento.

    En ese orden de ideas, cabe recordar, que el Art. 33 del Código Penal define la autoría o coautoría como: "los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito", concepto que conlleva, que deberá entenderse la coautoría cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, el ilícito entonces se comete "entre todos", repartiéndose los intervinientes entre sí las distintas tareas que son necesarias para llevar a cabo el hecho punible pero con la conciencia colectiva del plan global unitario concertado.

    Lo anterior implica, que la ejecución conjunta del hecho es requerida para que se configure una coautoría, la cual supone que todos tomarán parte en la ejecución, ya que tendrá que existir una repartición de funciones o tareas, de igual forma, se exige el codominio del hecho, que implica, que cada interviniente hace un aporte esencial que revela su dominio funcional del hecho, pues cada actor controlando su aporte esencial domina el conjunto de éste, dado que, de faltar tal aporte, no se consumará el delito, por ende, el codominio del hecho presupone además el concierto de voluntades o mejor conocido como común acuerdo para realizar el comentado plan global unitario.

    Por consiguiente, el aporte objetivo de cada interviniente significa que habrá codominio del hecho cada vez que el partícipe haya aportado una contribución al hecho total en el estadío ejecutivo, de tal naturaleza que sin ella no hubiera podido cometerse.

    Es así, que al revisar los argumentos rectores que constan en la sentencia objeto de impugnación en relación al nivel de responsabilidad atribuida a la procesada S.D.G.L., se encuentran los razonamientos que en su literalidad, refieren: "... FUNDAMENTO JURÍDICO II. ... Tomando en cuenta todos los hechos directos y concordantes que se han establecido a partir de los elementos de prueba que se han obtenido de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, el que suscribe la presente, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas, ha arribado a la siguiente conclusión: --- Si el día veintisiete de mayo de dos mil diez, el testigo con clave A., se encontraba en su lugar de trabajo, cuando el testigo con clave "Julio" le manifestó que fuera a hacer un viaje; ... si en ese momento una de las personas a las cuales les hizo ese viaje le pidió una tarjetita pues no recordaba en ese momento sus números telefónicos ... si la víctima clave A. llegó a ese lugar, y se encontró en una casa abandonada y vio a la persona que anteriormente había llevado junto a una muchacha, pero estos se hacían acompañar de otra persona del sexo masculino; ... si se fueron a la colonia Izalco y se fueron al fondo por unos cañales; si le dijeron que iban a pedir dinero por él y por la unidad de transporte para no darle fuego; si se fueron por un callejoncito; si se dieron cuenta

    que el motor no tenía gas y se apagó; ... si en ese momento se sentaron y se pusieron a llamar y llamar al dueño del carro, negociando dinero por el vehículo y él; sí el testigo clave J., le llamaron y le dijeron que tenían secuestrado a la víctima con clave A., si le exigieron tres mil dólares a cambio de no matarlo ... que él ya no escuchaba lo que decían; si al testigo con clave "Julio" le decían que iban a matar a la víctima con clave "A.", si fue a interponer la respectiva denuncia; ... si el testigo con clave "Julio" le manifestó el número en donde le hacían las llamadas de donde le hacían las exigencias económicas que debía cancelar; ...".

    Consta, además: "... la víctima con clave "A." le manifestó las características de las personas que lo habían secuestrado; si esa persona tuvo conocimiento vía radial de unas personas sospechosas que al parecer eran las que habían secuestrado a la víctima con clave "A.", si se desplazaron él junto con otros compañeros a la delegación de Izalco con el objeto de verificar información de los posibles pandilleros; si vía radio se dieron cuenta que iba una persona en el taxi; si inmediatamente de la delegación comisionaron a tres personas uniformadas con el fin de verificar la información; si esos tres policías llegaron hasta un lugar conocido como Posa del Amor; si en ese lugar rumbo sur a norte observaron un vehículo color amarillo, tipo taxi; si al observarlo hacen un viraje a la derecha; sí le dieron persecución unos ocho metros; sí ese vehículo era el que habían robado; sí detuvieron a esas personas y las identificaron como [...] a quien al realizarle la respectiva requisa se le incautó una tarjeta de circulación del mismo taxi; si el otro sujeto identificado como [...], a quien se le encontró un revólver treinta y ocho con cartucho para el mismo; si la otra persona era una mujer con el nombre de S.D.G.L.; si según el peritaje de análisis telefónicos y gráficos relacionados se estableció que existen siete llamadas salientes del número [...], utilizado en las exigencias económicas, a la línea telefónica [...], propiedad del ofendido con clave JULIO, mismas que se reflejan en los días 28 y 29 de mayo de dos mil diez; sí a través de llamadas telefónicas se estableció que los números de teléfono [...] y [...], ambos están relacionados, siendo el primero número utilizado para las exigencias económicas y el segundo se trata del teléfono secuestrado al interior del vehículo placas A59278, entonces resulta lógico concluir, que los imputados 1) SINDI DOLORES GON. L., 2) C.E.V.R., 3) M.A.G., son coautores en el delito de ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS, en razón que los mismos tuvieron el dominio del hecho, exigieron dinero por la víctima, cumplieron con todas las fases ejecutivas del ilícito, pero en un acto humano y de consideración dejaron libre a la víctima, sin hacerle daño más que únicamente el psicológico y moral que le pudo haber causado...".

    Como es posible observar de las consideraciones antes expuestas, en el fundamento jurídico II, el sentenciador producto de la valoración probatoria ha verificado una serie de conclusiones que le permiten una reconstrucción histórica del hecho acusado, obteniendo como resultado del mismo que la víctima quien conducía un taxi realizó un viaje a una persona quien además le solicitó sus números telefónicos, habiéndole llamado al día siguiente para que le hiciera un viaje y en el lugar al que llega vio a esa misma persona junto a otras dos, una del sexo masculino y la otra femenino, quienes lo capturaron y se pusieron a llamar al dueño del taxi para pedir dinero a cambio de no hacerle nada a la víctima, ni al taxi, agregado a ello, se relaciona que de los análisis telefónicos se estableció que efectivamente se realizaron las llamadas telefónicas relacionadas en juicio y que las personas que fueron detenidas en flagrancia se conducían en el vehículo robado y fueron identificadas por la víctima como los autores del hecho, son coautores del mismo.

    Tal deducción es factible sostenerla en virtud de si es factible detallar el actuar de cada uno de los procesados, dado que, del cuadro fáctico acreditado se determina, que uno fue quien llamó a la víctima para que llegara a la dirección que se le proporcionó, otro de ellos condujo el vehículo, mientras los otros dos lo vigilaban en el mismo automotor, uno de ellos le manifestó que iban a pedir dinero por él y para no quemar el taxi, y otro ejecuta las llamadas telefónicas pidiendo el rescate y negociando la cantidad, y aunado a esto existe el reconocimiento en rueda de personas de los imputados, más las actas de ratificación de secuestro, con los cuales determinan que se ha dado un codominio del hecho, esto es así, porque todos y cada uno de los intervinientes dominaron el hecho, pues, la aportación de cada uno fue necesaria, y llevó a realizar el tipo penal de Atentados Contra la Libertad Individual Atenuados, dado que, se identifica esa división del trabajo o funciones entre los intervinientes, que evidencia la concurrencia de un acuerdo previo, ya que tal y como se comprobó todo lo que le decían a la víctima lo manifestaron frente a todos y nadie se opuso o alegó alguna causal de desconocimiento al contrario lo que se demostró fue una participación que conlleva esa distribución de roles para la ejecución del hecho, que se volvió esencial, cumpliéndose así con todos los requisitos para poder configurar una coautora, por ende, lo denunciado por la recurrente no se vuelve cierto y deberá mantenerse la validez de la sentencia.

    Por tanto, y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales

    consiguientes.

    N..

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. ------SRIO. ------RUBRICADAS.

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